Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2103/2021 de 18 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100863
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6490
Núm. Roj: SAN 6490:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2103/21 promovido por la Procuradora Dª María Teresa Guijarro de Abia en nombre y representación de
Antecedentes
- Subsidiariamente a lo anterior, que se conceda la protección subsidiaria a DOÑA Amelia y de DON Pedro.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que los actores, de nacionalidad colombiana, presentaron la correspondiente solicitud con fecha 11 de mayo de 2018 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Parla (Madrid).
Instruido el procedimiento por el trámite ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, las resoluciones impugnadas, previo informe contrario a la concesión emitido por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, denegaron el asilo y la protección internacional reflejando el relato de hechos proporcionados por los interesados en el que alegaban que "... solicita asilo porque en su país el trabajo está muy mal y si consigues empleo este no está bien pagado ya que la situación económica en Colombia no es buena".
En su fundamentación jurídica, parten las resoluciones recurridas de la descripción de la situación actual en Colombia y de los motivos concretos invocados para concluir que lo que se evidencia es el deseo de llevar una vida mejor en un país con mejores oportunidades económicas, lo que es del todo ajeno a las circunstancias que pudieran justificar la concesión del asilo, pues no se acredita -de hecho, ni siquiera se alega- que los interesados tengan un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, en los términos del artículo 3 de la ley 12/2009. Por ello entiende que los hechos alegados por las interesadas no serían entonces objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española. Añade que tales hechos no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional conforme a los artículos 3 y 4 de la ley 12/2009, es decir, los relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.
Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda, en el que interesan con carácter principal la nulidad del procedimiento y la retroacción de actuaciones, esgrimen como motivos previos de impugnación los siguientes:
"
E insisten los actores en la existencia de un temor racional a ser devueltos a su país de origen, con invocación de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El primero de dichos motivos es la falta de asistencia de abogado en su comparecencia ante la Policía.
Sin embargo, tal motivo no puede prosperar si se advierte que en el acta suscrita por los mismos interesados con fecha 11 de mayo de 2018 en las dependencias policiales en las que comparecieron para solicitar la protección internacional (folio 3 del expediente) se hizo constar que no solicitaban la asistencia de abogado, evidenciando así la renuncia a la intervención de un letrado en su declaración.
Afirman además los demandantes que no se les dio traslado de la propuesta de resolución. Y tampoco dicha alegación merece ser acogida pues dicho traslado no es preceptivo. Y no lo es, desde luego, porque pudiera entenderse que lo imponga el artículo 18 de la Ley 12/2009, que invocan al efecto los recurrentes, pues dicho precepto se limita a reconocer el derecho de los solicitantes de la protección internacional a "... conocer el contenido del expediente en cualquier momento" (apartado 1.e), lo que en modo alguno significa que resulte preceptivo el traslado de la propuesta de resolución.
La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo que denuncia el exceso de duración del procedimiento y que se ampara en lo dispuesto en el artículo 19.7 de la Ley de Asilo. Conforme a este precepto
Es claro que no establece que el exceso en la duración del trámite más allá de los seis meses, o que la falta de la información a la que se refiere, determinen la nulidad del procedimiento, como pretenden los recurrentes. Tan solo cabría apreciar esa consecuencia cuando de dicho exceso u omisión se siguiera la lesión de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, en los términos del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, lo que de ningún modo se ha justificado.
Por último, y en cuanto a la falta de comunicación del expediente al ACNUR, y al hecho de que no se incorpore al mismo el informe de ese organismo, hay constancia en el propio expediente (folios 22 y 23) de que la solicitud de los actores fue comunicada al ACNUR de acuerdo con lo exigido en el artículo 34 de la Ley de Asilo. Por lo demás, la ausencia de informe del ACNUR no determina la pretendida nulidad teniendo además en cuenta que, como se pone de manifiesto en el encabezamiento de la propuesta de resolución, esta fue adoptada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, contando con la asistencia de todos sus miembros
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones formuladas a lo largo del expediente administrativo y, después, en estos autos, no puede considerarse acreditado que los solicitantes hayan sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Es más, las razones invocadas en la comparecencia se refieren a su intención de mejorar su vida laboral y su situación económica respecto de las que podrían tener en Colombia, lo que no puede constituir de ninguna manera causa determinante de la protección internacional.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
Y en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
A dicha autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que
Sobre esta cuestión de la permanencia en España por razones humanitarias se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, en la cual señala que
Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que las recurrentes se encuentren en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Guijarro de Abia en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
