Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 53/2020 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062023100827

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6371

Núm. Roj: SAN 6371:2023

Resumen:
CONTRABANDO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000053 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00399/2020

Demandante: DON Casiano

Procurador: D. JAVIER BUENO GUEZALA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 53/20 promovido por el Procurador D. Javier Bueno Guezala actuando en nombre y representación de D. Casiano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Andalucía, desestimatoria a su vez del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 30 de julio de 2018, por la cual se le impuso una sanción de 3.230,40 euros de multa y cierre de establecimiento durante 181 días por la comisión de una infracción administrativa grave de contrabando. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando dicte, en su día, sentencia por la que acuerde "... dejar sin efecto la resolución señalada por nulidad del procedimiento sancionador; y subsidiariamente, en caso de no considerar nulo el expediente sancionador, que se imponga la sanción leve económica en su menor cuantía proporcionada a la gravedad de la infracción y nunca que se cierre el establecimiento por un período de 181 días como se establece en la resolución".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el recurrente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 30 de julio de 2018 por la cual se le impuso una sanción de 3.230,40 euros de multa y cierre de establecimiento durante 181 días por la comisión de una infracción administrativa grave de contrabando.

Este acuerdo sancionador traía causa de la intervención de diversos géneros estancados llevada a cabo por agentes de la Policía Local de Málaga el día 25 de octubre de 2017 en el establecimiento de titularidad del actor "QUIOSCO HUERTECILLA", ubicado en la calle Samaniego 80 de Málaga.

En concreto, fueron aprehendidas un total de 247 cajetillas de tabaco sin el precinto legal, valoradas en 1.076,80 euros.

Acordada la incoación del oportuno expediente por la comisión de infracción administrativa de contrabando, con fecha 30 de julio de 2018 la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía dictó resolución por la que declaraba al reclamante responsable de una infracción grave de contrabando.

Contra este acuerdo interpuso el interesado con fecha 17 de agosto siguiente recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 24 de agosto de 2018, notificada al recurrente el día 6 de septiembre de 2018 tal y como consta en el correspondiente acuse de recibo incorporado al expediente.

Finalmente, contra dicho acuerdo presentó el día 9 de octubre de 2018 reclamación administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que la declaró inadmisible por extemporánea mediante resolución de 23 de octubre de 2019, cuya impugnación constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, invoca el actor en su demanda lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dando a entender, porque es lo cierto que resulta poco explícito en este sentido, que se debió tramitar como reclamación económico administrativa el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 30 de julio de 2018.

Y se remite además al artículo 21.4 de la misma Ley 39/2015 en relación con el deber de información que pesa sobre la Administración respecto de los procedimientos que ante ella se siguen.

Por último, aduce consideraciones de fondo que cuestionan el contenido del acta de intervención del tabaco, y reclama la aplicación del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción que justificaría, a su juicio, una reducción del importe de la sanción.

TERCERO.- El análisis de los documentos que integran el expediente administrativo evidencia que la reclamación económico administrativa se presentó fuera del plazo al efecto previsto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y que la resolución del TEAC en que se declaró así es plenamente ajustad a Derecho.

En efecto, la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición tuvo lugar el 6 de septiembre de 2018, y la reclamación económico administrativa se presentó el 9 de octubre siguiente, hechos no solo acreditados documentalmente, sino también incontrovertidos.

Acerca del cómputo del plazo de interposición de la reclamación económico administrativa y de los efectos de superarlo se pronuncia el auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, recurso núm. 2268/16, que razona lo siguiente:

"SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia por la parte actora contempla, sin referencia expresa al apartado del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA ) en que se ampara, un único motivo de impugnación, denunciando la vulneración del artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como del art. 48.1 , 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues -en síntesis-, para la interposición de reclamaciones económico-administrativas, «el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado y su vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la notificación del acto que se impugna», lo que, aplicado a su caso particular, implica que «el cómputo del plazo comenzó a contar desde el día siguiente, a la notificación efectuada el 19-09-2013, por ello comenzó el día 20-09-2013» (pág. 13).

TERCERO.- Acerca del motivo de casación planteado, es reiteradísima la doctrina de esta Sala Tercera sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación, doctrina que se contiene, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2015 (rec. cas. núm. 680/2014 ), en la que se dijo lo siguiente:

«Para el cómputo de los plazos fijados por meses, debe tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

1) Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación.

2) Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.

Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla "de fecha a fecha", para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes, pero contado desde la misma fecha de la notificación. Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 22 de septiembre de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico-administrativa había de computarse a partir del día siguiente, 23 de septiembre, pero concluía el 22 de octubre. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa. 1539/2011 ), 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012 ), 3 de octubre de 2014 (casa. 2012/2012 ) y 11 de mayo de 2015 ( casa. 2073/2013 )» [FD Cuarto 2].

Más recientemente, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 997/2015), la Sala concluye lo siguiente:

«En nuestra STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 3954/2014, de 25 de septiembre (rec. 4031/2012) ECLI:ES:TS:2014:3954 , anterior a la interposición de este recurso, se plantea un problema idéntico al que aquí formula el recurrente y lo resuelve en los siguientes términos: «En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1883/2012).

Y como en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de abril de 1007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que, habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo. Lo anteriormente indicado significa que el segundo motivo no puede prosperar».

En cualquier caso, la tesis del recurrente parte de una visión insuficiente de las circunstancias concurrentes los sábados tanto normativas como fácticas, a efectos de la interposición de los recursos, pues si bien es verdad desde el punto de vista fáctico que las oficinas de Hacienda pueden encontrarse cerradas ese día, también lo es que las oficinas de correos, que son lugares en los que sí se pueden presentar escritos dirigidos a la Administración, se encuentran abiertas, circunstancia que habría permitido a la recurrente interponer en lugar y tiempo hábil el recurso controvertido.

Desde el ámbito normativo no puede olvidarse que el artículo 223 de la LGT , que es el precepto que regula el recurso de reposición, se refiere al plazo de «un mes», plazo que ha sido correctamente computado por la resolución originaria. Por su parte, la sentencia que antes hemos citado establece cómo se lleva a cabo el cómputo del «mes». En cuanto a la posibilidad de prorrogar el plazo, el artículo 48.3 de la L.R.J.A.P . y P.C. lo supedita exclusivamente a que el último día del plazo sea «inhábil», circunstancia que en este caso no concurre, pues el apartado primero del mismo precepto afirma la inhabilidad de los domingos y los declarados festivos, inhabilidad que no puede atribuirse a un día que no sea domingo o inhábil.

Desde estos presupuestos, el sábado día 9 de abril de 2011 no era inhábil y por tanto no pueden los tribunales declarar inhábil un día que la ley no ha declarado como tal.

A mayor abundamiento, tampoco concurre la imposibilidad que la parte insinúa para la interposición del recurso, pues, aunque las oficinas de Hacienda estuvieran cerradas no lo estaban otros lugares habilitados según la ley para la recepción de esos escritos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la LRJAP y PAC» [FD Tercero]. Así las cosas, de conformidad con lo que establece el art. 93.2.d) LJCA , el presente recurso de casación es inadmisible, careciendo manifiestamente de fundamento ante la patente improsperabilidad de la pretensión casacional ejercitada, por cuanto que la resolución atacada en sede administrativa y posteriormente en sede jurisdiccional ganó firmeza como consecuencia del transcurso de los plazos legalmente establecidos para su impugnación.

En efecto, la resolución, de fecha 16 de septiembre de 2013, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado por D. Gustavo contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 8 de julio de 2013, le fue notificado, tal y como resulta del aviso de recibo certificado expedido por el servicio de Correos, el día 19 de septiembre de 2013. Frente a este acto administrativo, la parte aquí recurrente reaccionó interponiendo reclamación económico-administrativa, la cual fue presentada en el registro de entrada de la Administración autonómica el día 21 de octubre de 2013. Por tanto, como en el presente caso la notificación se produjo el 19 de septiembre de 2013, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa. Así que, habiéndose presentado el día 21 de octubre de 2013, la misma resultó extemporánea.

CUARTO .- Mediante escrito, de fecha 8 de noviembre de 2016, la parte recurrente procedió a efectuar alegaciones a la providencia de 20 de octubre de 2016, alegaciones en las que se limita a manifestar que «[l]a existencia de doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos no es un impedimento para que [...] es[t]e Alto Tribunal se permita reconsiderar la jurisprudencia sentada, sobre plazos, lo que contribuiría a proporcionar certeza y seguridad jurídica al ciudadano dentro del sistema legal articulado en nuestro ordenamiento jurídico, en el que una Ley imperativa como es la Ley General Tributaría sanciona [...] que el cómputo del plazo para interponer la reclamación será efectiva desde el día siguiente a aquél en el que se produzcan sus efectos» (pág. 2).

Insiste en que, «sin perjuicio de la aplicación de la letra de la Ley General Tributaria en la que se sanciona que el plazo del mes su cómputo comienza el día siguiente hábil [...], si se aplicara el cómputo del plazo si[n] tener en cuenta lo fijado en el citado Texto Legal, mediante la aplicación del cómputo por meses fijado en el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha a contar desde el mismo día de la notificación, ese día en el presente supuesto también tenía la condición de inhábil ya que era sábado», condición esta que «se recoge, a efectos de la Ley General Tributaria en procedimientos a fines de liquidación o pago de impuesto, así como en la Ley Procesal, y también actualmente este carácter es recogido específicamente por la [...] Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, ya que [se] procedió a la presentación, en fecha 21-10-2013 [...], es decir en el día siguiente hábil al día de su vencimiento» (pág. 5).

Las alegaciones evacuadas en el trámite conferido al efecto en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada. Como ha quedado reproducido en el anterior razonamiento jurídico, la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por esta Sala, sin que se hayan aportado argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada. La admisión y posterior resolución de este recurso de casación, a través de sentencia que entrara a examinar el fondo del asunto y reiterara una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.d) LJCA , no cabe sino confirmar la inadmisión del presente recurso de casación en atención a su carencia manifiesta de fundamento".

La doctrina reflejada es clara y justifica, por tanto, que se desestime el recurso.

Esta conclusión no se ve afectada por la invocación que se hace en la demanda del artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual "El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter".

En el caso de autos, no hubo ni error ni falta de calificación del recurso, lo que hace inaplicable el precepto.

Así, y frente a la resolución de 30 de julio de 2018, de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía, por la que se declaró responsable de una infracción grave de contrabando al reclamante, presentó este recurso de reposición. Téngase en cuenta que la misma resolución indicaba de manera expresa que contra la misma el interesado podía optar, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, entre la interposición de un recurso de reposición o de una reclamación económico administrativa, especificando además las condiciones de cada uno de estas dos posibilidades, en especial el órgano ante el cual debían presentarse.

La interposición del recurso de reposición fue consecuencia del ejercicio de esa opción y no un error -o, al menos, la Administración no podía suponer que lo fuera, abiertas como decimos las dos posibilidades-.

Y, por otra parte, el escrito presentado con fecha 17 de agosto de 2018 se calificó de manera expresa por el recurrente como recurso de reposición, por lo que tampoco puede sostenerse que la inexistencia de calificación obligase a la Administración a suponer que se trataba de una reclamación económico administrativa.

Por último, es incuestionable que el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, que también aduce el demandante, carece de toda virtualidad para cuestionar la legalidad de la resolución recurrida.

Conforme a este precepto, "... las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente".

El derecho a la información sobre el estado y duración del procedimiento que garantiza esta norma nada tiene que ver con el plazo de interposición de los recursos, insistiendo en que ha quedado acreditada la correcta notificación de los acuerdos adoptados en el procedimiento sancionador que nos ocupa y la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa que declaró el TEAC en la resolución aquí recurrida, que debe ser por ello confirmada; y que impide puedan analizarse los argumentos de fondo que se esgrimen también en la demanda.

CUARTO.- Las costas de esta instancia deberán ser satisfechas por la parte actora conforme a lo previsto para estos casos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Bueno Guezala actuando en nombre y representación de DON Casiano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Andalucía, desestimatoria a su vez del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 30 de julio de 2018 por la cual se le impuso una sanción de 3.230,40 euros de multa y cierre de establecimiento durante 181 días por la comisión de una infracción administrativa grave de contrabando. Resoluciones que se declaran ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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