Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1540/2021 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100581
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6025
Núm. Roj: SAN 6025:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
".
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se consideraba en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces y sin que se desprenda del relato del interesado un agente de persecución válido no estatal.
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve en la citada resolución desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
El relato se recoge en los hechos segundo y tercero del escrito de demanda, donde se expresa:
En el escrito rector se recoge el iter del procedimiento y los motivos de denegación expresados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.
El sustento de la pretensión se centra la persecución sufrida por el recurrente como consecuencia de haber sido objeto de amenazas y de un secuestro perpetrados por agentes terceros no estatales, temiendo por su vida en el caso de que tuviera que regresar a su país.
Se sostiene que las afirmaciones vertidas en el acto recurrido "
En este contexto -se sigue argumentando-, la alianza entre Bacrim y la guerrilla obedece principalmente a temas relacionados con el narcotráfico y las rutas de envío, en cuyas actividades se acosa e intimida a comerciantes y empresarios.
Se mantiene, así, que el recurrente ha sido víctima de amenazas y de secuestro por parte de un grupo paramilitar debido a que a través de su labor social pretendía convencer a los campesinos para que sustituyeran cultivos ilegales por otros legales, lo que acarreaba una disminución de los ingresos del citado grupo, siendo éste precisamente el motivo que ha provocado que tuviera que huir de su país de origen, ante el temor de seguir sufriendo persecución por alguno de los motivos susceptibles de asilo, y ello teniendo en cuenta que si llegara a denunciar los hechos las autoridades colombianas no le brindarían, a él y a sus familiares, la debida protección.
Asimismo, se argumenta que la narración de hechos expuesta es clara al igual que los motivos en que se fundamenta la solicitud de asilo, tal y como consta en el expediente administrativo, habiendo aportado el peticionario cuantos elementos probatorios tenía a su alcance, los cuales son suficientes para acreditar la verosimilitud de sus alegaciones, particularmente en cuanto al temor que sufre de ser perseguido en su país por grupos violentos que siguen actuando, aunque hayan modificado su denominación.
Se trae a colación la descripción contenida en el Manual del ACNUR de la expresión "
Se citan, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1985, que reitera la necesidad de que "
Más en concreto se invocan, en apoyo de las pretensiones deducidas, el artículo 3 de la Ley 12/2009, en relación a las causas que justifican la solicitud de asilo, y el 8, que preceptúa que "
Por último, con carácter subsidiario se pretende, cuando menos, la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del citado texto legal; o en su caso la autorización de permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería, que puede aplicarse a personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religiosos, se hayan visto obligadas a abandonar su país, tal y como lo admite la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 14 de enero de 2000, referida a un ciudadano de Liberia a quien se reconoce el derecho a permanecer en España por estar incurso en la causa recogida en el art. 17.2 de la anterior Ley de Asilo 5/84, ante la situación de conflicto en dicho país.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.
Tras describirse la situación del país de origen en cuanto a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.
Se destaca que el agente supuestamente responsable de la persecución ha de considerarse como un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, llevando a cabo detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Pues bien, la Sala, en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas, tiene en cuenta que obra en el expediente administrativo la siguiente documentación: diversos escritos sin fecha y sin diligencia de presentación, dirigidos a varias instituciones (Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia, Embajada de España en Colombia, ACNUR, etc.), en los cuales se recoge una descripción de los hechos indicándose que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; un artículo titulado "
Ahora bien, dicha documentación no permite a la Sala tener por acreditado, siquiera indiciariamente, que el actor tenga un temor fundado de sufrir persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo, y así: en lo que se refiere a las amenazas que habría sufrido por su participación en actividades de sustitución de cultivos, nótese que buena parte de esa documentación adolece de unos mínimos requisitos de autenticidad (ya hemos dicho que alguna carece de fecha y que no consta su efectiva remisión al organismo destinatario); en cuanto al relato fáctico de la demanda, el mismo alude a la situación general del país y a la persecución que sufren quienes se dedican a actividades relacionadas con la sustitución de cultivos, pero sin descenderse con un sustento probatorio indiciario a la particular situación que sufriría el recurrente; y por último, también resulta llamativo que el certificado del Registro Único de Víctimas es de julio de 2013, por lo tanto muy anterior a la presentación de la solicitud de asilo que tuvo lugar el 28 de mayo de 2018, lo que demostraría que la persecución alegada, de ser cierta, ya no constituiría un riesgo actual.
Por lo demás, tampoco se describen situaciones concretas ni se identifican las personas que habrían cometido tales actos de persecución, por lo que la narración del relato resulta, asimismo, imprecisa y genérica.
Por otro lado, en este orden de cosas recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Sin embargo, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto no permite, como ya hemos dicho, tener por suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido se enmarcaría en definitiva dentro de la delincuencia común.
Por otro lado, en la propia resolución impugnada se pone de manifiesto, y no ha sido desvirtuado en la demanda, que las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente a fenómenos como el que ahora nos ocupa. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Por todo ello, en fin, concluimos que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En cualquier caso, tampoco ha quedado acreditada en el caso concreto que nos ocupa ninguna de las circunstancias recogidas en el citado artículo 10, pues, a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso, no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana y de persecución consecuentes a la comisión de delitos comunes, tal y como esta Sala lo viene considerando en múltiples recursos promovidos por ciudadanos colombianos.
Junto a ello, reiteramos que los actos descritos por el recurrente no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales, sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Por último, en lo que respecta a la autorización de estancia por razones humanitarias, la cual expresamente no se llega a postular en el suplico, sucede que tampoco se esgrime ningún sustento acerca de que el recurrente se encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, razón por la que asimismo procederá rechazarla.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
