Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1814/2021 de 19 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100029
Núm. Ecli: ES:AN:2024:445
Núm. Roj: SAN 445:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro de Sanidad, el día 10 de septiembre de 2020 por la que se desestima la solicitud formulada por la actora, de reconocimiento de efectos profesionales del título extranjero de Especialista obtenido en Venezuela para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Radiodiagnóstico.
El día 6 de abril de 2017 Dª. Elvira, de nacionalidad venezolana, presenta escrito al Ministerio de Sanidad de solicitud de reconocimiento de efectos profesionales a título extranjero de Especialista, conforme acabamos de señalar. La Subdirección General de Ordenación Profesional, emite Informe de Comprobación Previa negativo y propuesta de desestimación de la solicitud. El citado Informe señala que la duración del programa de formación alegado para obtener el título de especialista es de 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.
La Administración resuelve el día 10 de septiembre de 2020 desestimar la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada. Y ello porque el artículo 37.2.c) del RD 1837/2008, dispone que, para su reconocimiento en España a los efectos del ejercicio de las actividades de médico especialista, los títulos de formación deberán, entre otros requisitos, cumplir la duración mínima de la formación para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V. En el caso concreto, se afirma que la interesada había realizado 3 años de formación específica para obtener su título de especialista en Venezuela frente a los 4 exigidos por la Directiva para la obtención del título de Médico especialista en Radiodiagnóstico.
También se afirma en dicha resolución que, en los escritos de alegaciones, no se aporta ninguna documentación que modifique la situación contemplada en el Informe de Comprobación Previa, y que la documentación aportada no acredita formación complementaria que conduzca a la obtención del título.
a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.
b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.
c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones".
La Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Este Real Decreto es de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.
Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c)].
El expediente tiene una primera parte que se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a "los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto" (art. 6). El contenido de este informe puede ser negativo o bien condicionado a una posterior validación tras un periodo de ejercicio profesional en prácticas de la especialidad de que se trate bajo supervisión; tras un periodo complementario de formación; o, finalmente, condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica (art. 8).
Finalmente, se procede a la verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, dictándose resolución favorable o desfavorable según proceda (art. 13).
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La evaluación del cumplimiento de estas condiciones de formación mínima, se realizan, como se ha visto, en la primera fase de la tramitación del expediente administrativo y corresponde al Comité de Evaluación.
El propio artículo 8 determina las consecuencias que se derivan de este informe-propuesta negativo, que deberá ser motivado y que "impedirá que prosiga el procedimiento ante el Comité de Evaluación y se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la Resolución que proceda".
Con este fundamento debe desestimarse el recurso. La recurrente insiste en que cumple todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de título solicitado, pero debemos atenernos a los términos que acabamos de señalar. Contrariamente a lo alegado por la recurrente, la prueba de que pretende valerse no desvirtúa la falta de constancia de que en realidad la duración de la formación, que en Venezuela es de tres años, en el caso de la parte recurrente fuera de cuatro años, ni se ha acreditado lo que exige el artículo 37.2 d) del RD 1837/2008: "Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada".
En definitiva, la Sala ha de ratificar la conclusión a la que ha llegado la Administración, al no existir equivalencia entre la duración del programa seguido por la actora y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE para la formación de especialistas según lo establecido en los preceptos trascritos, ya que la duración del programa de formación alegado es inferior a la duración mínima exigida de cuatro años.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

