Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 496/2021 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100682

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6626

Núm. Roj: SAN 6626:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000496 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04794/2021

Demandante: D. Leonardo

Procurador: DOÑA CRISTINA BOTA VINUESA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 496/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales CRISTINA BOTA VINUESA, en nombre y en representación de Leonardo, nacional de Guinea, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 2020, denegatoria del derecho de asilo solicitado y protección subsidiaria.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando que tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de diciembre de 2020, por las que se desestima el Derecho de Asilo y la Protección subsidiaria a DON Leonardo y previos los trámites legales oportunos, dicte una Sentencia declarando la misma no ajustada a derecho y en consecuencia acordando la admisión a trámite de su solicitud de asilo, protección subsidiaria y subsidiariamente otorgar la protección autorizando la permanencia en España de mi representado por razones humanitarias

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 12 de Diciembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 2020, denegatoria del derecho de asilo solicitado y protección subsidiaria.

La resolución recurrida, tras analizar la situación de Guinea, afirma que La documentación, prensa e informes consultados, recogen que en los meses anteriores y posteriores a estas elecciones tuvo lugar un número elevado de manifestaciones y se hace referencia a enfrentamientos entre miembros de distintos partidos políticos de oposición y las fuerzas del orden que tuvieron como consecuencia la muerte de algunas personas y varios heridos. Esta violencia profundizó en las tensiones étnicas y motivóla preocupación por el excesivo uso de la fuerza por parte de las fuerzas del orden.

En el país coexisten varios grupos étnicos como "susu", "guerces", "fula", "poeulh" o "malinké", que siguen teniendo peso en el entorno social y político. Sin embargo, la ley prohíbe la discriminación racial o étnica y los posibles conflictos entre ellas pueden ser denunciados ante la jurisdicción competente.

Si bien la impunidad general es un obstáculo importante para la reconciliación nacional después de los eventos de 2007-2008 y los posteriores de 2010 y 2013, la información de país apunta que la conducta de las fuerzas de seguridad de Guinea, aunque tienen un historial de abusos de derechos humanos y criminalidad a lo largo de las últimas décadas, ha mejorado en los últimos años.

La información relativa al año 2016, señala que el diálogo nacional entre el gobierno y los partidos de oposición redujo las tensiones étnicas y comunales. De hecho, la apertura del diálogo político interguineano permitió firmar un acuerdo el 12 de octubre de 2016 entre el Jefe del Estado y Cellou Dalein Diallo, Presidente de la UFDG, de la comunidad Fulani, en el que se reconoce a éste último el estatuto de jefe de la oposición y se le permite obtener financiación para sus actividades y cuyo estatus de líder de la oposición es ampliamente reconocido.

Del mismo modo, los sindicatos, muy presentes en la década del 2000 ya no son tan activos, ya que según los periodistas locales, los ex líderes sindicales habrían sido nombrados para cargos honorarios en el gobierno.

Así, se concluye que en el clima político, existe una cierta apertura y disminución de la violencia política, aunque esto realmente no ha aplacado la violencia en el terreno. No obstante, el ACNUDH confirma que los opositores políticos no son perseguidos y que los partidos políticos operan libremente, señalándose también que no siempre es fácil definir la naturaleza política o social de la violencia. En este sentido, los periodistas, la sociedad civil y algunas fuentes diplomáticas indican que el clima de crisis económica actual, el enriquecimiento de las élites y la impunidad general suponen un freno importante para la reconciliación nacional.

Sobre esta base, se rechaza el asilo solicitado por tres razones fundamentales:

- No consta que su labor como periodista haya sido relevante para la persecución.

- No consta suficientemente acreditada su identidad.

- Tampoco se ha acreditado la razón de los 8 meses de demora entre que llegó a España y el momento en el que solicitó el asilo.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su petición de asilo, tal como consta en el escrito de demanda, en los siguientes hechos: El primero es en relación a su padre, el cual era militar de carrera y estaba a cargo de la frontera entre Guinea y Sierra Leona. En el año 2010 hubo un cambio de gobierno, lo que provocó su destitución y puesta en vigilancia al tener ideología diferente al nuevo gobierno.

En el mismo año él comienza sus estudios universitarios y a la vez se ocupa de su padre hasta que falleció. En segundo lugar, en el año 2013 comienza a trabajar en un programa de radio y en 2015 le dan un programa de radio el cual era interactivo y dirigido para las opiniones de la gente sobre el proceso electoral que se estaba celebrando en su país ese mismo año.

Como consecuencia de sus opiniones emitidas en el programa de radio, el director de la cadena de radio le suspendió sus funciones. Posteriormente el director le dijo que habían recibido un escrito del gobierno en el cual le decían que las opiniones contenidas en el programa que dirigía habían provocado alteraciones en el orden público y graves altercados en los ciudadanos. El director se vio obligado a facilitar sus datos y dirección de las autoridades para que respondiera sobre sus manifestaciones realizadas en el programa. El solicitante de profesión es periodista. Estudió en la Universidad de Guinea la carrera de Ciencias Políticas y Jurídicas (se acompaña el certificado de finalización de estudios superiores) y dentro de sus funciones participaba en debates políticos y realizaba entrevistas para la radio. Refiere que no puede determinar si la persecución contra él es por su propia opinión o por dar voz, mediante sus entrevistas, a gente que manifestaba sus opiniones contrarias al gobierno guineano. Refiere que su país pasaba por un momento delicado.

El solicitante terminó sus estudios superiores en 2013. Hizo prácticas en la radio de 2013 a 2015, año en el que fue incorporado en la corporación de periodistas. Terminó las prácticas y le contrataron, coincidiendo con el año electoral de 2015. Para él era una oportunidad como periodista poder trabajar y promocionarse. La emisora de radio para la que trabajaba se llama Diversity - el programa que dirigía se llamaba "Proceso electoral". La radio local se puede encontrar en internet: Https://www.facebook.com/diversitytv.

Refiere que tras las primeras elecciones de 2010 las expectativas de los ciudadanos no se cumplieron porque apenas habían cambiado las cosas, y gran parte de la población estaba descontenta con el presidente. Por ejemplo, señala que el presidente decía que había ganado con el 80% de los votos pero nadie lo creía: piensa que fue un fraude porque no había tanta gente que lo apoyara. Desde la oposición y también la sociedad civil se solicitaba la rectificación o el recuento de votos. Las elecciones de 2015 suponían un momento muy convulso para el país.

En cuanto al temor a la persecución, refiere que las fuerzas con mayor poder son la Gendarmería y los Gorras Rojas. Define a estos últimos como la guardia de fronteras. Cuando viene uno de ellos a por ti no es un juego: en su caso estuvieron en la puerta de su casa varios días, armados, mientras él se escondía y gente con la que estaba en contacto le iba informando.

Cree que si le llegan a encontrar le hubieran torturado o bien metido en prisión. Afirma que ser periodista en su país es un peligro.

La principal prisión se llama "Maison Centrale". En dicho centro penitenciario no hay derecho a asistencia médica, los presos están juntos sin diferenciar si es por crímenes o por motivos políticos. Sabe que en la cárcel se tortura porque ha conocido ejemplos de periodistas que pasaron por esa situación y temía acabar allí.

Como consecuencia, en octubre de 2016 fue alertado por los vecinos de su localidad de que la Gendarmería se dirigía a su domicilio. Temiendo por su integridad física, cerró la casa y la abandonó junto con su esposa y su hijo apresuradamente, dejando todos sus enseres y documentos.

A la vez se puso en contacto con su director contándole lo sucedido y quien le pudo mandar algo de dinero de manera electrónica. Con ese dinero se dirigió a la ciudad de Siguri, donde deja a su mujer e hijo con un familiar de su madre y él comienza su trayecto hacia España.

Que decide venir a España por su estabilidad política ya que es una monarquía y eso le da más confianza que una república. No tiene medios de vida en la actualidad, subsiste con las ayudas que le facilita Cruz Roja. Que se encuentra haciendo cursos de preparación para acceso universitario a través de Cruz Roja.

Según el Abogado del Estado, las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra la solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Las alegaciones del recurrente son manifiestamente inverosímiles, ya que el relato resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Respecto del activismo político del solicitante, no se deriva, ni de su relato, ni de la documentación aportada, que ocupase algún cargo de verdadera relevancia o notoriedad en el plano político, más allá de sus manifestaciones públicas en contra del Gobierno, ya sea a través de la radio o de forma directa.

Además, entiende que el solicitante no acredita su identidad ni su país de origen. Consta en el expediente fotografía de un certificado de nacionalidad parcialmente ilegible de tal manera que su identidad y nacionalidad no pueden considerarse suficientemente acreditados.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estaturo de refugiado,deben cumplirse los siguientes requisitos : (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico precedente, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

La única prueba aportada por el recurrente se refiere a su correcta integración en la sociedad española que puede ser tomada en consideración a los efectos de la legalización de su estancia en España pero no para la obtención del asilo pretendido.

Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).

En efecto, la resolución combatida refiere que la información en la que se apoya -procedente del ACNUR y de otras organizaciones- pone en cuestión los hechos, en tanto que los diálogos de paz alcanzados han permitido disminuir los enfrentamientos violentos; pero sobre todo deja expresa constancia de que los líderes políticos o sindicales, pertenezcan a un partido u otro no son objeto de persecución, pudiendo desarrollar en condiciones de normalidad su función.

La parte recurrente no ha aportado ninguna prueba que pueda justificar la realidad de sus afirmaciones, ni el hecho de ser periodista ni el hecho de haber sufrido amenazas por el desarrollo de tal actividad y su documentación personal tambien es muy deficiente por lo que es dudoso, que pueda confirmarse el origen del que dice proceder.

QUINTO. - No cabe apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009 .

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Como ha señalado esta Sala de la Audiencia Nacional, en anteriores sentencias, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte" ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20).

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

No cabe, en consecuencia, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

SEXTO.- La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales CRISTINA BOTA VINUESA,, en nombre y en representación de Leonardo contra Resolución del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 2020, denegatoria del derecho de asilo solicitado y protección subsidiaria; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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