Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1690/2021 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100366
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2803
Núm. Roj: SAN 2803:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1690/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Calixto, NIE NUM000 nacional de Honduras, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Ángel Luis Rodríguez Velasco y asistido de la letrada Dña. Beatriz Castellanos Gallardo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de abril de 2021 por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria (expediente NUM001) La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
"se dicte sentencia por la que se declare nula, por no ser conforme a derecho, y se dicte resolución acordando conceder el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a D. Calixto. Subsidiariamente para el supuesto de no estimar lo solicitado en el apartado anterior, se tenga por formulada y formalizada demanda contencioso-administrativo contra la resolución impugnada y en su lugar, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare nula, por no ser conforme a derecho, y se dicte resolución acordando conceder el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a D. Calixto. Subsidiar iamente para el supuesto de no estimar lo solicitado en el apartado anterior, se dicte la correspondiente Resolución, acordándose revocar la resolución impugnada dictando otra en su lugar, por la que se reconozca el derecho de asilo o en su caso la protección subsidiaria solicitada, de manera que se le autorice a mi representado residir en España.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 1 de septiembre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba y confirmado en reposición por auto de 13 octubre de 2022, se señaló para votación y fallo el 25 de abril de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que trabajaba en una empresa de la que fue despedido en el mes de octubre de 2017. Manifiesta que decidió montar un pequeño comercio en su colonia y a los pocos días dos personas pertenecientes a la DIRECCION000 le dejaron una nota que decía que tendrían que pagar 150 lempiras semanales. Dice que en un principio se negó a pagar principalmente porque su negocio no daba para vivir y pagar la extorsión por lo que tras ser asaltados dos veces deciden cerrar el negocio en el mes de mayo de 2018. Concluye diciendo que tras todo eso los mareros comienzan a vender drogas frente a su vivienda y les amenazaban de muerte a él y a su familia, por lo que deciden abandonar la colonia y salir del país y que nunca denunciaron por temor a represalias.
Forma un grupo familiar con su esposa Doña Gema y sus hijos menores, Juana (expediente NUM002) y Maximo (Nº de expediente NUM003). En este recurso contencioso-administrativo solo se examina la solicitud del padre. No consta en esta Sala que el resto del grupo familiar haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que resuelven su solicitud.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009. Así tras hacer referencia a la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud especialmente al Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación de Honduras de 28 de enero de 2019, se hacen consideraciones sobre la situación del país de origen, admitiendo que la violencia y la delincuencia persisten en ese país. No obstante, considera que aun dando credibilidad a los hechos descritos considera que no concurren los presupuestos para conceder asilo ya que las acciones realizadas a cargo de grupos de pandilleros constituyen actuaciones, de naturaleza delictiva, procedentes de una banda organizada, con el objetivo de obtener un beneficio económico ajeno por tanto a los motivos de protección internacional referidas a persecuciones por motivo de raza, religión, nacionalidad opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado y por otra parte las autoridades del país no solo no permiten o toleran sino que combaten tal problemática. Tampoco aprecia se den fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para el interesado que conduzcan a la concesión de la protección subsidiaria.
Al objeto de fundamentar el recurso en el escrito de demanda, después de exponer el relato de persecución, y citar artículos de la Ley y jurisprudencia señala que las tremendas circunstancias que aparecen descritas en la solicitud, fue lo que le llevó a tener que formular la solicitud de asilo, habiendo sufrido situaciones que ponían en peligro su vida, así como la de los miembros que componen el grupo familiar y que de todos los datos obrantes en el expediente administrativo resulta constatable que sufre fundados temores de ser perseguido por familiares directos, así como el temor a no poder recibir un adecuado tratamiento por la enfermedad que sufre.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección (asilo y protección subsidiaria que es la solicitada por el recurrente).
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. Por tanto, tiene que ser fundado lo que requiere que ese temor este basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras: a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
Esta Sala partiendo de que son totalmente reprobables las graves amenazas que ha sufrido el recurrente y su familia por parte de una pandilla o mara de delincuentes que operan en Honduras, considera que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones: 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso, como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. La parte solicitante no tiene un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residían y las amenazas/ extorsiones son encuadrables en actos de delincuencia común, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos.
2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo, ya que como señala la sentencia citada del TS de 15 de febrero de 2016 incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En este caso, en la información de país de origen a que hace referencia la resolución recurrida se indica que por parte de las autoridades hondureñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas para disminuir la violencia, los actos de extorsión y la corrupción policial. Así se cita la modificación del código penal en febrero de 2017 que prevé una pena de prisión entre 15 y 20 años por el delito de extorsión, el incremento del presupuesto para seguridad, la creación de la Fuerza Nacional Antimaras (FNAMP), la creación de la Comisión Especial para la Depuración y Transformación de la Policía Nacional que ha suspendido a 280 policías de los cuales el 82% pertenecían a la alta oficialía, y un sistema de denuncias anti extorsión y de corrupción policial de carácter anónimo, lo que ha determinado una reducción de los índices de delincuencia. No se acredita, ni siquiera a nivel indiciario en este caso, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia por los hechos que relata.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.
Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, pues las amenazas graves contra la vida o contra la integridad aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional que en el caso analizado no se han acreditado.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
