Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1323/2020 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100669
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5908
Núm. Roj: SAN 5908:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1323/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 10 de julio de 2020 que acuerda imponer a dicha entidad, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 75.000 (setenta y cinco mil) euros. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 75.000 euros.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
Resolución que tiene su origen en la denuncia interpuesta por Noemi ante la AEPD, con fecha de 14 de octubre de 2019, frente a las compañías telefónicas YOIGO y MOVISTAR, porque se había producido la portabilidad de la línea de teléfono NUM000 de que es titular, desde Yoigo a Movistar, sin su consentimiento.
La resolución que se sustenta en la siguiente declaración de hechos probados:
PRIMERO: Se ha llevado a cabo la portabilidad, de la línea de teléfono NUM000 de la que es titular el reclamante, sin su consentimiento.
El servicio de telefonía hasta ese día era prestado por YOIGO que es quien
SEGUNDO: La entidad
Sin embargo, la reclamante no presenta ninguna reclamación, ni solicitud de cancelación del proceso de portabilidad, hasta el 18 de septiembre de 2019, casi un año después, y durante todo este tiempo la línea estuvo funcionando en todo momento de forma correcta y sin ningún tipo de incidencia.
Argumenta a tal efecto la defensa de la Administración que el presente recurso fue interpuesto contra una resolución que había devenido firme antes de la interposición, por lo que no era susceptible de recurso contencioso-administrativo. Y que, aunque se prescinda de la firmeza de tal resolución, el presente recurso seria extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo de dos meses establecido por el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional. Dado que el escrito de interposición se presentó el 29 septiembre 2020 (según Decreto de admisión), y la resolución de 10 julio 2020, fue notificada a la demandante el 20 julio 2020.
Para resolver tal excepción es importante indicar, de un lado, que, frente a la Resolución de 10 de julio de 2020, según resulta del expediente administrativo, se interpuso recurso de reposición que se inadmitió por extemporáneo por Resolución de la AEPD de 17 septiembre 2020.
Y, de otra parte que, si bien la resolución sancionadora fue efectivamente notificada el día 20 julio 2020, el recurso contencioso-administrativo frente a la misma fue planteado el 29 de septiembre de 2020. A pesar de lo dispuesto en el RDL 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que habilitó los días 11 a 31 de agosto de 2020 (salvo fines de semana y festivos) para llevar a cabo actuaciones procesales (juicios, práctica de pruebas, presentación de escritos, etc.), no puede entenderse que durante dicho periodo estuviesen corriendo los plazos de interposición de recursos contencioso-administrativo. Ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, de la STS (3ª) de 2 de julio de 2020, a cuyo tenor, y cualquiera que sea la naturaleza que atribuyamos al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo ( artículo 128.2 LJCA), sustantiva o procesal "
De todo lo cual se desprende que, al considerarse inhábil el mes de agosto, el recurso contencioso-administrativo fue planteado dentro del plazo de dos meses requerido por el articulo 46.2 LJCA y el mismo ha de estimarse temporáneo.
Se argumenta a tal efecto que la propia AEPD, pese a conocer el laudo, aportado al expediente administrativo (folios 127 y ss.) ni siquiera lo menciona en su resolución sancionadora y ello a pesar de que sí fue conocido antes de dictarse la resolución sancionadora, al ser de fecha 10 de octubre de 2019. Y que la controversia elevada por la denunciante a la Junta de Consumo de Burgos trae causa, exactamente, en los mismos hechos denunciados frente a la AEPD, desprende de la solicitud efectuada por la denunciante y que figura en el folio 68 del expediente.
Excepción de cosa juzgada que en el presente supuesto hace referencia a dos resoluciones administrativas y no judiciales, por lo que resulta de aplicación lo indicado en la STS de 13 de octubre de 2015 (Rec. 30/2013), que razona que: "Aunque propiamente no pueda hablarse de cosa juzgada administrativa, al ser ésta una institución de las resoluciones judiciales en sus dos aspectos (...) la expresión de cosa juzgada administrativa que utiliza la Sala de instancia hay que entenderla como equivalente a firmeza administrativa". Si bien, como también recuerda la STC 60/2015 de 18 de marzo: "El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes".
Excepción de cosa juzgada que, en cualquier caso, ha sido abordada en múltiples ocasiones por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en la STS de 22 de marzo de 2022, Rec. 1588/2020, entre otras muchas, establece lo siguiente:
Conforme a toda dicha doctrina, y dado que se pretende la aplicación de tal excepción de cosa juzgada, respecto de los resoluciones administrativas y no judiciales y, sobre todo, respecto de actos administrativos histórica y formalmente distintos, al consistir uno en la Resolución del Colegio Arbitral de la Junta de Consumo de Burgos de 10 de octubre de 2019 y el otro en la Resolución de la AEPD de 10 de julio de 2020, la misma ha de ser desestimada.
Precepto que se completa con el Considerando 42 del mismo Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, a cuyo tenor:
Y que en nuestra normativa interna se contiene en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), según el cual:
Se sustenta tal infracción en la declaración de hechos probados que figura en la resolución sancionadora, que está integrada por cuatro párrafos, de los cuales, dos se redactan de manera "condicional "y no positiva o asertiva, y uno contiene datos erróneos.
Así, se indica en el primer hecho probado, segundo párrafo, que
Y se añade en el hecho probado segundo que:
A pesar de dicha argumentación, de la documentación obrante en el expediente administrativo y, muy especialmente, de la grabación que figura unida al mismo en la que se obtiene el consentimiento verbal para la portabilidad de la línea de la denunciante, resulta acreditado que si bien el proceso de portabilidad numérica pudo haberse iniciado indebidamente por causa de un error humano puntual, posteriormente, Telefónica Móviles contactó con la denunciante para solicitar su consentimiento, el cual sí fue válidamente obtenido.
Así, en dicha grabación sobre el proceso de obtención de consentimiento realizado a través de una entidad verificadora, tras informar al cliente que se va a proceder a gestionar su portabilidad se indica la fecha, el código identificativo y se confirman los datos personales de tal cliente, al que se realizan , entre otras, las siguientes preguntas: (I) si da su consentimiento para la grabación de la llamada, a lo que confirma diciendo "estoy de acuerdo"; (II) si su nombre es Noemi, a lo cual responde "sí"; (III) si es el titular de la línea, respondiendo la "sí"; (IV) si su DNI es NUM001, indicando "sí"; (V) si su dirección es CALLE000 NUM002 en Regumil de la Sierra (Burgos), respondiendo "sí"; (VI) si su número a portar es el NUM000, respondiendo "sí"; (VII) si quiere darse de alta con "Movistar", respondiendo igualmente, sí; (VIII) si quiere darse de baja de Yoigo, respondiendo la reclamante "sí"; (IX) se le pregunta la modalidad actual de su línea, indicando que su línea es de "Contrato"; (X) se le pregunta si desea que Movistar realice las gestiones oportunas para portar su línea, respondiendo que "sí"; se le pregunta si autoriza que los datos personales que conoce el operador Yoigo puedan ser cedidos a Movistar con el fin exclusivo de la conservación de su número y condicionándola a este motivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, respondiendo de nuevo," sí".
Se desprende, por tanto, de dicha grabación efectuada a través de verificador, que Telefónica Móviles dio cumplimiento a lo establecido en la Circular 1/2009 de la CMT, sobre consentimiento verbal con verificación por tercero, modificada por Resolución de la CMT de 16/03/2012 (BOE 23/04/2012) que considera adecuado que el verificador sea el que lea los datos y el cliente se limite a ratificarlos, como así ocurrió.
Queda demostrada, en definitiva, y contrariamente a lo argumentado por la Administración, la existencia del consentimiento para la contratación de la nueva línea y, por ende, también para el uso y tratamiento de sus datos, siendo esta grabación prueba suficiente de un consentimiento inequívoco requerido en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con el artículo 6 de la LOPDGDD, por lo que procede dictar un pronunciamiento estimatorio de la demanda, con revocación de la resolución de la AEPD impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
1. Desestimar las excepciones de extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado y de cosa juzgada opuesta por Telefónica Móviles España SAU.
2. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Telefónica Móviles España SAU frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 10 de julio de 2020 (PS/14/2020) por la que se impone a la entidad actora una multa de 75.000 euros, resolución y sanción que se anulan por no ser ajustadas a Derecho.
3. Imponer las costas procesales a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
