Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1911/2021 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100708
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6222
Núm. Roj: SAN 6222:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta su pretensión en que la resolución es nula por falta de asistencia de abogado en la solicitud de protección internacional; en cuanto al fondo, cita el artículo 1 de la Convención de Ginebra y el artículo 2 de la Directiva 2004/83 del Consejo de la Unión Europea, que consideran como refugiados a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no puedan o no quieran acogerse a la protección del País, en este caso la extorsión sufrida durante varios meses en 2018 y 2019 por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por lo que tuvo que vender todas sus pertenencias y venir a España; no se trata de un grupo delincuencial, corriente, sino que estamos en presencia de una organización de grupos paramilitares, para presionar, controlar y extorsionar a la población al objeto de controlar el mercado y la distribución de la droga, medio de financiación de estos grupos paramilitares de orientación política de extrema derecha que mantienen sus actividades con la intención de mantener su cuota de poder y su proyecto político; esta situación de amenaza para la vida, así como la falta de protección por parte del Estado colombiano, no se han estimado ni valorado en la notificación de denegación del derecho de asilo emitida; por otra parte entiende que la Administración, con base en el relato de la solicitante, debería haber investigado las circunstancias objetivas alegadas, valorando su trascendencia y en la resolución se utilizan alegaciones genéricas que no sirven para motivar una resolución.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009; los actos de persecución se enmarcan en la delincuencia común, el clima general de inseguridad no puede ser suficiente por sí solo para otorgar el asilo y, además, el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal y las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; tampoco se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley sobre protección subsidiaria.
Tampoco cabe apreciar falta de motivación de la Resolución, ni el hecho de que utilice argumentos sobre la situación del país comunes a otras resoluciones similares que afectan a ciudadanos colombianos, implica falta de motivación. Así en la resolución se exponen en los Antecedentes de hecho, los informes y documentación considerada para examinar la concreta petición, como los informes de Amnistía Internacional, ACNUR, Human Rights Watch y otros; en el Fundamento tercero se expone la desmovilización de organizaciones paramilitares, como las Autodefensas Armadas de Colombia (AUC), a quien la demandante imputa la extorsión sufrida, así como las medidas específicas adoptadas por las autoridades colombianas para hacer frente a esa grave situación; en el Fundamento Cuarto se analiza la concreta alegación de extorsión y expone la doctrina del Tribunal Supremo al respecto para que la extorsión pueda ser considerada causa de asilo y señala que la solicitante "
En estas condiciones la resolución contiene los elementos de hecho y de derecho en los que la Administración basa su decisión, que han sido conocidos por la demandante y ha podido oponer en su defensa los argumentos pertinentes así como, finalmente esta Sala puede controlar la legalidad de la resolución con base en los elementos que contiene, lo que excluye la causa de nulidad alegada.
Finalmente, en cuanto a la irregularidad procesal consistente en la falta de investigación de las circunstancias alegadas en la solicitud hay que decir que ante la ausencia de cualquier mínimo indicio que apoye su relato, la simple formulación de éste no contiene unas circunstancias precisas sobre las que profundizar; tampoco la demandante ha aportado prueba alguna, ni en el procedimiento administrativo ni en este recurso, que fundamente sus alegaciones.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos no se deduce que la demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiesta no se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados, sino en haber sido objeto de amenazas por una organización delincuencial dedicada a la extorsión.
Así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal pues, en definitiva, la demandante no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional.
No hay indicio alguno de la persecución ni de las amenazas; o de que presentase denuncia ante las autoridades colombianas o solicitase de éstas la protección prevista en las leyes de ese país; tampoco se le puede considerar como perteneciente a un grupo social determinado en el sentido del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo y las consecuencias adversas derivadas de una situación de conflicto o inseguridad en una zona del país no es causa de asilo, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015): "...aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".
Por último, la tardanza en presentar su solicitud tampoco favorece la credibilidad de su relato, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013:)«[...] esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-)que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.
Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar [...]».
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
