Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1766/2021 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100740
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6670
Núm. Roj: SAN 6670:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
Se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
La Resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de febrero de 2018 había impuesto a dicha Comunidad de Regantes una sanción de 255.254,87 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en 76.576,46 euros, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116. 3 apartados a), c) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Artículo 116.3 apartados a), c) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas que tipifica como tales:
Resoluciones que tienen su origen en el inicio del expediente sancionador frente a la Comunidad de Regantes, respecto de terrenos de su titularidad sitos en el término Municipal de Bullas (Murcia), por parte del Comisario de Aguas del Segura, con fecha 2 de Marzo de 2017, por haber superado el volumen total autorizado de extracción en 106.356,2 m3 para el año hidrológico 2015-2016 sin la correspondiente autorización administrativa, incumpliendo las condiciones de la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento nº 4161 de la Sección A, Tomo 3 Hoja 532, en el lugar denominado DIRECCION000.
Injustificada desigualdad de trato respecto a lo resuelto por la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) en un expediente idéntico.
Se trata de otro expediente tramitado también por la CHS respecto de un Ayuntamiento, con referencia NUM000, basado en idénticos hechos pero resuelto con distinto resultado en lo referente a exigencia de indemnización.
Una y otra son dos resoluciones dictadas el mismo mes (septiembre de 2017), en la misma zona geográfica (Comarca del noroeste murciano), por el mismo hecho (extracción abusiva de aguas) en las que los hechos igualmente se califican como infracción grave, tipificándose en los mismos artículos 116.3 apartados a), c) y g) del T.R.L.A.
La CHS, constatado que el Ayuntamiento había extraído mayor volumen del permitido, no le exigió indemnizar daño alguno al Dominio Público Hidráulico, sino que únicamente le obligó a compensar la extracción abusiva constatada con la reducción de la detracción en años sucesivos, en un volumen igual al extraído en exceso, considerando la Confederación que esa era la mejor forma de reponer el "daño" al acuífero.
Si bien la Resolución se basa en el artículo 60 TRLA, éste no habla de prioridad absoluta, y en toda situación, del abastecimiento de población, que es irrelevante para resolver un expediente sancionador, y que no puede justificar diferencias de trato. Usar dicha "prioridad" circunscrita al otorgamiento de concesiones, fuera de su campo de aplicación constituye una arbitrariedad.
Respecto a que "la finalidad del recurso hídrico defraudado es distinta" que también se invoca por la Administración, el daño al Dominio Público Hidráulico depende del volumen extraído, no del uso al que se destina el agua detraída.
Cuando hay una alternativa de reposición material física del daño producido al acuífero, haciéndolo desaparecer, está fuera de lugar recurrir a simples indemnizaciones monetarias que dejan incólume el daño. Se trata de que sea posible "reponer las cosas a su estado primitivo", medida ambiental más efectiva, por lo que no es coherente sustituir esta opción por la simple reclamación de una cantidad de dinero, opción subsidiaria pensada para cuando la reposición física es imposible.
Error en la valoración de la rotura: Si bien considera la Administración que "no se aprecia que ese día 29 de junio de 2016 y los posteriores se produjera un incremento del volumen extraído de grandes proporciones como cabría esperar de la avería", ello es un razonamiento erróneo ya que lo que ocurre es que, tras la reparación, hubo una menor extracción, y el análisis
Dados los términos de la demanda, además, ni siquiera se discute que se hayan causado tales daños, ni tampoco la cuantía de los mismos, sino que lo que se pretende es la sustitución del abono de dicho importe fijado en la resolución
A tal efecto la Comunidad de Regantes actora trae a colación otro expediente tramitado también por la Confederación Hidrográfica del Segura respecto de un Ayuntamiento, con referencia NUM000, basado en idénticos hechos, pero con distinto resultado. Así, se adjunta la resolución de dicho Ministerio de 13 de septiembre de 2017 , en la que por una infracción de los apartados a), c) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se impone al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz una multa de 50.000,01 euros más la obligación de indemnizar los daños al Dominio Público en la cantidad de 63.807,60 euros, añadiendo la resolución que "
Así como el contenido del Artículo 60 del mismo RDL 1/2001, de 20 de julio, citado tanto por la resolución combatida como por el Abogado del Estado en la contestación, que referido al orden de preferencia de usos, razona que:
Es cierto que, como argumenta la Comunidad actora en la demanda el supuesto el expediente sancionador NUM000 fue incoado contra una entidad local (Ayuntamiento de Caravaca De la Cruz) por haber incumplido las condiciones de la autorización otorgada al haber extraído del aprovechamiento inscrito para abastecimiento un volumen mayor al autorizado, supuesto idéntico al del presente recurso contencioso-administrativo. Más, tal y como razona la Administración, tanto la resolución combatida como el Abogado del Estado en la contestación, la finalidad del recurso hídrico en ambos casos era distinta, pues la excesiva e indebida extracción del Ayuntamiento tenía como finalidad el abastecimiento de la población, mientras que la mayor extracción de la Comunidad de regantes actora tenía como finalidad el regadío y uso agrario.
Además de que la Sala si considera de aplicación analógica lo preceptuado en el referido artículo 60 de la Ley de Aguas, ha de tomarse en consideración que, aun de no existir el referido precepto, el abastecimiento a la población es un servicio público esencial y prioritario en tanto que el regadío por parte de una comunidad de regantes constituye, en definitiva, un uso consuntivo de agua para un interés particular y lucro de particulares.
De un lado deriva del apartado c) del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que la Administración puede separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes siempre y cuando motive sus resoluciones, tal y como así ha acontecido en el supuesto enjuiciado.
Y en cualquier caso, y aun tratándose de hechos de gran similitud los enjuiciados por la resolución aportada por la recurrente como término de comparación y la que ahora se impugna, concurre en definitiva un elemento diferencial esencial, de carácter teleológico, cual es el destino del agua consumida en exceso, pues mientras en el caso del Ayuntamiento de Caravaca, se insiste, se trataba de un uso público para el abastecimiento de la población, en el caso de la comunidad de regantes actora, nos encontramos ante un uso privativo para regadío y uso agrario, lo que conlleva que la diferente solución adoptada por la Administración, a efectos de indemnización de daños ocasionados, se considere legítima por la Sala, conforme con los principios de interés general y protección de dominio público que rigen en la materia ( artículo 1.2 de tal Ley de Aguas).
En cuanto al pretendido error en la valoración de la rotura, que como última cuestión se opone en la demanda, tampoco puede ser apreciado en esta vía judicial y ello porque, tal y como argumenta el Abogado del Estado en la contestación, el incremento del volumen de agua extraído en el mes de junio de 2016, respecto a los meses precedentes y posteriores, resulta acorde con el hecho de que es dicho mes en el que habitualmente se extrae y almacena más agua, con vistas a las campañas estivales de cultivos. Sin que derive de la documental unida al expediente administrativo, ni de la demás prueba practicada, que el 29/06/2016 y los días posteriores se produjera un incremento del volumen extraído de grandes proporciones como derivaría de la eventual avería que se menciona. Incluso, y según razona la resolución originariamente impugnada, la suma del agua extraída de los dos pozos ese día 29 de junio y los siguientes es ligeramente inferior a la de los días previos a la rotura. Sin que en definitiva sea apreciable incremento de volumen extraído del que sea posible inferir avería alguna causante de una salida de agua de dimensiones considerables. Por lo que también dicho motivo ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 frente a la Resolución del Ministerio para la Transición Ecológica de 21 de abril de 2021, Resolución que se confirma, dada su conformidad a Derecho, con imposición de costas a tal parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
