Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1370/2020 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100585
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6083
Núm. Roj: SAN 6083:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
".
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Por otro lado, tampoco existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del solicitante y la situación del país de origen, Colombia, resulte de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la ley 12/2009, pues ni el perfil de la interesada ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.
Se trata, en definitiva, de víctimas de la delincuencia común colombiana, que frecuentemente se expresa en forma de amenazas y extorsiones a un número amplio de la población; siendo el Estado colombiano el competente para conocer de la situación alegada y, eventualmente, para proceder a su protección.
Al hilo de exponer el relato que realizó el demandante en su solicitud de asilo, se pone el acento en la existencia de un temor cierto para la vida del recurrente que procede de amenazas acreditadas, sin que se trate de meras conjeturas. Además, se llama la atención de que el Estado colombiano es incapaz de dispensar protección frente a las amenazas generalizadas. En tal sentido, se considera que la situación de generalizada violencia en Colombia y la incapacidad de las autoridades para ponerle coto, determinan que cumplan los criterios de elegibilidad marcados por el ACNUR en septiembre de 2015.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que realmente no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.
Toda vez que en el referido recurso ha recaído sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, y teniendo en cuenta que ahora no se plantean unas circunstancias distintas, sino que la demanda rectora de dicho procedimiento se desarrolla en unos términos prácticamente idénticos, así como que las respectivas resoluciones tienen una fundamentación semejante, no cabe sino, por razones de unidad doctrina, recoger los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, con las modificaciones requeridas por la particulares circunstancias que concurren en este proceso.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esta regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
Pues bien, los hechos en los que la parte actora sustenta su solicitud de protección internacional se centran en la actuación de grupos armados que actúan en Colombia extorsionando y amenazando a la población, pero sucede que ni consta que la persecución tuviese otro motivo que el económico ni que se realizase por agentes estatales. Consecuentemente, no se expone ni justifica la concurrencia de circunstancia alguna reveladora de que hubiere sido o pueda ser objeto de persecución por alguna de las razones previstas en la normativa del derecho de asilo.
Por otro lado, tampoco se aporta base probatoria alguna que permita considerar que las autoridades colombianas permanecieran impasibles o no otorgaren la protección necesaria a los recurrentes ante los hechos relatados, reconociéndose además que los mismos no fueron denunciados.
Si ello fuera poco para avalar un pronunciamiento desestimatorio, hay que añadir que el propio recurrente manifiesta que "
Así las cosas, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva necesariamente a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que las amenazas que se denuncian como se ha dicho se enmarcarían, en su caso, en la delincuencia común, y se refieren además a hechos que no tiene ninguna vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo.
Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que se plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.
"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
En efecto, ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto que nos ocupa pues, a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso, no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana y de persecución consecuentes a la comisión de delitos comunes, tal y como esta Sala lo viene considerando en múltiples recursos promovidos por ciudadanos colombianos.
Y todo ello sin olvidar que la protección subsidiaria también exige que la situación de violencia generalizada tenga su origen en un agente estatal, según se desprende del art. 13 de la Ley de Asilo, incardinado entre las disposiciones comunes.
Por último, tampoco se acredita una situación de especial vulnerabilidad que pudiese sufrir el recurrente y su familia y que permitiese otorgar la autorización de residencia España por razones humanitarias, pues sólo se aduce que el mismo tiene arraigo en España, señalando que ha realizado diversos cursos formativos de los que aporta justificación documental, llamando la atención de que tiene un hijo menor de edad; mas sin que tales circunstancias permitan tener por acreditada la referida situación de vulnerabilidad, y sin que la petición se hubiese llegado a formular en la vía administrativa.
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
