Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 634/2021 de 19 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100017

Núm. Ecli: ES:AN:2024:184

Núm. Roj: SAN 184:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000634 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09864/2021

Demandante: D. Ernesto, Dª. Laura, LA REAL DE ENVÍOS, S.A. Y ECUACENTRO EXPRESS, S.L.

Procurador: D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Ernesto, Dª. Laura, LA REAL DE ENVÍOS, S.A. Y ECUACENTRO EXPRESS, S.L. representados por el Procurador D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación (primero presunta y más tarde por acto expreso de 21-5-2021) del recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución del Ministerio de Justicia de 1-6-2020 que había inadmitido a trámite la reclamación indemnizatoria deducida por dicha parte por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16-1-2024 en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación (primero presunta y más tarde por acto expreso de 21-5-2021) del recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución del Ministerio de Justicia de 1-6- 2020 que había inadmitido a trámite la reclamación indemnizatoria deducida por dicha parte por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La resolución originaria de 1-6-2020 inadmitió a trámite ex artículo 88.5 de la Ley 39/2015 la reclamación indemnizatoria por funcionamiento de la Administración de Justicia de la parte interesada, cuya resolución fue notificada a dicha parte el 30-6-2020. Contra esta resolución del Ministerio de Justicia de 1-6-2020 se interpuso por la interesada un recurso de reposición el 31-7-2020. Frente a la desestimación presunta del meritado recurso de reposición se presentó el actual recurso contencioso administrativo el 10-5-2021, que posteriormente fue ampliado a la resolución del Ministerio de Justicia de 21-5-2021, que desestimó el referido recurso de reposición por haber prescrito el plazo para el ejercicio de la acción.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias del caso, aduce como causas de nulidad de la resolución originaria de 1-6-2020 la ausencia del dictamen del Consejo de Estado y la incongruencia omisiva, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare la nulidad de la originaria resolución de 1-6-2020 del Ministerio de Justicia y se ordene a la Administración demandada la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte interesada.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

TERCERO.- El abogado del Estado aduce en su contestación a la demanda que la resolución del Ministerio de Justicia de 21-5-2021, que desestimó el recurso de reposición contra la anterior resolución de 1-6-2020 por extemporaneidad del mismo, debe ser confirmada al aparecer conforme a Derecho, y que la originaria resolución de 1-6-2020 quedó firme y consentida al no haber sido recurrida en tiempo, por lo que concluye el abogado del Estado que "esta demanda debería ser desestimada sin más consideraciones", llamando la atención el escrito de contestación a la demanda en relación con el silencio que guarda la demanda sobre la extemporaneidad del recurso de reposición que se declara en la resolución del Ministerio de Justicia de 21-5-2021.

Con carácter liminar se impone el estudio de la extemporaneidad del recurso de reposición declarada en la resolución recurrida de 21-5-2021, siendo así que respecto de dicha cuestión la demanda, cual alega el abogado del Estado en su escrito de contestación, guarda silencio.

El escrito de demanda se ha centrado en la impugnación del acto originario de 1-6-2020 y ha ignorado la resolución expresa de reposición de 21-5-2021, cuya motivación sobre la extemporaneidad del meritado recurso de reposición ha quedado incólume al carecer aquel escrito de demanda de contenido impugnativo sobre dicho punto de la extemporaneidad.

Dicho lo anterior, podemos decir ya que en el expediente administrativo hay constancia suficiente de los datos que avalan la extemporaneidad del repetido recurso de reposición. La originaria resolución de 1-6-2020 inadmitiendo a trámite la reclamación administrativa fue notificada a la parte interesada el 30-6-2020, cuya parte presentó el recurso de reposición el 31-7-2020, siendo así que en esta última fecha había vencido ya el plazo de un mes que legalmente se previene para su interposición (vid. artículos 124.1 y 30.4 de la Ley 39/2015). El recurso de reposición tenía carácter potestativo, y una vez transcurrido el plazo para su presentación únicamente podía interponerse el recurso contencioso-administrativo, que no se presentó hasta el 10-5-2021. La parte interesada pudo interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, pero optó por presentar un previo recurso de reposición, si bien lo hizo de manera extemporánea, y no interpuso el presente recurso contencioso-administrativo hasta el 10-5-2021, data ésta en que el acto originario impugnado de 1-6-2020 tenía la categoría de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo.

En su contestación a la demanda el abogado del Estado concluye con base en la extemporaneidad del recurso de reposición que "esta demanda debería ser desestimada sin más consideraciones", y así habrá de hacerse pues el carácter de acto consentido de la originaria resolución impugnada de 1-6-2020 nos impide entrar en la temática litigiosa que suscita la demanda en sus motivos de impugnación articulados respecto de dicha resolución de 1-6-2020.

En atención a lo anteriormente expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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