Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1360/2021 de 18 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100476
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4442
Núm. Roj: SAN 4442:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Valle y de Jose Ignacio, representado por doña Nuria Lasa Gómez, bajo la dirección letrada de doña Ana Santamaría Álvarez, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, por haber sufrido extorsión por grupos criminales en Colombia y no recibir protección de las autoridades policiales.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 11 de julio del 2023.
Fundamentos
En la demanda se relata que en el año 2016 sufrió extorsión por grupos paramilitares en Cucuta por tener un pequeño negocio junto a su marido. Amenazaron la vida de sus dos hijos menores. Después de un tiempo se trasladaron en el 2018 a Bucaramanga, donde fueron extorsionados por fuerzas del ELN. Las autoridades policiales fueron alertadas pero no le dieron protección. Entonces decidieron viajar a España para pedir asilo, porque se encuentran muy afectados psicológicamente.
Es admitido que este derecho opera frente a la persecución sufrida por agentes no estatales cuando el Estado de origen se muestra pasivo o no tiene capacidad de ofrecer una protección razonable a sus ciudadanos .
Así se dice en el artículo 14.2 que "en general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección".
Pero como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200
Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Si ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."
En un plano general no puede negarse que Colombia dispone de mecanismos para afrontar la delincuencia organizada, si bien existen zonas del país donde las fuerzas de seguridad no tienen un control del territorio. Pero los niveles de inseguridad que se describen en la demanda y altos índices de criminalidad no pueden, por sí mismos, conferir protección internacional a la demandante, pues esto equivaldría a que todo colombiano que haya sido víctima de un delito puede acudir a la protección internacional. La situación en Colombia no es tal como para hablar de un estado fallido, donde las personas se encuentran totalmente indefensas frente a las bandas criminales.
Para evaluar el caso concreto, y determinar si los mecanismos de protección del Estado colombiano han sido efectivos en este supuesto, en términos de una protección razonable, es indispensable que conste que se hayan denunciado los hechos. La demandante solo refiere un intento de búsqueda de protección, pero esto no está refrendado con la correspondiente documentación. Ni es de por sí suficiente, pues no puede juzgarse como inefectivo un sistema policial por el hecho de que en una ocasión puntual no haya atendido debidamente a la víctima de un delito, cuando ésta ni tan siquiera ha persistido en la búsqueda de protección.
Todo esto viene a cuento de que la protección internacional no puede actuar en primer lugar, sino de forma subsidiaria, y no es una elección que pueda hacer la víctima del delito, sino que es un último recurso cuando todos sus esfuerzos por protegerse de la persecución de agentes no estatales han resultado baldíos.
Y no advertimos en la situación de la demandante que el retorno a su país de origen le ocasione un desamparo en el sentido expresado. La autorización de residencia por razones humanitarias se otorga con carácter extraordinario, y la situación descrita es similar a la de otros muchos de sus conciudadanos que aspiran a vivir en un clima de mayor seguridad ciudadana. Sobre supuesto daños psicológicos alegados en la demanda, no se acreditan con los correspondientes informes médicos.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

