Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1814/2021 de 19 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100029

Núm. Ecli: ES:AN:2024:445

Núm. Roj: SAN 445:2024

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001814 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14836/2021

Demandante: Dª. Elvira

Procurador: D. FERNANDO SÁNCHEZ-IZQUIERDO DE PABLO

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1814/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Sánchez-Izquierdo de Pablo, en nombre y representación de Dª. Elvira , contra resolución de 5 de agosto de 2021 que desestima recurso de reposición planteado frente a resolución de 10 de septiembre de 2020, del Director General de Ordenación Profesional, por delegación del Ministro, que desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada por la parte actora.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a las resoluciones indicadas, la parte interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a dicha parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y, en su lugar, se reconozca el derecho al reconocimiento de efectos profesionales al título de referencia o, en su defecto, se reconozca el derecho a poder superar una prueba teórico práctica a los mismos efectos, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 17 de enero de 2024.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La problemática que se suscita en el presente recurso es similar a la que ya hemos examinado en anteriores ocasiones, de forma específica en nuestra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, recurso 200/18 y de fecha 8 de marzo de 2019, recurso 134/18. Reiteramos a continuación lo allí afirmado.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro de Sanidad, el día 10 de septiembre de 2020 por la que se desestima la solicitud formulada por la actora, de reconocimiento de efectos profesionales del título extranjero de Especialista obtenido en Venezuela para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Radiodiagnóstico.

El día 6 de abril de 2017 Dª. Elvira, de nacionalidad venezolana, presenta escrito al Ministerio de Sanidad de solicitud de reconocimiento de efectos profesionales a título extranjero de Especialista, conforme acabamos de señalar. La Subdirección General de Ordenación Profesional, emite Informe de Comprobación Previa negativo y propuesta de desestimación de la solicitud. El citado Informe señala que la duración del programa de formación alegado para obtener el título de especialista es de 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.

La Administración resuelve el día 10 de septiembre de 2020 desestimar la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada. Y ello porque el artículo 37.2.c) del RD 1837/2008, dispone que, para su reconocimiento en España a los efectos del ejercicio de las actividades de médico especialista, los títulos de formación deberán, entre otros requisitos, cumplir la duración mínima de la formación para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V. En el caso concreto, se afirma que la interesada había realizado 3 años de formación específica para obtener su título de especialista en Venezuela frente a los 4 exigidos por la Directiva para la obtención del título de Médico especialista en Radiodiagnóstico.

También se afirma en dicha resolución que, en los escritos de alegaciones, no se aporta ninguna documentación que modifique la situación contemplada en el Informe de Comprobación Previa, y que la documentación aportada no acredita formación complementaria que conduzca a la obtención del título.

SEGUNDO.- La exposición del marco jurídico del reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España, exige precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:

a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.

b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.

c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones".

La Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Este Real Decreto es de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.

Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c)].

El expediente tiene una primera parte que se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a "los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto" (art. 6). El contenido de este informe puede ser negativo o bien condicionado a una posterior validación tras un periodo de ejercicio profesional en prácticas de la especialidad de que se trate bajo supervisión; tras un periodo complementario de formación; o, finalmente, condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica (art. 8).

Finalmente, se procede a la verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, dictándose resolución favorable o desfavorable según proceda (art. 13).

TERCERO.- En las ya citadas sentencias que hemos citado, de esta Sala y Sección, también añadíamos:

<< La resolución impugnada señala que la duración del programa de formación alegado para obtener el título de especialista es de cuatro años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración que exige nuestro ordenamiento jurídico para la obtención del título de especialista...... El artículo 4 en su apartado 2.a), del RD 459/2010 que resulta aplicable, se remite al art. 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , para establecer las condiciones mínimas de formación exigibles, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

"1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:

a) Estar supeditada a la superación de seis años de estudios, o 5500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.

b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.

d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.

e) La expedición de un título de formación médica especializada estará supeditada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V. 8

Cuando se trata de reconocimiento de efectos en España a cualificaciones profesionales obtenidas en un tercer país no miembro de la Unión Europea, nuestro ordenamiento interno solo resulta vinculado, en la regulación que decida establecer, por el respeto a las condiciones mínimas de formación, ya sea por efecto de la aplicación de la Directiva cuando de nacionales de Estados miembros se trate (art. 2.2 de la Directiva) ya por haberlo decidido así cuando de nacionales de países terceros se trate (considerando 10 de la Directiva). En tanto en cuanto se respete este límite, como así ocurre en el supuesto enjuiciado, no cabe sino concluir en la conformidad a derecho de la resolución impugnada por su plena conformidad a derecho.

Las sentencias de esta Sala han determinado igualmente que debe cumplirse la fase de evaluación previa.

La Disposición Transitoria Tercera del RD 459/2010 establece:

"Disposición transitoria tercera. Profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido.

A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un período no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta Norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el artículo 4.2.c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este Real Decreto.

El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el artículo 3.3".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2016 (cas. 2391/2014 ), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, señala que: "Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010 , y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación -la proporcionada por el título- se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40".

Por tanto, en la fase de comprobación previa sólo procede analizar si la formación proporcionada por el título, cuyo reconocimiento se pretende, reúne los requisitos mínimos establecidos en la Directiva Europea, traspuesta por el Real Decreto 1837/2008, tal y como ha realizado la Administración. Y sería una fase posterior, en el caso de que se reunieran esos requisitos mínimos -que no ocurre en este supuesto-, cuando se analizaría por el Comité de Evaluación el conjunto de la formación y la experiencia profesional del solicitante.

El artículo 37 del Real Decreto 1837/2008 , en su apartado 2 c) establece que, para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de Médico Especialista, se deberá acreditar que la duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo V&g t;>.

La evaluación del cumplimiento de estas condiciones de formación mínima, se realizan, como se ha visto, en la primera fase de la tramitación del expediente administrativo y corresponde al Comité de Evaluación.

El propio artículo 8 determina las consecuencias que se derivan de este informe-propuesta negativo, que deberá ser motivado y que "impedirá que prosiga el procedimiento ante el Comité de Evaluación y se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la Resolución que proceda".

Con este fundamento debe desestimarse el recurso. La recurrente insiste en que cumple todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de título solicitado, pero debemos atenernos a los términos que acabamos de señalar. Contrariamente a lo alegado por la recurrente, la prueba de que pretende valerse no desvirtúa la falta de constancia de que en realidad la duración de la formación, que en Venezuela es de tres años, en el caso de la parte recurrente fuera de cuatro años, ni se ha acreditado lo que exige el artículo 37.2 d) del RD 1837/2008: "Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada".

En definitiva, la Sala ha de ratificar la conclusión a la que ha llegado la Administración, al no existir equivalencia entre la duración del programa seguido por la actora y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE para la formación de especialistas según lo establecido en los preceptos trascritos, ya que la duración del programa de formación alegado es inferior a la duración mínima exigida de cuatro años.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Sánchez-Izquierdo de Pablo, en nombre y representación de Dª. Elvira , contra resolución de 5 de agosto de 2021 que desestima recurso de reposición planteado frente a resolución de 10 de septiembre de 2020, del Director General de Ordenación Profesional, por delegación del Ministro, que desestima solicitud de reconocimiento de efectos profesionales, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Im poner las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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