Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1654/2021 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042023100569

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5939

Núm. Roj: SAN 5939:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001654 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17321/2021

Demandante: Octavio

Procurador: PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1654/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Octavio. representado por la procuradora PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA , , contra la resolución de 19 de mayo de 2021, dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Departamento , por la que se desestima la petición de protección internacional.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresados se presentó escrito en fecha 20 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 26 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 28 de octubre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

" se sirva dictar Sentencia por la que anule y deje sin efecto la citada resolución, acordando:

- Otorgar el derecho de asilo y reconocer la condición de refugiado a DON Octavio;

- subsidiariamente, para el caso de ser desestimada la anterior pretensión, dicte Sentencia por la que acuerde otorgarle la protección subsidiaria prevista en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y a obtener la documentación oportuna que acredite dicha situación. "

CUARTO - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO.- La cuantia del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones la Resolución de 19 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento, por la que se desestima la petición de protección internacional deducida por el demandante.

SEGUNDO.- El demandante adujo en su solicitud de protección internacional que en su ciudad gobernaban los "Malenke" y que, a pesar de que él no militaba en ningún partido político, era considerado "Malenke" por las otras etnias. Por razones étnicas se producían enfrentamientos, habiendo muertos por envenenamientos y luchas armadas.

El otro motivo por el que solicita protección internacional en España es su situación familiar, ya que en 2010 falleció su padre, teniendo él unos nueve años, y que el hermano pequeño de su padre se quedó con todas las propiedades de éste. Convivió con él en la misma casa una temporada, pero al ser maltratado por este familiar se tuvo que marchar de la casa, no siendo protegido por el Estado, ni en relación con las propiedades que le pertenecían ni respecto del maltrato físico que sufrió.

La resolución denegó la petición de asilo y protección internacional por cuanto los motivos de persecución que aduce no tienen su origen en motivos religiosos, políticos, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, pertenencia a un grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual, sino que tienen por causa el enfrentamiento social y político entre las distintas etnias del país, pero sin que ello se traduzca en persecución alguna por parte de las autoridades. Por otra parte, se razona en la resolución que la solicitud se ampara también en motivos familiares que no son susceptibles de protección internacional.

TERCERO.- En la demanda, tras referirse al relato del demandante para solicitar asilo, repasan los requisitos establecidos en la Convención de Ginebra y en la legislación nacional de asilo para la concesión de protección internacional, ya en la modalidad de asilo, ya en la de protección subsidiaria. Abunda en que en esta materia bastan los indicios de prueba de la persecución y en el presente caso el demandante habría acreditado la existencia de temor por su vida debido a la persecución que padece en su país.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

CUARTO.- A los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, " el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice el Alto Tribunal, en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

QUINTO.- La valoración de las circunstancias del supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento conducen a la desestimación del recurso, debiendo confirmarse la resolución impugnada. Ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia suficiente -derivada, al menos, de indicios de cierta relevancia- en relación a que el demandante haya sido víctima de hechos procedentes de las autoridades por motivos religiosos, políticos, pertenencia a una etnia o grupo individualizado o por motivos sexuales, o de que, aun procediendo de particulares, las autoridades adopten una actitud de favorecimiento o pasividad frente a la persecución por tales motivos. Si bien, como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la protección internacional solicitada.

El actor relata que tiene temor a regresar a su país porque debido al enfrentamiento social entre las distintas etnias existentes en el país, enfrentamiento que tiene su traducción en el enfrentamiento político, así como en la disputa familiar con el hermano de su fallecido padre a causa de las tierras que el demandante afirma que le pertenecen por herencia pero que, siempre según su relato, su tío le ha usurpado.

Pues bien, la Sala considera acertada la resolución administrativa impugnada por cuanto que, en efecto, aun cuando en este tipo de solicitudes la propia naturaleza de los hechos aducidos no permite exigir una prueba plena de los mismos, lo cierto es que en el presente caso el demandante no proporciona indicio alguno de que la persecución que afirma padecer proceda de las autoridades guineanas o que estas presten su anuencia a la persecución por particulares, ni de que la persecución en sí misma considerada guarde relación con los motivos propios del derecho de asilo.

En segundo lugar, con respecto al enfrentamiento con su tío a causa de la herencia de su padre, tales disputas y los actos de maltrato que, según relata, ha sufrido, no son imputables a un agente perseguidos de los contemplados en el art. 13 de la Ley de Asilo, ni tales motivos tienen su origen en la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad

Finalmente, tampoco se ha acreditado -ni siquiera indiciariamente- que las autoridades adopten una actitud de aliento o de tolerancia frente a persecuciones de particulares por las razones aducidas, lo que nos sitúa fuera del ámbito de la protección subsidiaria.

SEXTO.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Y el art. 10 de la citada norma añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, ni en realidad se aduce nada al respecto. De ahí que haya de concluirse que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.

SÉPTIMO.- Po r todo lo anterior procede desestimar las peticiones de protección internacional y, de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros .

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm.1654/2021, interpuesto por la representación procesal de DON Octavio , contra laResolución de 19 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento, por la que se desestima la petición de protección internacional deducida por el demandante.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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