Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1124/2021 de 19 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100027

Núm. Ecli: ES:AN:2024:443

Núm. Roj: SAN 443:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001124 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08648/2021

Demandante: Dª. Eva y D. Jeronimo

Procurador: D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1124/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de Dª. Eva y D. Jeronimo , contra resoluciones de la Subsecretaría de Interior de 30 de junio y 7 de julio de 2020, dictadas por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a las resoluciones indicadas, los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y, en su lugar, se conceda el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No se solicitó la práctica de prueba y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 17 de enero de 2024.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de 30 de junio de 2020 (D. Jeronimo) y de 7 de julio de 2020 (Dª. Eva), denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, nacionales de Honduras.

Los recurrentes solicitaron asilo en España, cuyo relato se resume en la resolución impugnada, señalando:

<< Las solicitudes se analizan de manera conjunta para los expedientes arriba mencionados, por cuanto los solicitantes refieren ser pareja (....)

Relata Don Jeronimo, hechos que también relata Doña Eva, que trabajaba en la empresa privada "Distribuidora y Comercializadora América Central" como supervisor de ventas y que en diciembre de 2017 comenzaron los problemas, le dejaron una nota en el portón con un número de teléfono indicándole que llamara y el solicitante no lo hizo.

Continúa diciendo que tres días después se presentó una noche un hombre en motocicleta en su domicilio identificándose como " Limpiabotas" y le dijo que pertenecía a la banda "Mano del León" y le exigió la cantidad de 2.000 lempiras. El solicitante les dijo que no tenía negocio propio y que no comprendía por qué le extorsionaban y esa persona le amenazó de que le tendrían vigilado si no pagaba. Estuvo pagando desde enero a octubre de 2018 dicha cantidad mensualmente.

Manifiestan también que en el mes de junio exigieron el doble, 4.000 lempiras y un día que Don Jeronimo fue a recoger a Doña Eva al trabajo con la hija de éste, dos hombres en un vehículo Honda Civic sacaron un arma y apuntaron al rostro del solicitante. Finaliza relatando el solicitante que se fueron a casa de su hermana y decidieron salir del país >>.

En las resoluciones recurridas se examinan las alegaciones formuladas y se señala:

<< Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. Así, por ejemplo, en febrero de 2017 fue aprobada la modificación del Código Penal mediante el Decreto nº 6/2017, que reforma y precisa el contenido del delito de extorsión, señalando una pena de prisión de entre 15 y 20 años. Además, en enero de 2018 entraron en vigor las leyes sobre la Secretaría de Seguridad, sobre la Policía Nacional y la Ley de la Carrera Policial, a las que han seguido sus correspondientes desarrollos reglamentarios.

En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha

impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supone alrededor del 13,6% del total del presupuesto para el año 2017. Por su parte, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia.

En mayo de 2018 fue creada la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales.

Los datos oficiales e independientes muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011, situándose la Tasa Nacional de homicidios de 2018 en 41,4 por cada 100.000 habitantes, de acuerdo con la información ofrecida por el Observatorio Nacional de la Violencia de Honduras. El 89,7% de las víctimas de homicidio en 2018 eran hombres. En cuanto a la edad, se registra un alto índice de homicidios entre los jóvenes de entre los 15 y 39 años (70,4%), especialmente en el colectivo de los varones.(....)

Asimismo, han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar. Pero también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016. Desde su nombramiento en abril del año 2016, la Comisión Especial para la Depuración y Transformación de la Policía Nacional ha suspendido a 280 policías, de los que el 82% pertenecían a la alta oficialía.

La documentación recolectada sobre la vinculación de policías en actos ilícitos es remitida al Ministerio Público (MP) y Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para que estas instituciones abran las investigaciones y procesos judiciales respectivos contra los implicados. Además, han sido habilitados distintos canales (correo electrónico, aplicaciones informáticas y vía telefónica) para la presentación de denuncias contra la corrupción policial, al tiempo que garantizan la confidencialidad del denunciante.

(....) En el análisis de credibilidad de las alegaciones, es preciso señalar que el grupo

familiar solicitante no aporta documentación que acredita los hechos que afirma haber padecido. No obstante, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país..... Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que el grupo familiar solicitante relata.

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, ya que se afirma que se denunciaron los hechos pero los miembros del grupo familiar solicitante abandonaron el país sin esperar al desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos.

(....) no existe una característica que individualice al grupo familiar solicitante

frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos..... En consecuencia, tal como señala nuestra jurisprudencia, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades&g t;>.

En fecha 30 de junio y 7 de julio de 2020, se dictan las resoluciones impugnadas, denegando el derecho de asilo, en las que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. Las resoluciones recurridas dan una respuesta razonada y fundada a las alegaciones efectuadas en el expediente. Ya se ha reflejado, de las fuentes consultadas en vía administrativa, la situación de Honduras, que recogen las resoluciones impugnadas, pudiendo resaltar la creación de la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, a lo que podemos ahora añadir el informe sobre Honduras, presentado en el 36º periodo de sesiones de la ONU, mayo de 2020, "Informe nacional presentado con arreglo al párrafo 5 del anexo de la resolución 16/21 del Consejo de Derechos Humanos", en el que se resaltan los Avances que se realizan, entre otros aspectos en seguridad ciudadana, protección de desplazados y regreso de migrantes. También resulta ilustrativo el informe anual de resultados del UNCT de 2020, en que se resalta la disminución del número de homicidios, pero sigue existiendo una importante afectación de la población, siendo la violencia una preocupación importante. También se resalta que "La población hondureña, en particular la que se encuentra en situación de vulnerabilidad en los municipios con alta incidencia de violencia y criminalidad, mejora sus condiciones de convivencia, seguridad ciudadana y acceso a mecanismos de protección, con una amplia participación ciudadana". La evaluación final del documento señala: <>.

En nuestro caso, no se relata ningún episodio de persecución que tenga su causa en alguno de los motivos de la Convención de Ginebra, sino en la extorsión económica por parte de la banda "Mano del León" a quien los actores debieron efectuar pagos mensuales. Reiteramos lo que ya hemos afirmado con anterioridad, pues la situación general de inseguridad que pueda vivirse en el país de origen, no constituye persecución incardinable en la legislación reguladora de la protección internacional, salvo supuestos específicos. Así, hemos recogido en anteriores ocasiones la sentencia ya citada ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015), que matiza:

<>.

Lo hasta aquí señalado, es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional en el presente supuesto. Nos remitimos, en todo caso, a lo afirmado por las resoluciones impugnadas. El nivel de violencia y delincuencia que pudiera existir en Honduras, puede obtener respuesta efectiva por parte de las autoridades de su país de origen, toda vez que en caso de denuncia de la situación que se genera, dichas autoridades activan programas de protección y ayuda a las víctimas y las fuerzas de seguridad actúan ante la denuncia de los hechos, como se refleja en la resolución objeto de recurso. En definitiva, dichos hechos debemos entenderlos excluidos del ámbito de protección de la Convención de Ginebra y nuestra legislación de asilo. (Por todas SAN de 1 de febrero de 2019, recurso 602/17; SAN de 24 de mayo de 2019, recurso 274/16; SAN de 19 de julio de 2021, recurso 1574/19; y SAN de 4 de abril de 2023, recurso 664/21).

En todo caso los recurrentes no acreditan persecución incardinable en el artículo 3 de la Ley 12/2009; ni se ha justifica que las autoridades de Honduras se mostraran pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de acciones delictivas ( STS 15 febrero 2016); Ni se pone de relieve una situación personal de los solicitantes que los identifique como personas activas o significadas en contra de grupos delincuenciales, ni se entiende susceptible de protección internacional el clima general de inseguridad del país de origen.

Por ello, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de Dª. Eva y D. Jeronimo , contra resoluciones de la Subsecretaría de Interior de 30 de junio y 7 de julio de 2020, dictadas por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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