Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1552/2021 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100789

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6420

Núm. Roj: SAN 6420:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001552 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15188/2021

Demandante: Dª. Berta y D. Leoncio

Procurador: D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ

Letrado: Dª. ENCARNACIÓN CARRILLO MATESANZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1552/2021, seguido a instancia de Don José Ángel Donaire Gómez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación, de DOÑA Berta y de DON Leoncio, bajo la dirección letrada de Doña Encarnación Carrillo Matesanz, contra la Resolución de la Subsecretaria de Estado del Interior de 15 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2021 la parte recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de la Subsecretaria de Estado del Interior de 15 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro del Interior (notificada el 28 de junio de 2021), por la que se desestima su petición de asilo (expediente NUM000 y NUM001), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 4 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho las resoluciones impugnadas, dictadas en los expedientes nº NUM000 y nº NUM001 que acuerdan denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria formuladas por Doña Berta y por Don Leoncio, nacionales de Colombia, se decrete la nulidad de las mismas por ser contrarias a Derecho y ordene a la Administración a que admita a trámite las solicitudes de asilo y, que en el curso del procedimiento de asilo, realice un análisis y estudio adecuado de las citadas solicitudes y para el caso de no reconocerse el derecho anterior se les conceda la protección que dispone el artículo 37 b) y 46.3 de la citada Ley, con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos, y cumplidos los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 12 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente.-

1.- Los demandantes, nacionales de Colombia, presentaron su petición de protección internacional el día 24 de julio de 2020, tras su llegada a España el día 13 de febrero de 2020.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó conforme a lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.

2.- Los solicitantes, constituyen una unidad familiar. Manifestaban que había huido de Colombia por problemas relacionados con la delincuencia común, en concreto el grupo de los pecos le robaron la moto, que acababa de comprarse, en la puerta de la casa. Llegaron dos individuos en moto y a punta de pistola le robaron la moto, golpeando también al solicitante.

Estos hechos ocurrieron en noviembre del 2019 en la ciudad de Bucaramanga y no denunció lo sucedido por miedo a represalias, careciendo de pruebas.

Que habló con su tío que era policía y le recomendó no hacer denuncia. Que este grupo le pidió tres millones de pesos para recuperar la moto, accediendo a pagar; por lo que, tras reunirse con los delincuentes, recuperó la moto.

Posterior mente detuvieron a personas de este grupo y pensaron que había sido el solicitante el que les había delatado a la policía, por lo que, tal y como detalla en el relato adjunto, empezó a recibir amenazas de este grupo.

Que por este motivo salió del país, temiendo por su vida y la de su familia. Que no se fue a ningún país de sudamericana porque la situación es mala en general. Que eligió España por el idioma y porque no piden visa.

Aportaban copia del acta de matrimonio, así como los pasaportes colombianos.

3.- La Administración denegó la solicitud, a la vista de las alegaciones y de la información disponible acerca del país de origen, a saber, UN Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos, Adenda: Situación de los Derechos Humanos en Colombia; ACNUR, Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2018; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2016; Amnistía Internacional. Informe 2017-2018 Colombia; Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2017- Colombia; Freedom House, Annual report on political rights and civil liberties in 2017 etc.

4.- Como fundamento del acuerdo de denegación expresaba en síntesis que:

-La petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto, perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.

- Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.

-La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser, financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009).

- ...en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.

-En segundo término, para que la extorsión sea causa de asilo se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los derechos humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida.

- En este supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente

para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

-Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal).

-El acceso de los ciudadanos a la protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia .gov.co/denuncia-virtual/extorsion y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar, https://diariolalib ertad.com/sitio/2019/06/04/gaula-de-la-policiarealizo-campanadePrevencion-contra -la-extorsion/. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos informan sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión.

4.- Concluye que:

1)No ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

2)Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria".

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- La parte demandante reitera el relato que expuso en vía administrativa, y opone como motivos de nulidad los siguientes:

- Vulneración del derecho a una buena Administración. En el sistema europeo común de asilo, el derecho a una buena administración está recogido en el Capítulo II de la Directiva

2013/32 (capítulo en que se encuentra el artículo 6, precepto aquí infringido). Se materializa en el reconocimiento de obligaciones de procedimiento a cargo de la Administración y en el establecimiento de una estrecha colaboración entre ésta y los solicitantes de asilo.

- Ausencia de motivación en la resolución recurrida al tener una motivación vaga e indefinida. La resolución aquí recurrida insiste en lo argumentado en las resoluciones que deniegan las solicitudes de protección internacional de los solicitantes de asilo. Las resoluciones impugnadas no superan el test de motivación que deben ostentar dichas resoluciones, no cumpliéndose con la garantía al derecho de un examen individualizado que poseen los solicitantes de asilo y de sus derechos a la defensa al conocer con exactitud las causas de denegación.

- Concurren razones humanitarias para que los recurrentes permanezcan en España. Para el caso de desestimarse los motivos invocados, y a la vista de la determinación de su salida obligatoria del territorio español, entiende razonable que, al menos, se les conceda la protección que dispone el artículo 37 b) de la ley de asilo.

Alegan que tal protección resulta procedente en caso de que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, como es el caso de Colombia, los peticionarios se hayan visto obligados a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el estatuto de los refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad, y a aquellas otras personas en las que concurren razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las informaciones obrantes de distintos organismos sobre el país de origen revelan que los abusos físicos por parte de grupos delincuenciales urbanos son muy habituales. Los recurrentes han sufrido además de amenazas, abusos físicos y extorsiones económicas por parte de un grupo delincuencial y, por ello son merecedores de la protección por razones humanitarias.

2.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, en base a las razones que ya se ofrecieron por parte de la Administración para denegar la solicitud.

Así, señala que los recurrentes hacen referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado sin que quepa considerar como grupo social susceptible de protección al de miembros de grupo de delincuencia organizada. La persecución viene dada por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de residencia, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados.

Considera que la tramitación del expediente se ha producido de acuerdo con las normas legales, y viene dotada de motivación suficiente y adecuada. En el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto.

No concurre la causa de nulidad alegada y que la demanda anuda al derecho a una buena administración, y que sin embargo no concreta en ningún vicio del procedimiento instruido, salvo por las alegaciones referidas, en su opinión, a la ausencia de motivación.

En cuanto a las razones humanitarias que justifiquen, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento de la protección, no concurren los supuestos legales; como tampoco se dan razones que justifiquen la permanencia en España, conforme a los artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. asilo.

TERCERO.- Motivación.

1.- El primer motivo que hemos de resolver es el atinente a la motivación que hace referencia la parte demandante ( artículo 35.1 y 88.1, 2. 3. Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), para remarcar que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta las circunstancias personales de los solicitantes de asilo y las peticiones que conformaron su solicitud.

2.- El motivo no puede prosperar porque la sola lectura de la resolución impugnada -que hemos sintetizado- permite comprender cuales son las razones de hecho y de derecho que consideró la Administración para denegar la petición de asilo. En efecto, en ella se hace una breve exposición de los motivos que vertebran la petición de asilo, y se detallan las fuentes consultadas, la situación el país, los medios desplegados por sus autoridades para luchar contra la extorsión, y en fin las normas legales que impiden acceder a la demanda de asilo.

3.- De todo ello queda un reflejo, que ha podido conocer la demandante y combatir de forma eficaz, conforme evidencia el contenido del recurso, en el que expone las razones de la denegación en los folios 2 y 3 de la demanda, discrepando de forma razonada de los fundamentos del acuerdo denegatorio, centrándolos en razones de forma y, en el fondo, circunscribiéndose a formas subsidiarias de protección.

Por lo tanto, teniendo en cuenta las disposiciones legales que requieren que la resolución impugnada sea congruente con las peticiones, y motivada, de forma sucinta, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho ( artículo 88.1 y 3, artículo 35 Ley 39/2015), la Sala considera que no hay ningún defecto invalidante, debiendo decaer el motivo.

4.- Del mismo modo debe desestimarse el motivo que se anuda al principio de buena administración, por referencia al artículo 6 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamente europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional. Dicho precepto bajo el título "acceso al procedimiento" (Capítulo II, Principios y Garantías fundamentales) establece las normas para el pronto registro y presentación de las peticiones de asilo. Sin embargo, la demandante no explica la razón por la que en este concreto supuesto la petición de asilo no ha contado con las garantías que prevé aquella norma.

El examen del expediente no evidencia la infracción que se denuncia, y por lo tanto el motivo debe decaer.

CUARTO.- La condición de refugiado.-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- De acuerdo con esta perspectiva, se ha de convenir que los hechos que conforman el relato que obra en el expediente no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Por consiguiente, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009 .

Estos obedecen a la situación de inseguridad del país, provocada por grupos de delincuentes, pero no constituyen causa de asilo, si la extorsión no aparece anudada a alguno de los motivos por las que cabe conceder la protección internacional de acuerdo con la Convención de Ginebra ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016 ).

En este sentido, se ha de recordar que "haber sido extorsionados por terroristas, hemos dicho que la extorsión con fines exclusivamente económicos puede adquirir los caracteres de una auténtica persecución protegible cuando esa extorsión no es un fin en sí mismo sino un medio para procurar dinero con el que financiar actividades terroristas que tienen por finalidad subvertir el orden político (pues en tales casos el delito común pasa a ser un instrumento para costear la realización de actos de terrorismo guiados por una ideología política). Ahora bien, añadimos, no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo, pues una vez constatada la efectiva existencia de esos actos de extorsión, han de valorarse a continuación, de forma casuística, factores tales como las circunstancias personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 17 diciembre 2010, Rec. 5444/2007).

En este caso, la extorsión se asocia a motivos económicos, puesto que no se advierte ninguna otra finalidad, y tampoco se constata un perfil determinado o relevante que permita, de acuerdo con la jurisprudencia citada, otorgar la protección demandada.

QUINTO.- Agente perseguidor.-

1.- De otro lado, en el relato no aparece un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009 , siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son la nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018).

2.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece: "Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

Observamo s que, de la exposición contenida en la solicitud de asilo, el agente perseguidor es un grupo concreto de delincuentes ( que identifica como los pepos), que opera en un área determinada, por lo que no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales que conforman el relato. La Jurisprudencia viene señalando que ".....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

El demandante reconoce que miembros de este grupo fueron detenidos por la Policía, pese a que no había denunciado los hechos; de modo que no cabe considerar incapacidad, impotencia o desidia frente al fenómeno de la delincuencia por parte de las autoridades del país.

3.- A su vez, de acuerdo con la información consultada por la Oficina de Asilo y Refugio, reflejada en la resolución impugnada, resulta que estos grupos no dominan el país, ni operan en todo el territorio; Así mismo, se constata que las autoridades no han dejado de promover actuaciones ante estos grupos a través de unidades especiales, o facilitando la denuncia a través de canales diversos que excluyen la presencia del interesado que es víctima de un delito. Y así, el propio recurrente afirma que las personas que habían robado su moto fueron detenidas por la Policía, confirmando que las autoridades de Colombia combaten la extorsión, en línea con lo razonado por la Administración acerca de los medios que despliega el estado para hacer frente a los grupos criminales que promueven la extorsión u otras formas de delincuencia. Por lo tanto, el supuesto planteado no conforma un caso de asilo.

SEXTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 , establece una segunda forma de protección para el caso en el que no concurran los elementos necesarios para la concesión del derecho de asilo, y dispone:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

El artículo 10 de la Ley 12/2009 determina esos daños de forma tasada y establece:

"Con stituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

2.- Tampoco del relato del recurrente resulta que haya justificado que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009 , que le puedan afectar de forma directa; y de otro lado, la situación de Colombia no puede asimilarse a ninguna de las situaciones descritas en el artículo 10 citado conforme hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 17 mayo 2021, Rec. 824/2020, entre otras muchas).

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017 ) a la hora de interpretar el concepto de " violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12 ).

3.- Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20) ".

En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" . Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

4.- El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno ". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43) ".

Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.

SÉPTIMO.- Autorización de residencia por razones humanitarias.-

1.- Por lo que respecta a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, en el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, el artículo 46 de la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria prevé que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de las establecidas en el estatuto de protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Este artículo establece lo siguiente:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.

- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal- o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.

3.- La parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria), sin mención a la autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. En el escrito de demanda insta esta autorización de residencia por circunstancias humanitarias, apelando a la necesidad de eludir las consecuencias del artículo 37 b) de la Ley de Asilo, e invocando un riesgo real para su vida o integridad, debido a los abusos físicos y extorsión recibidos; Sin embargo, tales alegaciones no son suficientes, cuando no se invoca o acredita ninguno de los supuestos legales a que se refiere el artículo 126 del Reglamento de la Ley de Extranjería, y a la vez se ha razonado que no se da una situación de desprotección por parte del estado colombiano.

Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad. Las alegaciones realizadas no permiten la autorización que se postula, al margen del régimen de la legislación de extranjería. Ello determina que no se pueda conceder la autorización de permanencia temporal en España por razones humanitarias.

OCTAVO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DOÑA Berta y de DON Leoncio contra la Resolución de la Subsecretaria de Estado del Interior de 15 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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