Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1654/2021 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100569
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5939
Núm. Roj: SAN 5939:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
- Otorgar el derecho de asilo y reconocer la condición de refugiado a DON Octavio;
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
El otro motivo por el que solicita protección internacional en España es su situación familiar, ya que en 2010 falleció su padre, teniendo él unos nueve años, y que el hermano pequeño de su padre se quedó con todas las propiedades de éste. Convivió con él en la misma casa una temporada, pero al ser maltratado por este familiar se tuvo que marchar de la casa, no siendo protegido por el Estado, ni en relación con las propiedades que le pertenecían ni respecto del maltrato físico que sufrió.
La resolución denegó la petición de asilo y protección internacional por cuanto los motivos de persecución que aduce no tienen su origen en motivos religiosos, políticos, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, pertenencia a un grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual, sino que tienen por causa el enfrentamiento social y político entre las distintas etnias del país, pero sin que ello se traduzca en persecución alguna por parte de las autoridades. Por otra parte, se razona en la resolución que la solicitud se ampara también en motivos familiares que no son susceptibles de protección internacional.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
El actor relata que tiene temor a regresar a su país porque debido al enfrentamiento social entre las distintas etnias existentes en el país, enfrentamiento que tiene su traducción en el enfrentamiento político, así como en la disputa familiar con el hermano de su fallecido padre a causa de las tierras que el demandante afirma que le pertenecen por herencia pero que, siempre según su relato, su tío le ha usurpado.
Pues bien, la Sala considera acertada la resolución administrativa impugnada por cuanto que, en efecto, aun cuando en este tipo de solicitudes la propia naturaleza de los hechos aducidos no permite exigir una prueba plena de los mismos, lo cierto es que en el presente caso el demandante no proporciona indicio alguno de que la persecución que afirma padecer proceda de las autoridades guineanas o que estas presten su anuencia a la persecución por particulares, ni de que la persecución en sí misma considerada guarde relación con los motivos propios del derecho de asilo.
En segundo lugar, con respecto al enfrentamiento con su tío a causa de la herencia de su padre, tales disputas y los actos de maltrato que, según relata, ha sufrido, no son imputables a un agente perseguidos de los contemplados en el art. 13 de la Ley de Asilo, ni tales motivos tienen su origen en la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad
Finalmente, tampoco se ha acreditado -ni siquiera indiciariamente- que las autoridades adopten una actitud de aliento o de tolerancia frente a persecuciones de particulares por las razones aducidas, lo que nos sitúa fuera del ámbito de la protección subsidiaria.
Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".
Y el art. 10 de la citada norma añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".
En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".
Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, ni en realidad se aduce nada al respecto. De ahí que haya de concluirse que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
