Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2189/2021 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062023100826

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6370

Núm. Roj: SAN 6370:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002189 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15781/2021

Demandante: D. José

Procurador: Dª MARÍA MORENO DE BARREDA ROVIRA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2189/21 promovido por la Procuradora Dª María Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de D. José contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, que declaró la caducidad y el archivo del procedimiento de concesión de asilo y protección subsidiaria iniciado a solicitud del recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida "... debiendo la Administración demandada proceder a continuar la tramitación y resolver conforme a Derecho la petición de protección internacional en el punto donde se acordó el archivo, al ser contrario a la legislación vigente el acto administrativo recurrido, y condenar a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 8 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, que declaró la caducidad y el archivo del procedimiento de concesión de asilo y protección subsidiaria iniciado a solicitud del recurrente.

Del expediente administrativo se sigue que el actor, de nacionalidad paraguaya, presentó con fecha 12 de septiembre de 2019 solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.

Iniciada la instrucción del procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 12/2009, mediante acuerdo de 18 de julio de 2020 la Subdirectora General de Protección Internacional se le hizo al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.b), un requerimiento (folio 14 del expediente) en los siguientes términos: "Dado que la información aportada en su solicitud no parece suficiente para resolver su petición, se le requiere a que aporte el plazo de 30 días naturales desde la recepción de esta comunicación las alegaciones y documentación que estime pertinentes para el estudio de su solicitud. En particular se le solicita la aportación de un escrito complementario de alegaciones en el que detalle los aspectos relativos a la situación que motiva la solicitud, así como la protección requerida o recibida por sus autoridades. Se le informa de que la falta de contestación a este requerimiento será considerada como un desistimiento de su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 12 2009 de 30 de octubre".

Dicho requerimiento fue notificado en la CALLE000 NUM000, 46012 Valencia, y en el acuse correspondiente se consignó como "Dirección incorrecta", por lo que el envío fue devuelto a su procedencia (folios 15 y 16 del expediente).

Tras el informe de fin de instrucción y la propuesta de ACNUR, ambos coincidentes en el archivo de la solicitud por caducidad, con fecha 9 de marzo de 2021 el Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, dictó resolución en el mismo sentido.

Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda denuncia el recurrente que la notificación del requerimiento se realizó en una dirección distinta de la que facilitó en su día ante la Policía pues el número de la CALLE000 de Valencia no era el NUM000, sino el NUM001, tal y como se puede constatar en el expediente administrativo; además de que no consta que se hubiera realizado un segundo intento de notificación, como es preceptivo.

De todo ello deduce que se le ha generado una situación de indefensión que ha de arrastrar la nulidad de la resolución de archivo, e interesa que continúe la tramitación del procedimiento con arreglo a los preceptos legales que lo regulan y se dicte una resolución que decida sobre su solicitud de protección internacional.

Por su parte, el Abogado del Estado mantiene que la resolución recurrida debe ser confirmada por cuanto "... la dirección que consta en el oficio de solicitud de documentación es TOLDILL nº 6" (sic), por lo que coincide con la dirección facilitada. Y recuerda que, conforme al artículo 9.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, entre las obligaciones del peticionario de la protección internacional se incluye la de "... indicar un domicilio e informar, a la autoridad competente, a la mayor brevedad, sobre cualquier cambio que en el mismo se produzca, así como el de quienes, en su caso, formen el núcleo familiar. El domicilio que conste en la solicitud será considerado domicilio oficial a efecto de notificaciones, salvo que el solicitante haga constar fehacientemente otro distinto durante la tramitación del expediente".

SEGUNDO.- La mera lectura del expediente administrativo evidencia que, mientras el domicilio comunicado por el solicitante ante la policía fue " CALLE000, Nº NUM001, Localidad VALENCIA" (folio 7), el requerimiento fue dirigido al número NUM001 de esa calle, tal y como se refleja en el documento de Correos que obra al folio 15 del expediente, por lo que debe entenderse que la notificación se intentó en un domicilio distinto del facilitado por el interesado.

La consecuencia no puede ser otra que la ineficacia de dicha notificación, de tal suerte que no cabe suponer que el destinatario tuviera conocimiento de lo que se le requería, ni del plazo para cumplimentarlo.

Se vulneró, además, la previsión contenida en el artículo 28 de la Ley 12/2009, según el cual "A efectos de comunicaciones y notificaciones, se tendrá en cuenta el último domicilio o residencia que conste en el expediente".

Por tanto, y sin necesidad de otras consideraciones, procede estimar el recurso en los mismos términos en que se plantea, anulando la resolución recurrida a fin de que la Administración continúe con la tramitación del procedimiento de protección internacional instado por el recurrente.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la Administración demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de D. José contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, que declaró la caducidad y el archivo del procedimiento de concesión de asilo y protección subsidiaria iniciado a solicitud del recurrente.

2.- Anular la referida resolución, por ser contraria a Derecho.

3.- Ordenar a la Administración la continuación del procedimiento de protección internacional instado por el recurrente.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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