A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000033 /2021
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00301/2021
Apelante: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Procurador JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
Apelado: CLN INCORPORA SL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Se han visto los autos del Rollo de Apelación núm. 33/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia n° 129/2021, dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 10 de Madrid, por la que se desestima el recurso formulado frente a la resolución dictada por la Directora Provincial de A Coruña, por delegación de la Directora General, de 11 de noviembre de 2020.
Ha comparecido como parte apelada la entidad CLN INCORPORA, S.L representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Barragués Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, en el procedimiento abreviado 129/2021, se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2021, cuyo fallo literalmente transcrito, dice:
" ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR CLN INCORPORA, S.L., representada por el Procurador Don José Luis Barragués Fernández, contra la resolución dictada por la Directora Provincial de A Coruña, por delegación de la Directora General, el día 11/11/2020, acordando desestimar íntegramente las pretensiones formuladas en el escrito presentado en esa Dirección Provincial, a través del Registro Electrónico, el 8 de octubre de 2020 (11:19:26), con número de registro: 200116678078, referido al Expediente contratación: Servicios de limpieza de las dependencias de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña y sus Centros Dependientes / Exp: 15/VC-28/20, Nº Recurso TACRC:818/2020, resolución que anulo porque no es ajustada a Derecho, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a abonar a la actora el coste que ha tenido que asumir desde la fecha en que se impuso la prestación obligatoria de la mejora hasta el 31 de diciembre de 2020, cifrado en 9.906,92 euros más los intereses legales devengados conforme lo previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia."
SEGUNDO.- Por la entidad Gestión Tributaria Territorial S.A. se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 21 de septiembre de 2021.
Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado a la CLN INCORPORA, S.L que se opuso al recurso de apelación.
TERCERO.- Verificado lo anterior, fueron elevados los autos a esta Sala, en unión de los escritos presentados, con emplazamiento de las partes, se acordó su admisión, quedando pendientes de señalamiento. .
CUARTO.- Evacuado el trámite conferido, se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2023, en el que se deliberó y votó.
Se han observado en la tramitación las prescripciones legales.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia núm. 129/2021, dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 10 de Madrid, por la que se desestima el recurso formulado frente a la resolución dictada por la Directora Provincial de A Coruña, por delegación de la Directora General, de 11 de noviembre de 2020, que anula y condena a la Administración demandada a abonar a la actora el coste que ha tenido que asumir desde la fecha en que se impuso la prestación obligatoria de la mejora, hasta el 31 de diciembre de 2020, cifrado en 9.906,92 euros más los intereses legales devengados conforme lo previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La resolución impugnada desestimaba la solicitud de la recurrente en la instancia a fin de que se "proceda a la recalificación del recurso interpuesto por esta empresa en fecha 14 de agosto de 2020...teniendo por interpuesto por RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución, de 29 de julio de 2020, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña", la cual rechazaba la petición de abono del coste al que ascendía la mejora realizada e impuesta por la Administración.
SEGUNDO.- Planteada por CLN INCORPORA, S.L., en su escrito de oposición a la apelación, la inadmisibilidad del recurso de apelación en consideración a su cuantía, que pudiere ser inferior a la cuantía de 30.000 euros a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en concordancia con el artículo 41.3 de la misma, hemos de recordar que compete a los Tribunales el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación, pues nos hallamos ante una materia de orden público procesal, que no está sometida a la disponibilidad de las partes.
En el presente caso es cierto que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo cifra la cuantía del recurso en 9.906,92 euros, si bien hay que recordar que la determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de dicho recurso por la cuantía que legalmente le corresponde, y dejaría su examen en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como hemos dicho, la determinación de la cuantía de los recursos de apelación y de casación constituyen una cuestión de orden público procesal, cuya fijación no puede quedar a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las leyes procesales, y sin necesidad de que las partes hayan de alegar la inadmisión por su cuantía.
A ello procede añadir que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, tutela que se cumple con el examen por el Juez a quo, al punto de que sólo en el caso de la jurisdicción penal se habla del derecho a la segunda instancia, por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal y como ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997).
En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto habrá de atenderse al contenido económico del mismo, depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42.1.a) LJCA), salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. El punto 3 del artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior.
TERCERO.- Aplicando esta doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, el presente recurso tiene por objeto la revocación de la sentencia de instancia por la que, estimando la pretensión actora, procedió efectivamente a anular la resolución impugnada y a condenar a la Administración a abonar a aquélla el coste de la prestación obligatoria de la mejora impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020, que asciende a 9.906,92 euros más los intereses legales.
La Sentencia del Alto Tribunal de 27 de diciembre del 2001, dictada por la Sección 4ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 212/1996, señala a este respecto en su Fundamento de Derecho Segundo: " La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999 , tiene declarado: " Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción , pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas., que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el artículo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999 , que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos." Ni, por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le artículo 100 , ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra resolución recaída en as unto de cuantía inferior a seis millones de pesetas".
Consecuentemente, podemos concluir que en el presente caso la pretensión económica del recurso en alzada ha de cifrarse en 9.906,92 euros, cantidad que no supera, incluso aunque se incluyan los correspondientes intereses, la cuantía mínima de 30.000 euros necesaria para acceder a la apelación.
De ahí pues que la Sentencia impugnada no resulte susceptible de recurso de apelación, por lo que, a tenor del artículo 81. 1.a) de la LJCA, debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a la ya aludida reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
CUARTO.- En orden a las costas procesales, tratándose en el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de esta sentencia en puridad de inadmisión, aun cuando hemos de desestimar la apelación en consideración a lo ya expuesto, no procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación nº 33/2021, promovido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS contra la Sentencia n° 129/2021, dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 10 de Madrid , por la que se desestima el recurso formulado frente a la resolución dictada por la Directora Provincial de A Coruña, por delegación de la Directora General, de 11 de noviembre de 2020. SIN COSTAS.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.