Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1370/2020 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100585

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6083

Núm. Roj: SAN 6083:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001370 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12845/2020

Demandante: Abelardo

Procurador: JOSE RAMON PARDO MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1370/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Abelardo representado por el Procurador D. JOSE RAMÓN PARDO MARTINEZ, contra la resolucion de l 21 de septiembre de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro de Interior, por lo que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 1 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 22 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 24 de noviembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

". ..que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, TENER POR FORMALIZADA LA DEMANDA y, previos los trámites legales, dictar sentencia revocando la resolución recurrida y concediendo a mi representado la protección internacional Subsidiaria y en su defecto, la residencia en España por razones humanitarias."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- El presente recurso se dirige frente a la resolución de 21 de septiembre de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Departamento, denegatoria de la solicitud de asilo y protección subsidiaria formulada por el aquí recurrente, don Abelardo de nacionalidad colombiana.

SE GUNDO.- El citado demandante adujo en su solicitud lo siguiente: que " trabaja de terapeuta en una institución"; que " NO tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/09 "; que su pareja, a la que conoció en el año 2015, ha solicitado el asilo el mismo día, quien quedó embarazada en 2018; que decidieron venir juntos a España, ya que recibieron amenazas en las que les conminaban a abandonar el país, pues su suegro fue secuestrado por la guerrilla durante quince días, viniendo con la finalidad de " empezar una nueva vida sin amenazas y buscar un mejor nivel económico"; reconociendo, no obstante, que " no denunciaron estas amenazas por miedo a represalias".

TE RCERO.- La resolución impugnada denegó la solicitud, en esencia, porque los hechos alegados no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española. Esto es, porque tales hechos no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar la necesidad de protección internacional recogidos en los artículos 3 y 4 de la ley 12/2009, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo determinado del eventual solicitante.

Por otro lado, tampoco existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del solicitante y la situación del país de origen, Colombia, resulte de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la ley 12/2009, pues ni el perfil de la interesada ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.

Se trata, en definitiva, de víctimas de la delincuencia común colombiana, que frecuentemente se expresa en forma de amenazas y extorsiones a un número amplio de la población; siendo el Estado colombiano el competente para conocer de la situación alegada y, eventualmente, para proceder a su protección.

CU ARTO.- En la demanda se aduce, en sustento de la pretensión de plena jurisdicción que se ejercita, que por el contrario de lo que se considera en la resolución recurrida, concurren los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo o, al menos, la protección subsidiaria.

Al hilo de exponer el relato que realizó el demandante en su solicitud de asilo, se pone el acento en la existencia de un temor cierto para la vida del recurrente que procede de amenazas acreditadas, sin que se trate de meras conjeturas. Además, se llama la atención de que el Estado colombiano es incapaz de dispensar protección frente a las amenazas generalizadas. En tal sentido, se considera que la situación de generalizada violencia en Colombia y la incapacidad de las autoridades para ponerle coto, determinan que cumplan los criterios de elegibilidad marcados por el ACNUR en septiembre de 2015.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que realmente no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

QU INTO.- Cumple ya significar que por parte de la pareja del ahora demandante, DOÑA Casilda, se formuló solicitud de asilo y de protección subsidiaria el mismo día esgrimiéndose un relato prácticamente idéntico, siendo asimismo denegada dicha petición mediante resolución de 21 de septiembre de 2020 -de la misma fecha- dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento; contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo del que conoció esta Sección con el número 1372/2020.

Toda vez que en el referido recurso ha recaído sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, y teniendo en cuenta que ahora no se plantean unas circunstancias distintas, sino que la demanda rectora de dicho procedimiento se desarrolla en unos términos prácticamente idénticos, así como que las respectivas resoluciones tienen una fundamentación semejante, no cabe sino, por razones de unidad doctrina, recoger los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, con las modificaciones requeridas por la particulares circunstancias que concurren en este proceso.

SE XTO.- Pues bien, tal cual razonábamos en la citada sentencia, comenzaremos recordando lo que dispone el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esta regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

SÉ PTIMO.- En la resolución impugnada se expresa que los hechos a los que se alude no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951. De una parte, porque la situación individual del demandante no pone de manifiesto una persecución individualizada por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y por otra, debido a que el agente perseguidor no es una autoridad, sino personas particulares, sin que conste que las autoridades toleran o alientan estas actuaciones sino que, más allá de la eficacia de su labor, lo cierto es que las autoridades persiguen hechos como el denunciado por el actor.

Pues bien, los hechos en los que la parte actora sustenta su solicitud de protección internacional se centran en la actuación de grupos armados que actúan en Colombia extorsionando y amenazando a la población, pero sucede que ni consta que la persecución tuviese otro motivo que el económico ni que se realizase por agentes estatales. Consecuentemente, no se expone ni justifica la concurrencia de circunstancia alguna reveladora de que hubiere sido o pueda ser objeto de persecución por alguna de las razones previstas en la normativa del derecho de asilo.

Por otro lado, tampoco se aporta base probatoria alguna que permita considerar que las autoridades colombianas permanecieran impasibles o no otorgaren la protección necesaria a los recurrentes ante los hechos relatados, reconociéndose además que los mismos no fueron denunciados.

Si ello fuera poco para avalar un pronunciamiento desestimatorio, hay que añadir que el propio recurrente manifiesta que " no tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/09 "; señalando que él y su pareja sufrieron amenazas, que fue uno de los motivos por el que decidieron abandonar su país, pero sin aludir a hechos concretos en los que se identificase a los supuestos agentes perseguidores y las fechas en las que habría tenido lugar la persecución, planteándose un relato excesivamente genérico y abstracto que le resta credibilidad, esgrimiéndose, en definitiva, hechos encuadrables en el ámbito de la delincuencia común; pareciendo más bien que pretendían tener una vida mejor a nivel económico.

Así las cosas, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva necesariamente a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que las amenazas que se denuncian como se ha dicho se enmarcarían, en su caso, en la delincuencia común, y se refieren además a hechos que no tiene ninguna vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo.

Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que se plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.

OC TAVO.- Tampoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, y que son:

"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

En efecto, ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto que nos ocupa pues, a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso, no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana y de persecución consecuentes a la comisión de delitos comunes, tal y como esta Sala lo viene considerando en múltiples recursos promovidos por ciudadanos colombianos.

Y todo ello sin olvidar que la protección subsidiaria también exige que la situación de violencia generalizada tenga su origen en un agente estatal, según se desprende del art. 13 de la Ley de Asilo, incardinado entre las disposiciones comunes.

Por último, tampoco se acredita una situación de especial vulnerabilidad que pudiese sufrir el recurrente y su familia y que permitiese otorgar la autorización de residencia España por razones humanitarias, pues sólo se aduce que el mismo tiene arraigo en España, señalando que ha realizado diversos cursos formativos de los que aporta justificación documental, llamando la atención de que tiene un hijo menor de edad; mas sin que tales circunstancias permitan tener por acreditada la referida situación de vulnerabilidad, y sin que la petición se hubiese llegado a formular en la vía administrativa.

NO VENO.- Procede, pues, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA y atendiendo a la índole de las cuestiones debatidas, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vi stos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DE SESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1370/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D.JOSE RAMON PARDO MARTINEZ en nombre y representación de DON Abelardo , contra la resolución de 21 de septiembre de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Departamento, denegatoria de la solicitud de asilo y de la protección subsidiaria.

CO NDENAMOS al citado demandante al pago de las costas procesales, con el límite mil euros (1000 €) por todos los conceptos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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