Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 445/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100807
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6524
Núm. Roj: SAN 6524:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 12 de diciembre de 2023.
Fundamentos
1.- La petición de asilo se promovió el día 4 de mayo de 2021 en Santa Cruz de Tenerife (Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras -Comisaría). La fecha señalada como de entrada en España del solicitante es 7 de noviembre de 2020, a través de la isla de El Hierro.
No consta documentación de identidad del demandante. Alegaba que no sabía leer ni escribir.
La petición se admitió a trámite, y se instruyó de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
2.- En la entrevista el solicitante manifestaba que abandonó su país, Senegal, debido a que a la muerte de su padre empezó a tener problemas con su hermanastro, que el exigía la entrega de todo su sueldo; como consecuencia le agredía (y mostraba una serie de cicatrices que afirmaba tener como causa las agresiones de su hermano). Por esta razón había decido abandonar su país.
Se trasladó de Ndar a Joal donde trabajó como pescador; un día, al final de la jornada vio como preparaban un cayuco, por lo que decidió colarse bajo unos tablones. No recuerda la fecha en la que salió del país; tampoco recuerda cuanto tiempo tardó la travesía ni la gente que iba en la embarcación; sí recuerda que había dos mujeres y tres niños.
Afirmaba que no deseaba regresar a su país por temor a su hermano; y que solicitaba protección internacional porque la DIRECCION000 le recomendó pedir el asilo para no ser devuelto a su país.
3.- La resolución impugnada estimó que el solicitante hacía referencia únicamente a cuestiones de índole personal que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. En efecto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a los que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
El solicitante no alega ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención.
4.- Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
1.- El recurrente mantiene en su demanda el relato expuesto en su petición de asilo ante la OAR, reiterando que es un ciudadano senegalés que se encuentra en situación de riesgo para su vida e integridad física; subrayando que en Senegal existe un conflicto latente debido al que no puede regresar.
En contra de lo afirmado en la resolución recurrida recuerda que la atenuación de la prueba es un principio que rige en las solicitudes de asilo, entendiendo que la realidad de Senegal aporta suficientes indicios del fundado temor del recurrente de volver a su país (Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988).
2.- Insiste en la falta de seguridad y protección, para poner de manifiesto que el supuesto de hecho demanda su inclusión dentro de los motivos de solicitud del derecho de asilo, recogidos en la Convención de Ginebra ( artículo 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria).
3.- Subsidiariamente y para el caso que se deniegue la solicitud de asilo solicita que se le conceda la protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora de asilo y de protección subsidiaria, puesto que la situación de conflicto armado y violencia generalizada en la que se encuentra su país, donde se localiza en la actualidad una grave situación de violaciones continuas de los derechos humanos, le impiden el regreso.
4.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, por considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho, de acuerdo con sus propios razonamientos, que hace suyos.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone que
El artículo 3 detalla los requisitos necesarios para reconocer la condición de refugiado, de acuerdo con la Convención de Ginebra, estableciendo que
2.-En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- El artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
4.- Los hechos narrados en el relato original que obra en el expediente administrativo no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
5.- Este relato -realizado de forma muy vaga y sin concreción de fechas y lugares- no puede anudarse a los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social etc. Por tanto, el caso que es objeto de examen no reúne los requisitos necesarios para poder ser considerado a la luz del artículo 3 de la Ley 12/2009.
El propio solicitante reconoce que no desea volver a su país y que la propia ONG que le había acogido le había recomendado solicitar la protección internacional para no ser devuelto a su país; utilizando, por tanto, la vía de esta protección específica para un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que en modo alguno -con tal premisa- cabría acoger una pretensión con estas características ( artículo 7 CC/ artículo 11.2 LOPJ).
6.- Pese a las alegaciones del demandante referentes a la prueba, o a su valoración, la denegación del derecho a la protección internacional no se fundamenta en la ausencia o insuficiencia de prueba ( artículo 26.2 Ley de Asilo), sino que se queda en un estadio previo. En efecto, no se trata de ponderar la prueba, sino de valorar que los hechos, tal y como fueron relatados, concluyendo que no ofrecen los elementos precisos para poder ser considerados como un caso de asilo. Los hechos no tienen entidad para configurar una persecución en los términos exigidos en la legislación de protección internacional. Por lo tanto, el motivo no es apreciable y debe decaer.
CUARTO.-
1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundados para considerar un daño grave:
3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:
4.- Tampoco del relato resulta que el demandante se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa. En primer lugar, no nos consta la nacionalidad del solicitante puesto que se encontraba indocumentado y no se aprecia que haya realizado ninguna gestión tendente a remediar esta anomalía o que haya explicado la razón por la que no procedió a subsanar la justificación de su identidad, como era preceptivo ( artículos 13 Directiva 2013/32/UE y 18.2 Ley 12/2009).
5.- Por último, la situación de Senegal a la que apela a lo largo de su demanda no puede identificarse con la del artículo 10.c) de la Ley de Asilo a la que alude en su pretensión subsidiaria. La situación descrita en dicho apartado se identifica con un conflicto armado entre varios actores, cosa que no sucede en este caso, pese a la inestabilidad del país ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 11 julio 2023, Rec. 1186/202, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 18 julio 2023, Rec. 1376/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 julio 2023, Rec. 2600/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 julio 2023, Rec. 1778/2020).
6.- La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», calificada de violencia indiscriminada», término que implica enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí que generen amenazas que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal. El grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente debe ser apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud, llegando al extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la Directiva.
No es este el caso, razón por la que no procede la petición subsidiaria.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
