Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1466/2019 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100357

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2748

Núm. Roj: SAN 2748:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001466 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10642/2019

Demandante: ANTENNA SYSTEMS SOLUTIONS, S.L.

Procurador: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ- CARVAJAL,

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , IN NOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1466 /2019, seguido a instancia de ANTENNA SYSTEMS SOLUTIONS, S.L., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado frente a la Resolución de la Agencia Estatal de Investigación de 23 de octubre de 2018 por medio de la cual se declara procedente el reintegro de las cantidades recibidas por la Ayuda PTQ-12-05716, 1ª Anualidad (05/11/2013-22/10/2014), posteriormente ampliado a la resolución expresa de 20 de diciembre de 2018, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que se acuerde:

" Tener por ampliado el presente recurso contra la resolución dictada por Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en fecha de 10 de enero de 2020 en virtud de la cual se inadmite el recurso de reposición presentado en fecha de 20 de diciembre de 2018 frente a la resolución de reintegro de fecha 23 de octubre de 2018, para la ayuda de referencia PTQ-12-05716 (1º Anualidad).

Declarar como no ajustada a derecho y en consecuencia anular la resolución del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición presentado por ASYSOL el 20 de diciembre de 2018 frente a la Resolución de reintegro de fecha 23 de octubre de 2018, para la ayuda de referencia PTQ-12-05716 (1º Anualidad), de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito

Declarar no ajustada a derecho y revocar la resolución en virtud de la cual se acuerda el reintegro parcial de la ayuda concedida a ASYSOL, por importe de 23.833,56 euros, así como de los intereses de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de la Resolución de Reintegro por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.

Todo ello con la expresa imposición de las costas a la administración demandada"

SEGUNDO. - El Abogado del Estado, formuló alegaciones previas por entender que la Sala carecía de competencia para conocer del presunto recurso, que fueron desestimadas por Auto de 25/9/20, tras los cual, presento escrito oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación.

TERCERO. -Po r Auto de 21 de enero de 2021, resolviendo sobre la prueba propuesta, se acordó, sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tienen por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda y se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de abril del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de ANTENNA SYSTEMS SOLUTIONS, S.L se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado por frente a la Resolución de la Agencia Estatal de Investigación de 23 de octubre de 2018 por medio de la cual se declara procedente el reintegro de las cantidades recibidas por la Ayuda PTQ-12-05716, 1ª Anualidad (05/11/2013-22/10/2014), posteriormente ampliado a la resolución expresa de 20 de diciembre de 2018 por la que se inadmitió el citado recurso de reposición.

SEGUNDO. - Para la resolución del presente recurso, conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

1- Por ORDEN ECI/266/2008, de 6 de febrero de 2008, se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas en el marco de la línea instrumental de actuación en recursos humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i) 2008-2011 (BOE de 9 de febrero de 2008).

Mediante Resolución de 22 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas de los Subprogramas Ramón y Cajal, Juan de la Cierva, Personal Técnico de Apoyo y Torres Quevedo, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2011 (BOE 24 de octubre de 2012).

Al amparo de las citadas normas, por Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 31 de octubre de 2013, se concedió al interesado (B85908424) una ayuda para la realización del proyecto de investigación cuya referencia es PTQ-12-05716 (1º Anualidad), denominado "VEA-MOSAICOS -VEHICULAR ANTENNAS FOR MOBILE SATELLITE INCREASED DATACOMMUNICATION SYSTEMS".

2- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en fecha 23 de noviembre de 2017, la Agencia Estatal, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.

3-Con fecha 12 de diciembre de 2017 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido el período de alegaciones y al no haberse presentado ninguna documentación al respecto, se acuerda resolver el procedimiento de reintegro.

4- El 23 de octubre de 2018 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, siendo el importe de 23.833,56 euros, así como de los intereses de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de esta Resolución en los términos previstos en el Título II, Capítulo I de la Ley 38/2003 General de Subvenciones.

5- La resolución fue notificada a la recurrente el 16 de noviembre de 2018.

6- Con fecha de 20 de diciembre de 2018, la interesa presentó recurso de reposición contra la resolución del reintegro de 23 de octubre para la ayuda PTQ-12-05716 (1º Anualidad).

7- Frente a la desestimación presunta del citado recurso, ANTENNA SYSTEMS SOLUTIONS, S.L interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

8- Con fecha de 10 de enero de 2020 la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la agencia Estatal de Investigación, dictó Resolución expresa por la que acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por la representación de la ANTENNA SYSTEMS SOLUTIONS S.L, contra la Resolución de reintegro de fecha 23 de octubre de 2018, para la ayuda de referencia PTQ-12-05716 (1º Anualidad), con base a lo dispuesto en el fundamento jurídico Tercero, a cuyo tenor:

La presentación del recurso de reposición se considera realizada el 20 de diciembre de 2018 a través de Facilit@, toda vez que la resolución recurrida se tuvo por notificada, el 16 de noviembre de 2018, a través de Facilit@.

En relación al cómputo para la interposición del escrito de recurso de reposición en plazo, el art 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige, para su admisibilidad, que no haya transcurrido más de un mes desde la notificación de la resolución impugnada.

Respecto al cómputo del plazo, cuando este se fija en "meses", establece el artículo 30.4 de la Ley 39/2015 lo siguiente:

"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

En el mismo sentido el fundamento de derecho tercero de la Sentencia 1185/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (Roj: STS 2420/2016 ) al decir:

"Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación".

El cómputo del plazo en meses supone que el vencimiento del plazo tiene lugar el mismo día del mes siguiente al de la notificación del acto recurrido. Por lo tanto, tomando como fecha de notificación el 16 de noviembre de 2018, el plazo en el que finalizaba la posibilidad de interponer el recurso fue el 16 de diciembre de 2018 que, teniendo en cuenta que ese día era domingo, y por lo tanto inhábil, el último día de plazo fue el 17 de diciembre 2018.

Habiéndose presentado el recurso se presenta el 20 de diciembre de 2018 debemos calificar el mismo como extemporáneo.

En este sentido, cabe mencionar que constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que la interposición extemporáneade un recurso conlleva calificar el acto recurrido como firme y consentido, implicando su imposibilidad de ser impugnado administrativa o jurisdiccionalmente, todo ello en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2019 , establece que:

"La aplicación del principio pro actione, corolario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución obliga amtener por no puesto el recurso de reposición fuera de plazo, dejando abierta la puerta del contencioso contra la resolución recurrida en reposición de forma extemporánea, sometido eso sí y sin remedio, a que se interponga dentro del plazo de los dos meses establecido en el artículo 46 LJCA desde la notificación del acto recurrido, sin interrupción ni suspensión a causa del recurso de reposición extemporáneo".

En consecuencia y por las razones expuestas anteriormente, procede inadmitir el recurso de reposición por extemporáneo, manteniendo el contenido de la Resolución recurrida".

TERCERO. - Opone la parte recurrente que la resolución expresa, a la que se ha ampliado el presente recurso, no es conforme a derecho en cuanto acuerda la inadmisión del recurso de reposición, por cuanto que la desestimación por silencio administrativo de un recurso en vía administrativa (en el caso que nos ocupa un recurso de reposición) supone en el fondo su admisión y por lo tanto, convalida la posible presentación extemporánea del mismo, por lo que, en el caso examinado, al haberse desestimado por silencio negativo por parte del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el recurso de reposición interpuesto el recurso de reposición presentado por parte de nuestra representada contra la Resolución de Reintegro de fecha 23 de octubre de 2018, para la ayuda de referencia PTQ-12-05716 (1º Anualidad), se ha convalidado la posible presentación extemporánea del mismo, y por lo tanto el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades yerra (dicho sea con los debidos respetos y actuando en términos de estricta defensa de los intereses de nuestras representadas), cuando, inadmite la el recurso presentada sin entrar a conocer del fondo del asunto, por lo que procede, en primer lugar declarar como no ajustada a derecho dicha resolución condenando al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a dictar resolución entrando a conocer del fondo del asunto.

Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo desde una jurisprudencia que se remonta al año 1989 que "la resolución sobre el fondo dictada al decidir un recurso de reposición impide que con posterioridad pueda alegarse la extemporaneidad de aquél " - STS de 27 de junio de 1989 (rec. apelación 2413/1985, FJ Segundo) de 19 de septiembre de 1990, de 3 de octubre de 1990, ( apelación 516/1989), STS de 16 de noviembre de 1998 (rec. casación 953/1994) "entendiendo, por tanto, que cuando la Administración resuelve un recurso administrativo en el fondo convalida la posible presentación extemporánea del mismo a efectos de considerar cumplido tal requisito de procedibilidad y que esta jurisprudencia ha venido siendo actualizada a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección 4ª, de 12 de Septiembre del 2012 (Recurso: 1467/2011 ) señalando que "... la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea. Ahora bien, tal convalidación se ciñe a las exigencias de procedibilidad del recurso, (...)

Denuncia, además, la nulidad de la resolución de reintegro por defecto de notificación de los trámites del expediente de reintegro al no haber avisado por correo electrónico de las comunicaciones, las cuales, únicamente, según la recurrente, fueron llevadas a cabo a través de su inserción en la Carpeta Virtual de Expedientes lo que provocó que no accediese a las mismas y por lo tanto que no tuviera conocimiento ni de los requerimientos de subsanación efectuados ni de la incoación del expediente de reintegro, incumpliéndose las determinaciones del artículo 10 de la de la Resolución de 22 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de Investigación Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas de los Subprogramas Ramón y Cajal, Juan de la Cierva, Personal Técnico de Apoyo y Torres Quevedo, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2011, que estableció (i) que la notificación de los actos administrativos se realizará mediante el sistema de notificación por comparecencia electrónica, previsto en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009 y, (ii) que complementariamente a la notificación practicada por el sistema antes indicado, el interesado debía de recibir un aviso en la dirección de correo electrónico que conste en la solicitud de la ayuda, mediante el cual se le indicará que se ha producido una notificación a cuyo contenido podrá acceder a través de la Carpeta Virtual de Expedientes (FACILIT@), ubicada en la sede electrónica del Ministerio de Economía y Competitividad. Y teniendo en cuenta que la administración podía constatar que desde el año 2014 todas las comunicaciones remitidas a nuestra representada habían caducado sin haber sido abiertas, consideramos que la administración debía de haber adoptado medidas para garantizar que las comunicaciones remitidas estaban siendo llevadas a cabo correctamente y mediante el sistema establecido en el artículo 10 de la Resolución de 22 de octubre de 2012 antes mencionada.

Para terminar refiere que el propio informe emitido por parte de la Jefe de la Subdivisión de Seguimiento y Justificación de Ayudas (Dª Joaquina, documento nº 16 del E.A.), reconoce expresamente que ANTENNA SYSTEMS SOLUTIONS, S.L, con el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que acordó el reintegro, aportó la documentación solicitada y que no pudo hacerlo antes como consecuencia de la falta de notificación tanto del propio requerimiento de subsanación como del acuerdo de inicio del expediente de reintegro; y teniendo en cuenta que la primera notificación de la que nuestra tuvo conocimiento fue la correspondiente a la resolución del expediente de reintegro.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

CUARTO. - Ex puestos los términos del debate podemos ya anticipar que el presente recurso ha de ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.

Partimos como hechos incontrovertidos de que la resolución de 23 de octubre de 2018 que ordenó el reintegro parcial de la ayuda concedida a la recurrente le fue notificada a ésta el 16 de noviembre de 2018 y que el recurso de reposición se interpuso el 20 de diciembre de 2018 y que el plazo legalmente establecido para la interposición en el artículo 117-1 de la LRJ-PAC es el de " un mes ".

Conforme a reiterada jurisprudencia del TS el cómputo de los plazos que, como el que se prevé para el recurso de reposición previo al contencioso administrativo, se fija por meses había de efectuarse de fecha a fecha y que en orden a la regla " de fecha a fecha ", para los plazos señalados por meses o por años, el "dies ad quem", en el mes de que se trate, es el equivalente al de la notificación o publicación pues aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda.

Por tanto, en el caso de autos el último día del plazo era el 16 de diciembre de 2018, y, consecuentemente, el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo, es decir, en una fecha en que el acto originario había quedado ya firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido, lo que no puede soslayarse a socaire de que la Administración resolviera tardíamente dicho recurso.

Por lo demás, como ya ha resuelto esta Sala en sentencias , sección 3 del 24 de mayo de 2017 ( ROJ: SAN 2053/2017 - ECLI:ES:AN:2017:2053; de 04 de mayo de 2017 ( ROJ: SAN 1890/2017 - ECLI:ES:AN:2017:1890 y de 9 de febrero de 2017 ROJ: SAN 315/2017 - ECLI:ES:AN:2017:315 ) la incidencia que pudiera tener el no haberse dictado y notificado resolución expresa del recurso de reposición en el plazo de un mes que al efecto marca el art. 117-2 de la LRJ-PAC no es otra que la de determinar la desestimación por silencio del recurso tal y como resulta del art. 43-1 de dicho texto legal , ya que el silencio tiene efecto desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, creándose así una ficción a los solos efectos de permitir interponer recurso contencioso-administrativo y sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

De conformidad con el art. 24-2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento. Administrativo Común de las Administraciones Públicas: " La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente", y solo en los casos de silencio positivo es cuando la resolución tardía queda limitada en su contenido resolutorio ya que solo puede ser confirmatoria del acto producido por silencio, mientras que " b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio .", ( art. 24-3 de la LRJ-PAC ).

Visto el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo es evidente que la actividad administrativa recurrida venía constituida frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, posteriormente ampliado a la ulterior resolución expresa , que inadmitió el citado recurso de reposición, y, si bien el silencio previo significaba la desestimación de dicho recurso, la resolución expresa tardía podía tener perfectamente un contenido distinto al meramente desestimatorio ya fuese una estimación total o parcial e incluso una inadmisión del recurso como acontece en el caso de autos, inadmisión que ha de confirmarse al ser dicho recurso, de forma evidente, extemporáneo.

Así, el pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad que se viene a confirmar no ha causado indefensión al recurrente pues el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pero no el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa y las exigencias del indicado derecho fundamental también las satisface un pronunciamiento de inadmisión o desestimación, incluso cuando la desestimación viene a confirmar una inadmisión de un recurso administrativo cuya presentación fuera de plazo concluyó en la firmeza del acto.

Por tanto, el presente recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado y ha de conformarse el acto recurrido en su pronunciamiento de inadmisión, sin entrar a examinar los restantes motivos de impugnación formulados en la demanda referidos al fondo de la resolución recurrida en reposición, que como consecuencia del pronunciamiento de inadmisión ha quedado firme y consentida.

QUINTO. - Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de ANTENNA SYSTEMS SOLUTIONS, S.L., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado frente a la Resolución de la Agencia Estatal de Investigación de 23 de octubre de 2018 por medio de la cual se declara procedente el reintegro de las cantidades recibidas por la Ayuda PTQ-12-05716, 1ª Anualidad (05/11/2013-22/10/2014), posteriormente ampliado a la resolución expresa de 20 de diciembre de 2018, con imposición de las costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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