Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2189/2021 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100826
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6370
Núm. Roj: SAN 6370:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2189/21 promovido por la Procuradora Dª María Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que el actor, de nacionalidad paraguaya, presentó con fecha 12 de septiembre de 2019 solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.
Iniciada la instrucción del procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 12/2009, mediante acuerdo de 18 de julio de 2020 la Subdirectora General de Protección Internacional se le hizo al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.b), un requerimiento (folio 14 del expediente) en los siguientes términos:
Dicho requerimiento fue notificado en la CALLE000 NUM000, 46012 Valencia, y en el acuse correspondiente se consignó como "Dirección incorrecta", por lo que el envío fue devuelto a su procedencia (folios 15 y 16 del expediente).
Tras el informe de fin de instrucción y la propuesta de ACNUR, ambos coincidentes en el archivo de la solicitud por caducidad, con fecha 9 de marzo de 2021 el Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, dictó resolución en el mismo sentido.
Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda denuncia el recurrente que la notificación del requerimiento se realizó en una dirección distinta de la que facilitó en su día ante la Policía pues el número de la CALLE000 de Valencia no era el NUM000, sino el NUM001, tal y como se puede constatar en el expediente administrativo; además de que no consta que se hubiera realizado un segundo intento de notificación, como es preceptivo.
De todo ello deduce que se le ha generado una situación de indefensión que ha de arrastrar la nulidad de la resolución de archivo, e interesa que continúe la tramitación del procedimiento con arreglo a los preceptos legales que lo regulan y se dicte una resolución que decida sobre su solicitud de protección internacional.
Por su parte, el Abogado del Estado mantiene que la resolución recurrida debe ser confirmada por cuanto
La consecuencia no puede ser otra que la ineficacia de dicha notificación, de tal suerte que no cabe suponer que el destinatario tuviera conocimiento de lo que se le requería, ni del plazo para cumplimentarlo.
Se vulneró, además, la previsión contenida en el artículo 28 de la Ley 12/2009, según el cual
Por tanto, y sin necesidad de otras consideraciones, procede estimar el recurso en los mismos términos en que se plantea, anulando la resolución recurrida a fin de que la Administración continúe con la tramitación del procedimiento de protección internacional instado por el recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de
2.- Anular la referida resolución, por ser contraria a Derecho.
3.- Ordenar a la Administración la continuación del procedimiento de protección internacional instado por el recurrente.
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
