Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1730/2021 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100557
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4461
Núm. Roj: SAN 4461:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1730/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Sandra Osorio Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 6 de octubre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones el 12 de diciembre de 2022. Se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
El solicitante, nacido el NUM002 de 1998, formalizó su petición en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Sevilla el 17 de julio de 2019, tras llegar a España el 9 de julio de 2018.
Fundamentaba su solicitud de protección internacional en amenazas de muerte de su padre y la familia de su padre, que son musulmanes, por haberse convertido al cristianismo para poder casarse con una mujer cristiana. Estos hechos ocurrieron en 2016 en el pueblo de Bougou (Benín). Su madre le aconsejó alejarse del pueblo y se fue a la ciudad de Manaville frontera con Níger. Aunque no tenia problemas en esa ciudad decidió salir del país dejando sola a su novia, dado que allí no tenia trabajo. Desde Níger se fue a Argelia donde trabajó año y medio en la construcción y posteriormente a España.
Su solicitud fue admitida a trámite por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo previsto a los efectos de notificación de la resolución, tramitándose por procedimiento ordinario, según lo señalado en el art. 21.5 de la Ley 12/2009
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. En efecto, de sus propias declaraciones se infiere que toda la presión que dice haber sufrido se desarrolla en el seno de la familia, y en concreto de su familia paterna, sin que en ningún momento estén involucradas las autoridades de su país, precisamente debido a que como se ha señalado, en Benín la libertad religiosa es respetada de manera oficial y por tanto los problemas del solicitante se circunscriben a una esfera privada que escapa de los motivos que la legislación recoge como causa de protección internacional, sin que conste denunciara las amenazas recibidas para que en su caso el Estado le otorgara protección. Además, el solicitante refiere haber dejado la localidad donde vivía -Bougou- para ir a Manaville, donde él mismo reconoce no haber sufrido ningún incidente, y haber decidido dejar el país en última instancia a causa de la falta de perspectivas laborales, lo cual resulta ajeno al ámbito de la protección internacional, ya que en Benín no existe persecución por motivos religiosos. Tampoco es de aplicación en este caso la protección subsidiaria.
La parte recurrente en el escrito de demanda alega que concurre una causa de persecución para la concesión de asilo dado el relato verosímil que ha realizado de las amenazas recibidas y el temor fundado a regresar a la república de Benín. Se trata de auténticas amenazas de muerte que constituyen un acto de persecución y han de ser objeto de protección internacional. Estas amenazas de muerte dentro del seno de la familia y la comunidad religiosa son muy extendidas entre los musulmanes radicales, que son capaces de sacrificar a su propia prole en cualquier país donde vivan si desobedecen al padre y a la comunidad religiosa. De las amenazas claramente se infiere que si se hubiera quedado en su lugar de origen, muy probablemente le habrían matado. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Benín, se vería en peligro por las amenazas de la familia de su padre como por el clima general de inseguridad y violencia indiscriminada que se vive en la República de Benín.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
La parte recurrente pretende tal como solicitó ante el Ministerio del Interior protección internacional (derecho de asilo y protección subsidiaria).
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. Por tanto, tiene que ser fundado lo que requiere que ese temor este basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser, entre otras: a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En este caso considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo. La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de otorgarle protección. En este caso, la información de país de origen muestra que en Benín existe libertad religiosa con el 48% de la población cristiana y 27% musulmana, con solo incidentes muy puntuales en que la intervención de la policía es para garantizar la libertad religiosa. En este caso no consta ni siquiera que denunciara los hechos acaecidos en el ámbito familiar para obtener protección, reconociendo él mismo que al final la salida del país ha sido para mejorar sus condiciones de vida, dado que una vez abandonó su pueblo, pudo vivir en otra parte de Benín sin ningún problema.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional. que en este caso no se ha acreditado exista en Benín teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

