Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3217/2021 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100734
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6720
Núm. Roj: SAN 6720:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
De acuerdo con la demanda, la recurrente, nacional de Colombia, solicitó asilo y protección internacional, con fundamento en las siguientes alegaciones: constituyen hechos que le llevaron a decidir abandonar su país las amenazas recibidas por parte de un grupo de delincuentes, los cuales mataron a su pareja en Colombia, pero sin saber el motivo exacto de estas amenazas. Que su temor, de no salir de Colombia, era que le sucediera lo mismo, añadiendo que la muerta violenta de su pareja tuvo lugar en septiembre de 2018 cuando mataron a su pareja y que desconoce la identidad de sus perseguidores. Ni solicitó ayuda de las autoridades de su país ni denunció las amenazas por miedo a represalias.
Integrando los hechos relatados con otros también relevantes, a juicio de la Sala, debemos señalar que es fecha de entrada legal de la recurrente en territorio español el 23 de marzo de 2019, siendo en fecha 28 de enero de 2020 cuando hizo efectiva su solicitud de protección en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjerías y Fronteras de Madrid, Comisaría de San Blas.
En la demanda se hace un brevísimo resumen de la situación que atraviesa Colombia, reconociendo que el fundamento de la petición de protección internacional no es otro que el clima tan violento y peligroso en el que se encontraba la recurrente, estando al alcance de los asesinos de su pareja, explicando que, en contraposición a sus problemas en el país de origen ,desde su entrada en España no ha tenido causas penales, viviendo pacíficamente y trabajando como empleada doméstica .
Es fundamento de la demanda la falta de motivación de la resolución recurrida, a la que se reprocha no haber tomado en consideración ni valorado las circunstancias personales de la recurrente y, asimismo, la vulneración del principio de proporcionalidad.
Partiendo de estos hechos, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España.
Si la resolución recurrida exponer que " del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia ", no puede tacharse de inmotivada, sin perjuicio de entrar a examinar que la decisión adoptada tenga el respaldo de una justificación suficiente.
Diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de la Sra. Azucena no excede del propio de una ciudadana envuelta en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.
Y es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante este tipo de actuaciones delictivas ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020 ) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020
Y si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala no puede tener por acreditada la existencia de amenazas graves contra la vida de la recurrente sobre la base de un relato tan impreciso y evanescente, empezando porque ni siquiera tenemos por probada la muerte violenta de su pareja sentimental. Sorprende que la demandante presuntamente amenazada no sea capaz de identificar genéricamente a quienes le amenazan, ni dar cuenta de las razones para dirigir contra su persona la violencia ejercida contra su pareja, ni explicar el contexto particular de estos delitos.
Reviste importancia que la recurrente tampoco explica la razón de haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales. Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.
Si la recurrente no reúne las condiciones determinantes de la concesión de asilo o protección subsidiaria, su denegación , limitada a verificar la inexistencia de un derecho predeterminado en la legislación vigente , nacional e internacional, no vulnera el principio de proporcionalidad, al margen de que quede salvo el derecho de la Sra. Ángeles de instar su regularización por arraigo , en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 3217/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARCOS MORENO en nombre y en representación de Dª. Ángeles contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

