Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1202/2022 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100767

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6309

Núm. Roj: SAN 6309:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001202 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09199/2022

Demandante: Dª. Adriana

Procurador: D. JUAN LUIS NAVAS GARCÍA

Letrado: Dª. ANA ISABEL SORIA CANO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1202/2022, seguido a instancia de Don Juan Luis Navas García, Procurador de los Tribunales y de Dª. Adriana , bajo la dirección letrada de Dª. Ana Isabel Soria Cano, contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial seguida contra el Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2022 la indicada recurrente presentó escrito ante los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida el 18 de septiembre de 2020 contra el Ministerio de Justicia, en la que solicitaba la indemnización de los daños causados como consecuencia de la prisión provisional acordada en el procedimiento penal por delito contra la salud pública, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo PA 500/2018, tras lo que se dictó sentencia absolutoria (expediente NUM001), en que reclamaba una indemnización de 167.440 euros.

SEGUNDO.- El recurso fue turnado al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 de la Audiencia Nacional, que dictó Auto de 3 de junio de 2022, declarándose incompetente para el conocimiento del recurso, tras lo que fue remitido a esta Sala. Previa comparecencia de las partes, el recurso se admitió a trámite el 20 de junio de 2022, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Ésta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada "y, en consecuencia anulándola, condene a la Administración demandada a indemnizar a mi principal en la cantidad de 167.440 €, debidamente actualizada, e incrementada con los correspondientes intereses legales, y con expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 167.440 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 12 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamación previa.-

1.- La demandante Adriana, nacida el día NUM000 de 1995, promovió reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia mediante la que solicitaba una indemnización, como consecuencia de la privación de libertad sufrida (desde el 06/09/2018 hasta el 24/07/19 -322 días-), en procedimiento penal seguido de sentencia absolutoria, cuyo origen son las DP nº 500/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo - PA 216/2019 del Juzgado Penal de Madrid nº 26. Su pretensión iba dirigida a la reparación de la pérdida de ingresos y oportunidades laborales, sociales y educativas durante este período de tiempo, la incomunicación normal con su familia (debiendo hacerlo a través de los servicios penitenciarios y con las limitaciones que conlleva), la imposibilidad de terminar sus estudios y progresar en el programa en el que se encontraba inscrita como beneficiaria para acceder al mercado laboral, así como los daños morales que genera la prisión sufrida cuando se sabe es injusta, en base a lo dispuesto por el artículo 293 siguientes y concordantes de la LOPJ .

2.- Alegaba como fundamento de su pretensión que el daño que genera la pérdida de la libertad personal -uno de los bienes más preciados del ser humano-, tanto como el daño que ocasiona el encierro en una cárcel, por lo evidente y lógico según el sentido de la naturaleza de las cosas, ha de ser evaluado más allá de cualquier otra probanza sobre pérdidas de ingresos, ya que la pérdida de la libertad injustificadamente constituye un daño de gran intensidad, sin otra acreditación que el hecho de la prisión durante un determinado período de tiempo; daño que debe ser reparado como una pérdida, como recuerda la STS de 20 febrero de 1999 (Rec. de Casación 6451/94).

3.- El ingreso en un Centro Penitenciario, y su mantenimiento durante 322 días supuso un grave perjuicio para la reinserción laboral de la demandante. Las actuaciones del programa del que era oficialmente beneficiaria quedaron sin efecto al encontrarse privada de libertad, así como su progresión laboral, social, y la interrupción de sus estudios para obtener la titulación oficial que le daría más oportunidades en el mercado de trabajo. Se adjuntaron a efectos acreditativos de las circunstancias expuestas los siguientes documentos: Documento nº 3, Certificado de Inscripción en el Sistema Nacional de garantía Juvenil desde el 17 de abril de 2017, Documento nº 4, Certificado de notas Curso 2017/2018 y Documento nº 5, Vida laboral.

4.- En apoyo de su pretensión invocaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 en la que se da una nueva redacción al artículo 294.1 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la C.E.

5.- Reclamaba el importe de los daños generados por el hecho de la prisión a razón de 400 euros/día, y los daños morales evaluados (dada la edad de la demandante y sus circunstancias personales) en el 30% de la cuantía por la prisión sufrida es decir 38.640 €, siendo la cantidad total reclamada de 167.440 €, más los intereses legales que mantengan la indemnidad de la cuantía reclamada, y las costas.

SEGUNDO.- Demanda contencioso-administrativa.-

1.- La demandante promueve este recurso frente a la presunta desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado alegando haber estado privada de libertad, sin tener antecedentes penales, desde el 06/09/2018 hasta el 24/07/19 (322 días), acusada en el seno de las Diligencias PA nº 500/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo - PA 216/2019 del Juzgado Penal de Madrid nº 26, por unos hechos que no cometió, tal y como siempre defendió, y quedó posteriormente acreditado mediante sentencia absolutoria nº 216/2019 de fecha 24/07/2019 en la que se absuelve, con todos los pronunciamientos favorables a la recurrente, del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada. Reclama como indemnización el importe de 167.440 euros.

2.- Invoca el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, para poner de manifiesto que concurren los presupuestos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial por los daños causados por la privación de libertad, que en atención a los hechos acaecidos no tienen el deber jurídico de soportar.

Reitera la pérdida sufrida en sus estudios (con unas asignaturas pendientes que no pudo realizar) y su inclusión como beneficiaria de los programas de inserción juvenil (Programa del Sistema Nacional de Garantía Juvenil), que quedaron frustrados; el programa del que era oficialmente beneficiaría quedó sin efecto al encontrarse privada de libertad, así como su progresión laboral, social y la interrupción de sus estudios para obtener la titulación oficial que le daría más oportunidades en el mercado de trabajo.

3.- Por todo ello reclama una indemnización que repare la pérdida de ingresos y oportunidades laborales, sociales y educativas durante este período de tiempo, la comunicación normal con su familia y los daños morales, de acuerdo con el artículo 294 LOPJ, con su actualización o intereses legales.

TERCERO.- Contestación de la Abogacía del Estado.-

1.-La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida, realizando unas consideraciones generales acerca del régimen jurídico aplicable en función de la nueva redacción del artículo 294 LOPJ, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019. Alega que, para la determinación de la indemnización procedente, caso de que lo fuera, ha de considerarse el criterio mantenido por la jurisprudencia, tanto para atender la perspectiva global como para, en particular, cuantificar los daños morales.

2.- Así, por un lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el importe indemnizatorio no puede ser objeto de valoración diariamente, sino desde una perspectiva global (Así, en la Sentencia de 15 de julio de 2020 (recurso nº 67/2019)); y ha de hacerse tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas ya que tales daños deben asentarse sobre circunstancias objetivas y objetivables, es decir, no basta con ser meramente alegadas ( sentencia de 20-12-2019, REC 3847/2018).

3.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y para el supuesto de que se entendiera procedente la indemnización, ha de considerarse que la demandante estuvo en prisión provisional un total de 322 días y que para cualquier persona, la mera estancia en prisión supone unos evidentes perjuicios desde el punto de vista personal, social, psicológico, derivados de la propia privación de libertad que le es impuesta. Realizando una valoración global, en relación con los daños sufridos por el período de permanencia en prisión, y valoradas las circunstancias concurrentes, globalmente, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que procedería una indemnización global, incluidos los daños morales, en la cantidad actualizada de 8.500 euros.

CUARTO.- Requisitos para la existencia de la Responsabilidad patrimonial en el caso de la Prisión provisional sin posterior sentencia de condena.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, contemplando como supuestos indemnizables los casos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.

2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121 ).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

" Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Ten drán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

" Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"Res ulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

QUINTO.- Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada.-

1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que la absolución se anuda a la ausencia de prueba incriminatoria de la coacusada, tras el análisis de las pruebas testificales policiales y las declaraciones de los acusados (a saber, la recurrente y su novio, posteriormente condenando).

Así, el Juzgado de lo Penal concluye en la sentencia de 24 de julio de 2019, que la versión de la acusada era compatible con los resultados de la investigación previa, y el resultado de las pruebas practicadas en el plenario; Así las cosas, absolvió a la ahora demandante al no existir prueba suficiente para la condena por delito contra la salud pública.

Dicha recurrente, a la sazón de 23 años, permaneció en situación de prisión provisional un total de 223 días (desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 24 de julio de 2019). Ello genera un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal o coincidiera con otra causa, cosa que aquí no consta que haya sucedido; o bien, concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

2.- Por lo tanto, procede establecer la cuantificación del daño, para lo que la demandante aportó como material probatorio, para justificar los daños que reclama en el plano personal y patrimonial, los siguientes documentos:

- Un informe de vida laboral de 5 de febrero de 2020 que justifica el alta en la Seguridad durante 3 meses y 17 días (inicio de la actividad laboral 17 de enero de 2017, y última baja 22 de agosto de 2018), resultando una actividad esporádica, de pocos días: 4, 20, 8, 2 etc. En fechas próximas a su detención no trabajaba, y posteriormente tras la puesta en libertad percibió el subsidio por desempleo desde 26 de agosto de 2018 al 9 de septiembre de 2019 y desde el 10 de septiembre de 2019 sin que conste la baja a fecha 5 de febrero de 2020 ( certificado de vida laboral de la misma fecha).

- Certificación académica del curso 2017-2018 (curso anterior a la fecha de la prisión) en el que aparece inscrita en Régimen a distancia en el IES Nuestra Señora de la Almudena, con tres asignaturas, de las cuales una aparece superada y las otras dos no presentadas (certificado de 21 de febrero de 2020) .

- Certificación de 3 de octubre de 2019 de la Dirección General del SEPE, en la que aparece inscrita en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, desde el 17 de abril de 2018, como beneficiaria de cara a ser seleccionada para actuaciones de intermediación y mejora de la empleabilidad, apoyo a la contratación y emprendimiento.

No consta que estos programas se materializaran en ofertas concretas.

3.- El apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en función de los cuáles se fijará la indemnización, " atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; " y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en la previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".

El fundamento de la compensación dispuesta en el artículo 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

4.- La sentencia del TC analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.

5.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional. La parte demandante desliza en sus alegaciones el hecho de que la prisión fue injusta (o implícitamente, erróneamente acordada), truncando su vida personal y profesional.

El título de imputación que esgrime se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales.

Por consiguiente, ese planteamiento del recurso -que pone de relieve la improcedencia de la medida cautelar- no cabe, si el fundamento de la demanda es el artículo 294 LOPJ y la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de 19 de junio de 2019. Siendo así, la medida cautelar de carácter personal adoptada en el procedimiento penal, que concluyó mediante sentencia firme absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables que ello comporta, podría combatirse únicamente por la vía del artículo 293 LOPJ, de acuerdo con su naturaleza; para lo cual sería preciso haber seguido un procedimiento previo en las condiciones que impone esta norma, destinado a verificar que se produjo un error patente y ostensible. Y una vez obtenida esta declaración es preciso promover procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración, donde se podrá dilucidar si es procedente o no la indemnización.

Hemos expresado que " Si fueron acertadas las medidas cautelares, o no, es una cuestión que se desenvuelve dentro del marco del error judicial - supuesto distinto del funcionamiento anormal- frente al que se ha de seguir un procedimiento previo, que no ha tenido lugar, razón por la que en modo alguno cabría examinar tal petición. La Administración señala de forma acertada que no es procedente a través de la reclamación administrativa enjuiciar la actuación jurisdiccional, puesto que la decisión judicial solo podría ser revisada a través de un procedimiento jurisdiccional seguido a tal efecto o bien a través del recurso de revisión extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la LOP" ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 563/2016 de 22 septiembre 2016, Rec. 2042/2014).

No es este el camino elegido para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, sino el del artículo 294 LOPJ, que contempla un supuesto distinto, en términos de responsabilidad objetiva. Por ello, estas alegaciones no pueden ser consideradas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ, tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.

SEXTO.- Cuantificación de los daños.-

1.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).

2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Asimismo, rechaza la " cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019).

3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).

El tiempo de prisión de 322 días (9 de septiembre de 2018 a 24 de julio de 2019)determina la ruptura de un proyecto de vida de una joven de 23 años (vida familiar y social, desempeño laboral y profesional etc.); debe considerarse igualmente que esta joven carecía de antecedentes penales de acuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Penal; que fue encausada por un delito especialmente grave de colaboración al tráfico de drogas (cannabis), y que durante este periodo de casi un año se vio privada de toda posibilidad de emprender ningún proyecto personal o profesional con perspectivas de futuro, como sería lo natural en una persona de su edad.

Teniendo en cuenta estas circunstancias y que no podemos objetivar que la prisión impidiese la continuación del itinerario escolar (2017/2018) que se realizaba a distancia; o le privara del acceso al mercado laboral con posterioridad a la recuperación de la libertad o al sistema de Garantía Juvenil, la Sala estima que resulta apropiada una indemnización de 9.000 euros, en concepto de daño moral por el tiempo de privación de libertad durante la medida cautelar de prisión provisional. Esta suma se concede ya actualizada, por lo que no es procedente el devengo de los intereses legales. Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de la deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha ( artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA que se devengarán en la forma que dispone el precepto hasta la fecha de pago en su caso.

SÉPTIMO.- Costas.-

Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes, ya que el recurso se estima parcialmente, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 segundo de la LJCA.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por Dª. Adriana contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial seguida contra el Ministerio de Justicia, por no ser conforme a derecho.

En su lugar se reconoce el derecho de la demandante a una indemnización de 9.000 euros en concepto de daños, sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA.

Sin condena en costas.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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