Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1561/2021 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082023100719
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6792
Núm. Roj: SAN 6792:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado,
Antecedentes
I) Declare la prescripción del derecho de la administración a solicitar el reintegro de las cantidades subvencionadas, al haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años establecido en el artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones, anulando por tanto la resolución que se recurre, subsidiariamente
II) Declare nula o anule por no ser conforme a Derecho en los términos expuestos en esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 LRJA-PAC, la Resolución de Reintegro Parcial, dictada por la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, notificada a la Fundación el 16 de octubre de 2020, donde se resuelve que la Fundación debe reintegrar el importe de la ayuda correspondiente a los fondos no justificados del segundo procedimiento de selección de PYME que se contemplaba en la convocatoria 2/2007 para la realización de proyectos y actuaciones de dinamización tecnológica con destino a las pequeñas y medianas empresas en el marco del Plan AVANZA, Expediente PAV-090100-2007-5, fijando la cantidad a reintegrar en 300.538,43 € de principal y 173.098,05 € por intereses, subsidiariamente,
III) Declare improcedentes los intereses que se contienen en el Anexo de la resolución que se recurre por indebidos y/o por excesivos, subsidiariamente,
IV) Ordene la emisión de una nueva certificación, previa audiencia de mi representada, siguiéndose después los trámites correspondientes o, subsidiariamente, se calcule el reintegro adecuadamente tomando en consideración, en su caso las incidencias realmente acreditadas y por su valor.
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
<<1.-Al amparo de la Orden ITC/524/2007, de 27 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas a pequeñas y medianas empresas, por resolución de 16 de marzo de 2007 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información, se convocan ayudas Avanza PYME-Dinamización 2/2007 para la selección de entidades colaboradoras, por resolución de 5 de diciembre de 2007, se concedió a la FUNDACIÓN RED DE COLEGIOS PROFESIONALES (en adelante "la Fundación"), una ayuda en concepto de subvención, a distribuir entre las Pymes beneficiarias, para la realización del proyecto "Comercio electrónico del conocimiento 2", con número de expediente PAV-090100-2007-5. El importe de la ayuda concedida fue de 2.296.512,00 euros, 1.968.439,00 euros para distribuir entre las Pymes beneficiarias en concepto de subvención y 328.073,00 euros para gastos de gestión. En relación con el segundo procedimiento de selección, se conceden 495.533 euros a repartir entre 1.231 Pymes beneficiarias y 82.588,83 euros en concepto de gastos de gestión de la entidad colaboradora.
2.-El pago de la ayuda se realiza de forma anticipada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimoctavo de la Orden de bases.
3.- Finalizado el plazo de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS) y los artículos 84 y 85 del
4.- Con fecha 29 de enero de 2010, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda de referencia PAV_090100-2007-0005. Dicha resolución resuelve que la Fundación debe reintegrar la ayuda correspondiente a los fondos no justificados del segundo procedimiento, siendo el importe a devolver de principal de 426.893,38 euros, más los correspondientes intereses de demora. Contra la citada resolución de reintegro, la Fundación interpuso recurso de reposición, y posteriormente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto. Con fecha 24 de enero de 2011 se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto en el sentido de aceptar las facturas correspondientes al año 2008. Posteriormente, el 9 de mayo de 2012 la Audiencia Nacional emite sentencia anulando por falta de motivación las resoluciones impugnadas y ordenando retrotraer las actuaciones.
5.- Con fecha 26 de marzo de 2014, la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información, emite informe técnico complementario a la certificación de la ejecución del proyecto de 8 de enero de 2013, todo ello en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2012. Dicho informe establece un importe a reintegrar de principal de 300.538,43 euros.
6.- El 21 de marzo de 2016 se emite resolución de modificación de la resolución de reintegro de 29 de enero de 2010 del segundo procedimiento. Contra la misma, el beneficiario interpone recurso de reposición, el cual se estima parcialmente, acordando la caducidad y archivo de las actuaciones y posteriormente interpone recurso contencioso-administrativo, el cual se desestima por sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2018, en el sentido de entender que no existe prescripción del procedimiento.
7.- El 10 de abril de 2017, el beneficiario presenta escrito que califica como recurso de reposición, en el que solicita la liquidación y cierre del Convenio de Colaboración suscrito por la Fundación con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el archivo de los procedimientos, la cancelación de las garantías y el reintegro de los gastos de mantenimiento de las mismas.
8.- Con fecha 24 de octubre de 2019, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro parcial tras certificación de a ayuda y apertura del correspondiente trámite de audiencia, por importe de 300.438,43 euros, corrigiendo el error material apreciado en la resolución de 21 de marzo de 2016 de modificación de la resolución de reintegro de 29 de enero de 2010 del segundo procedimiento, en la que se estableció un importe a reintegrar de 300.538,43 euros. El 11 de noviembre de 2019, la Fundación presenta escrito de alegaciones.
9.- Con fecha 8 de julio de 2020, la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda de referencia PAV-090100-2007-0005, siendo el importe a devolver de principal de 300.438,43 euros en forma de subvención, más los correspondientes intereses de demora. Dicha resolución y la resolución de liquidación de reintegro parcial se notificó electrónicamente a la Fundación, el 16 de octubre de 2020, según acuse de recibo que obra en el expediente.
10.- Según acuse de recibo del registro electrónico, el 13 de noviembre de 2020, la Fundación presentó recurso de reposición contra la referida resolución de reintegro parcial, en el que, tras exponer las alegaciones que a su derecho convienen, solicita se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución de reintegro recurrida, la prescripción del derecho de la Administración a solicitar el reintegro, así como la improcedencia del reintegro. Asimismo, solicita la suspensión de su ejecución en tanto se tramita y resuelve el recurso, siendo admitida dicha suspensión por silencio administrativo y comunicado a la parte recurrente mediante oficio de 19 de enero de 2021.
11.- Han sido incorporados al expediente del recurso los antecedentes relativos al caso, así como, el informe de 16 de marzo de 2021 emitido por la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales, que es desfavorable a la estimación del recurso. Asimismo, se ha incorporado al expediente el informe emitido el 24 de enero de 2020 por la Abogacía del Estado sobre la prescripción del segundo procedimiento de reintegro, así como el informe de 4 de marzo de 2021 de la Abogacía del Estado sobre la extinción del Convenio de Colaboración>>.
Para adoptar la decisión procedente debemos tener en cuenta los siguientes datos:
- La resolución de reintegro parcial que se adopta en el año 2010, mediante sentencia de mayo de 2012 se anula por falta de motivación, generando una nueva certificación en 2013 e informe complementario en 2014, con nueva resolución de reintegro en 2016.
- Esta última decisión de reintegro se examina por esta Sala y Sección en el recurso 493/2016, en cuya sentencia de 16 de abril de 2018 se declara que no se ha producido la prescripción en relación con la referida decisión de 2016. Con ello se concluye que no existió prescripción entre la sentencia de 2012 y la resolución de reintegro de 2016, pues no habían transcurrido cuatro años.
- La caducidad declarada respecto del expediente que se inicia en 2016, implica que las actuaciones realizadas en su seno no son hábiles para interrumpir la prescripción.
- Cuando se inicia el expediente que ahora examinamos, es decir, octubre de 2019 han transcurrido más de cuatro años desde la certificación de 2013 e informe complementario de 2014.
Esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, ha señalado que la caducidad de un expediente de reintegro supone que el expediente caducado y las actuaciones realizadas en el mismo, no tienen entidad interruptiva de la prescripción ( SAN 17 de febrero de 2023, recurso 140/21; SAN 12 de noviembre de 2021, recurso 1084/19; y SAN 8 de febrero de 2021, recurso 78/19).
La incoación del expediente en 2016 tenía carácter interruptivo de la prescripción que venía computándose desde dos años antes, pero la caducidad de este expediente impide dicho carácter interruptivo y, al iniciarse el expediente que nos ocupa en 2019, entendemos que los cuatro años han trascurrido en exceso.
Por ello concluimos que -en el presente supuesto- debemos apreciar la prescripción alegada, estimando las peticiones efectuadas en los apartados I y II del suplico de la demanda, lo que hace innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

