Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 8/2022 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100499
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4551
Núm. Roj: SAN 4551:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del recurso de apelación número
Antecedentes
El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, dictó sentencia estimatoria en fecha 3 mayo 2022, en el PO nº 35/2021 interpuesto por Dª. Coral representada por la procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz y parte demandada el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Abogado del Estado dándose traslado a la parte actora con el resultado que obra en el procedimiento.
Remitidas las actuaciones ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de septiembre de 2023.
Fundamentos
La naturaleza de los derechos de pago básico tiene su origen en las ayudas percibidas por los agricultores y ganaderos (también los de vacuno de cebo) hasta la reforma de la PAC operada por el Reglamento 1307/2013 en la que las ayudas se desvinculan de la producción (hasta entonces, se concedían por hectárea de cultivo concreto o cabeza de ganado) de forma que las nuevas ayudas ya no tienen relación concreta con ninguna producción agraria (por eso reciben el nombre de "disociadas" o "desacopladas") y sí con el mantenimiento del medio ambiente. Se reconoce la existencia de primas ganaderas sin base territorial, que se integran en el Régimen de Ayudas disociadas de la producción. El nuevo régimen de ayudas tiene un objetivo netamente ambiental y no agronómico.
La actora, joven agricultora-ganadera, inició la actividad en el año 2018 y el 14 mayo 2018 presentó la solicitud única de ayudas y solicitud de derechos de pago básico a la reserva nacional correspondiente a una superficie neta de pastos de 565'04. A la actora se le requirió de aportación documental y aportó los contratos de aprovechamiento de pastos suscritos por diferentes particulares y con el Ayuntamiento de Calamocha así como contrato para el aprovechamiento de pastos con el titular de la explotación ganadera D. Adriano con código NUM000. Se aporta prueba pericial para determinar las condiciones de pastoreo de las parcelas y los movimientos ganaderos. La Base Territorial dispone de una adecuada red de caminos, sendas, y pasos para el acceso de ganados, existen parideras, corrales e infraestructuras para el manejo del ganado en régimen extensivo o semiextensivo, existen suficientes tomas de agua, existen explotaciones ganaderas de ovino próximas a la zona, el tipo de vegetación permite una fácil accesibilidad del ganado a los pastos y no existen otros factores que puedan variar o entorpecer la asignación del CAP (coeficiente de admisibilidad de pastos) resultante. Según el método FEGA se toman en consideración los parámetros de accesibilidad, pendientes, altitud del terreno, índice de masa de la vegetación y altura de ésta y el tipo de vegetación disponible para el ganado. La Administración expone que hubo controles administrativos y de campo, pero no existe constancia documental. Y la actora aporta pruebas de pastoreo con documentos de movimiento pecuario donde si constan las fechas precisas en las que entran y salen los animales de las parcelas. El presupuesto para la consideración de creación artificial de condiciones es la "demostración". Es menester determinar que un beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para solicitar derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional, no se le concederán dichos derechos o éstos se verán limitados. Y no hay prueba objetiva, por lo que no se puede partir de ese concepto para invalidar superficies. La Administración considera que la actora no es titular de la explotación de los recintos de pastos en régimen de integración, que la actora acredita con un certificado veterinario, y en concreto en régimen de integración con la empresa Bos Nostrum SL y por ello la Resolución del recurso de alzada considera que la solicitante no es realmente la "titular de la explotación", según el concepto contemplado en la normativa de aplicación, que es el recogido en el artículo 3 del Real Decreto 1075/2014 y exige que asuma el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria. Dice la resolución impugnada que difícilmente se puede considerar que el integrado, solicitante de reserva nacional, asume el riesgo empresarial, cuando tiene asegurada la compra del producto al final del ciclo productivo. Y tampoco ejerce el control efectivo de la explotación, cuando el integrador toma las decisiones sobre los insumos a utilizar, la elección de la asistencia veterinaria, e incluso hay casos donde asume la dirección técnica, y la actora no ha acreditado que asuma riesgo alguno, y aporta cierta de documentación de compra de materias primas o relativa a animales que no demuestran que la decisión haya sido tomada por la actora.
La sentencia expone que la parte actora destaca que la única mención que hay en el expediente es el documento 14_2- Informe Veterinario, las resoluciones administrativas no toman en consideración el referido informe porque no se había elaborado y ninguna de las resoluciones contiene ninguna referencia a la existencia o no del sistema de integración. El propio Informe comienza diciendo que "la explotación de Dª Coral...". En el mismo sentido, la inscripción de la titularidad en el Libro de Explotación tampoco ofrece ninguna duda sobre la propiedad de la explotación. Es cierto, que el Informe indica que la explotación está "Integrada" con la empresa Bos Nostrum S.L., única referencia a la palabra integrada desconociendo las razones o motivos que llevan a esa calificación. De ser así, cual es el motivo por el que la Administración asigna derechos de pago básico de la reserva: 16,59 derechos frente a los 560 solicitados. Son manifestaciones claras de la titularidad y la responsabilidad que asume la recurrente y así se deduce de los documentos 4 a 13 de la parte recurrente de los que se desprende que la actora asume el control efectivo del ganado, asumiendo el riesgo de la gestión de la explotación, en los beneficios y en los riesgos financieros. Cumple con todos los requisitos para acceder a las ayudas en la campaña de 2018 al tener disponibilidad de pastos y la carga ganadera para el aprovechamiento de esos pastos.
Y se concluye con la estimación del recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado interpone recurso de
La base de la resolución consistía en que la actora no era titular de la explotación en la unidad productiva ganadera según la definición del art. 3 RD 1075/2014 de 19 diciembre, pues se decía que la explotación de los recintos de pastos se hace en régimen de integración, siendo la empresa Bos Nostrum SL la integradora.
Se alega error en la valoración de la prueba, existen indicios de creación de condiciones artificiales por la recurrente para incrementar las ayudas. La solicitante no es titular de la explotación en la unidad productiva ganadera según la definición del art. 3 RD 1075/2014 y la recurrente no asume el riesgo empresarial.
Existe un informe del veterinario de la OCA (oficina comarcal agroambiental) de Jiloca, que certifica que la solicitante de las ayudas ostenta la titularidad de la explotación en régimen de integración con la empresa Bos Nostrum, S.L., que es la integradora. La citada OCA informa que se trata de una nueva explotación de vacuno de cebo para carne, con capacidad para 400 bovinos de engorde. Explotación integrada con la empresa Bos Nostrum, S.L. Y estos datos se reflejan en el libro de explotación.
El artículo 24 del Real Decreto, al definir las condiciones subjetivas de los beneficiarios de la reserva nacional, califica a los jóvenes agricultores o a los que comienzan su actividad agrícola como "responsables" de la explotación. Y esta responsabilidad o asunción de riesgo empresarial sobre la explotación no se da en el presente caso. Y suplica que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 mayo 2022 y que se estime el recurso de apelación dejando sin efecto la resolución recurrida e imposición de costas a la parte actora.
La actora, Dª Coral, se opone al recurso de apelación.
2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001) <
3. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales de/juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2006), 10 de noviembre de 2010 (RC 5095/2006), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994) entre otras muchas].
4. Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/200).
En el presente caso, la parte apelante, el Abogado del Estado destaca el error en la valoración de las pruebas existentes como un error patente pues las pruebas documentales existentes no han sido tenidas en cuenta en aspectos tales como la creación de condiciones artificiales para la obtención de las ayudas, o la titularidad de la explotación en la unidad productiva ganadera (CAP). Por ello, entendemos que se hace preciso examinar las existentes en relación con el objeto de recurso.
Primeramente, destacar que el informe veterinario de 21 septiembre 2020 es muy claro y preciso, y en él se hace constar (documento 20 expediente):
Los datos que aporta este informe son datos que se reflejan en el libro de explotación y no solo no se han desvirtuado por Dª Coral, sino que al tratarse de datos objetivos tienen un efecto demostrativo del hecho de relevancia y si bien cabe prueba en contrario, ninguna prueba que la desvirtúe se ha presentado por la parte actora.
El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural establece en el art. 3 "Definiciones":
Acudiendo a la Ley de Sanidad Animal en el art. 3.16 se define la integración de la siguiente manera: 16. Integración: aquella relación contractual ganadera en la cual una parte, denominada integrador, se obliga a aportar los animales y/o o los productos para la alimentación animal, productos sanitarios y asistencia veterinaria, y la otra, denominada ganadero integrado, aporta los servicios de alojamiento del ganado, instalaciones, mano de obra y cuidados a los animales. A estos efectos, el integrador o el integrado podrán ser personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades asociativas agrarias de cualquier tipo.
El TJUE en el asunto C-592/11 en sentencia de 25-11-12 referida a las ventajas para jóvenes agricultores señala que el requisito establecido en el art. 22 apartado 1, letra a 9 reglamento 1698/2005 es que el candidato a la ayuda tenga la consideración tenga la consideración de jefe de explotación, "
Y lo que se ha acreditado en este caso es que la explotación está integrada en una empresa Bos Nostrum que es la que tiene el control efectivo de la explotación, la que toma las decisiones técnicas, siendo esta entidad la que lleva la dirección técnica de la explotación y no la recurrente, de ahí que deba considerarse a la actora como no es titular de la explotación ganadera pues ninguna prueba en contrario ha aportado al respecto. Esa integración en la empresa Bos Nostrum SL supone que la actora no solo no toma decisiones de carácter técnico sino que no asume riesgos empresariales puesto que su producto es comercializado por la integradora lo que ofrece una tranquilidad económica no compatible con la asunción de riesgos de quien tiene una explotación mercantil. Si bien destacamos, que la resolución impugnada en virtud del principio reformatio in peius le mantiene los derechos signados sobre las explotaciones correspondientes a las superficies de 16'59 derechos.
Atendiendo a que el juzgador no ha valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica ese documento veterinario en el que se evidencia que estamos ante una explotación integrada y que conforme a la normativa existente no se puede considerar a la actora jefa de la explotación, nos encontramos ante un primer error en la valoración de la prueba. La documentación aportada con la demanda no permite deducir que lleva la gestión de la explotación puesto que si bien no se ha aportado el contrato de integración que dependiendo de sus características obligaría a la actora a asumir o no ciertas condiciones, lo cierto es que la actora como ganadera trabaja bajo este sistema y en modo alguno esa documentación acompañada a la demanda desvirtúa el informe objetivo emitido por los Servicios veterinarios de la OCA.
En la sentencia el juez manifiesta que de los documentos 4 a 13 de la recurrente se deduce que la actora lleva la gestión de la explotación. El doc. 4 es una declaración de la actora a la tesorería general de la SS. El doc. 5 y 6 la declaración IRPF. El doc. 7 un contrato de arrendamiento rústico del que es arrendataria la actora, el 7.1. un seguro del que es tomador agrupación de agricultores y ganaderos para la contratación de seguros agropecuarios y asegurada la actora. El 7.2 otro seguro, el 8 un seguro de explotación agraria. El 9 contrato de gestión de residuos. El 10 calificación de la explotación. El 11 movimiento de entrada y salida animales, el 13 factura gastos de alquileres, y el 12 sacrificio de animales. Ninguno de estos documentos sirve para desvirtuar el informe veterinario reseñado de la OCA.
Con todos estos datos existe una prueba clara no atendida por el Juzgado de instancia de que se han creado las condiciones artificiales descritas anteriormente, de ahí que se estime el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia de fecha 3 mayo 2022 con revocación de la misma, debiéndose declarar la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, y con imposición de costas a la parte demandante de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1) ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 3 mayo 2022 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 en el PO 35/2021 y revocar en su integridad la sentencia impugnada.
2) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Coral contra Resolución de 4 de junio de 2021, que desestima recurso de alzada interpuesto por la interesada frente a Resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, de fecha 18 de junio de 2019, por la que se asignan los derechos de pago básico de la Reserva Nacional correspondiente a la campaña 2018 que se confirman en su integridad.
3) Se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, no se hace expresa condena en costas en la segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

