Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 634/2021 de 19 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100017
Núm. Ecli: ES:AN:2024:184
Núm. Roj: SAN 184:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Ernesto, Dª. Laura, LA REAL DE ENVÍOS, S.A. Y ECUACENTRO EXPRESS, S.L. representados por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias del caso, aduce como causas de nulidad de la resolución originaria de 1-6-2020 la ausencia del dictamen del Consejo de Estado y la incongruencia omisiva, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare la nulidad de la originaria resolución de 1-6-2020 del Ministerio de Justicia y se ordene a la Administración demandada la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte interesada.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
Con carácter liminar se impone el estudio de la extemporaneidad del recurso de reposición declarada en la resolución recurrida de 21-5-2021, siendo así que respecto de dicha cuestión la demanda, cual alega el abogado del Estado en su escrito de contestación, guarda silencio.
El escrito de demanda se ha centrado en la impugnación del acto originario de 1-6-2020 y ha ignorado la resolución expresa de reposición de 21-5-2021, cuya motivación sobre la extemporaneidad del meritado recurso de reposición ha quedado incólume al carecer aquel escrito de demanda de contenido impugnativo sobre dicho punto de la extemporaneidad.
Dicho lo anterior, podemos decir ya que en el expediente administrativo hay constancia suficiente de los datos que avalan la extemporaneidad del repetido recurso de reposición. La originaria resolución de 1-6-2020 inadmitiendo a trámite la reclamación administrativa fue notificada a la parte interesada el 30-6-2020, cuya parte presentó el recurso de reposición el 31-7-2020, siendo así que en esta última fecha había vencido ya el plazo de un mes que legalmente se previene para su interposición (vid. artículos 124.1 y 30.4 de la Ley 39/2015). El recurso de reposición tenía carácter potestativo, y una vez transcurrido el plazo para su presentación únicamente podía interponerse el recurso contencioso-administrativo, que no se presentó hasta el 10-5-2021. La parte interesada pudo interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, pero optó por presentar un previo recurso de reposición, si bien lo hizo de manera extemporánea, y no interpuso el presente recurso contencioso-administrativo hasta el 10-5-2021, data ésta en que el acto originario impugnado de 1-6-2020 tenía la categoría de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo.
En su contestación a la demanda el abogado del Estado concluye con base en la extemporaneidad del recurso de reposición que "esta demanda debería ser desestimada sin más consideraciones", y así habrá de hacerse pues el carácter de acto consentido de la originaria resolución impugnada de 1-6-2020 nos impide entrar en la temática litigiosa que suscita la demanda en sus motivos de impugnación articulados respecto de dicha resolución de 1-6-2020.
En atención a lo anteriormente expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
