Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1383/2021 de 18 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100426
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4290
Núm. Roj: SAN 4290:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
El solicitante declara haber nacido en el año 1992 en Ghana; abandonó su país en junio de 2019 y entró en España en junio de 2020. Manifiesta que fue amenazado de muerte por un miembro de la familia de su madre porque no compartía sus ideas religiosas. Su familia materna se dedicaba a realizar vudú a los demás, queriendo que el solicitante siguiera esta tradición. Al negarse le amenazaron de muerte, y habiendo sufrido agresiones físicas pudiendo escapar a tiempo. Además han intentado envenenarlos con la comida sufriendo el interesado alguna reacción debido a esto. El probaba la comida antes de dársela a su familia para protegerles de envenenamientos. Su familia vive en la zona norte de Ghana donde están a salvo, y un amigo suyo les mantiene económicamente. El solicitante vino a España antes de que su familia se mudara al norte.
La resolución administrativa señala que el solicitante alega que al rehusar seguir con la tradición vudú de su familia materna, estos familiares le golpearon y le amenazaron, decidiendo salir del país. Dice que su familia vive en el norte de Ghana en zona segura ayudada económicamente por un amigo.
Consultadas las fuentes públicas existentes sobre rituales tradicionales y la posibilidad de rehusar un cargo tradicional, puede decirse que si bien se dan rituales derramando sangre de animales, no hay casos de rituales que impliquen sacrificios humanos. Ha podido darse el caso como suceso extraordinario, lo cual sería perseguido por el Estado como cualquier acto criminal. En todo caso, rehusar el cargo de jefe o el trono o el liderazgo espiritual no tiene en general ninguna repercusión.
Los hechos alegados, posible intento de envenenamiento o agresiones recibidas por parte de la familia materna por rehusar el solicitante ejercer el cargo de líder espiritual vudú, serían denunciables ante las autoridades de Ghana, pues éstas, tal como indican los informes, si bien permiten el ejercicio de sus rituales y ceremonias no permiten actos criminales, de modo que si el solicitante fuera objeto de amenazas o agresiones podría obtener la protección de las autoridades ghanesas.
Teniendo en cuenta además que estas religiones no son uniformes sino que en cada lugar presentan tradiciones propias, un alejamiento del poblado o zona de influencia de su familia materna, debería ser razonablemente suficiente para evitar cualquier riesgo de amenaza o temor.
Por lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de una persecución actual contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, ni la imposibilidad de retorno en condiciones de seguridad, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Tampoco se considera que concurran ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Añade que se desconoce si en el momento en que efectúa su solicitud, el procedimiento aplicado por la Brigada Provincial de Extranjería de Valencia sea el adecuado para tramitar aquélla y se corresponda efectivamente a un procedimiento ordinario, en vez de un procedimiento urgente instado en frontera, cuya diferenciación no le corresponde realizar al administrado.
De los defectos procedimentales citados anuda la nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En cuanto al fondo, señala que en el presente caso el recurrente huye de la discriminación religiosa por no querer aceptar ser sacerdote de la religión ntern (practicas de vudú) que profesa su familia materna en la que su abuela es una figura importante dentro de esa religión, dado que el solicitante es de religión cristiana, habiendo sufrido amenazas de muerte, agresiones y tentativas de envenenamiento en la comida, teniendo que llegar él a probarla antes de que su familia la comiera.
Por tanto, concurre motivo de protección mediante el derecho de Asilo ( art. 7.1) y el de protección subsidiaria ( arts. 4 y 10 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Subsidiariamente, no ha sido considerado aplicar el artículo 31.3 de la Ley 12/2009, apartados 3 y 4, en relación con el art. 126 RD 557/2011 de 20 de abril, que establece el derecho a la autorización de estancia.
Subsidiariamente, concurren los parámetros establecidos en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de, enero de los derechos y libertades de los extranjeros en España; aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que permite la concesión de una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. En caso de no concurrir los requisitos para la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, el peticionario se encontraría en grave riesgo por su vida, de inseguridad, por sus derechos fundamentales, y de sufrir tratos degradantes por su condición religiosa, debiendo de considerarse que su situación personal resultaría puesta en riesgo y empeorada por el retorno, lo que justificaría la aplicación de medidas humanitarias de protección.
Al folio 4 y ss. del expediente, consta diligencia informativa de derechos y obligaciones firmada por el recurrente, en la que se le indica el derecho a disponer de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando carezca de recursos económicos suficientes. En dicha diligencia consta que el solicitante de protección internacional renunció a la asistencia de abogado, diligencia que aparece suscrita por el mismo así como por el intérprete que le asiste.
Por otro lado, en relación a la manifestación referente a la posible inadecuación de procedimiento, considerando que debiera haberse tramitado un procedimiento urgente, de haberse instado en frontera, merece igual suerte desestimatoria, por cuanto que el recurrente presentó su solicitud de protección internacional el 29 de diciembre de 2020 en la Jefatura Superior de Valencia, habiendo entrado en territorio nacional, concretamente en Lanzarote, el 4 de junio de ese mismo año, por lo que resulta conforme a Derecho la tramitación de dicha solicitud por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En consecuencia, hemos de rechazar que se hubieran producido infracciones procedimentales que hubieran causado indefensión a las solicitantes, causantes de nulidad.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".
Conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
Incumbe al solicitante de asilo la carga procedimental de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de febrero) o, dicho en otros términos, de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo" (artículo 9.1 del propio Reglamento), y en el caso de autos no puede concluirse que se haya proporcionado ese relato verosímil de la existencia de una persecución individualizada por alguna de las razones políticas, de raza, religión, pertenencia a grupo social etc.., determinantes de la protección que otorga la institución del asilo.
En el caso de autos, el carácter genérico del relato ofrecido por el solicitante en lo que se refiere a las circunstancias concretas de la persecución que invoca, limitándose a manifestar que fue amenazado de muerte por un miembro de la familia de su madre porque no compartía sus ideas religiosas, impide apreciar los más mínimos indicios de verosimilitud de su relato, teniendo en cuenta además que y podría haberse desplazado a otro lugar del país y hacer una vida independiente, como se afirma en la resolución administrativa
A ello cabe añadir que, en todo caso, los hechos que relata como constitutivos de persecución no proceden de las autoridades del país, por lo que bien podía haber pedido protección a tales autoridades, teniendo en cuenta que en la legislación ghanesa no sólo reconoce la libertad religiosa y de que la religión de la familia materna es animista, la cual constituye una minoría de la población, sino que se consideran ilegales las amenazas de que manifiesta el recurrente fue objeto; no constando que tampoco que las autoridades hubieran dejado de otorgar la protección que precisaba.
Esta Sala comparte con la Administración que, hallándose su familia en un lugar seguro en el norte de Ghana, nada impedía que el solicitante hubiera vivido con su familia sin temor fundado a persecución actual o futura.
En consecuencia, procede rechazar la petición de asilo interesada.
Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .
Por su parte, el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar ese riesgo, más allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

