Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 892/2021 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100621

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4939

Núm. Roj: SAN 4939:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000892 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13780/2021

Demandante: DON Marcelino

Procurador: DOÑA ROCÍO MARSAL ALONSO

Letrado: DON JOSÉ LUIS BRAVO PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número892/2021, seguido a instancia de doña Rocío Marsal Alonso, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Marcelino , asistido por el letrado don José Luis Bravo Pérez, contra la Resolución de la Subsecretaria de Estado de Interior de 17 de noviembre de 2020, dictada por delegación del Ministro de Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 2 julio de 2021 el indicado recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 (notificada el 28 de junio de 2021) del Ministro del Interior por la que se deniega la petición del derecho de asilo y la protección subsidiaria en el expediente NUM000, en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba letrado y procurador.

SEGUNDO.- Previa designación de letrado y procurador de oficio, el recurso de formalizó el día 30 de julio de 2021, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que "acuerde haber lugar a la concesión del derecho de asilo, en su defecto, la protección subsidiaria, y subsidiariamente, en caso de no conceder lo anterior, acuerde la procedencia de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 17 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente. Resolución denegatoria.-

1.- La demandante, nacional de Colombia, presentó su petición de asilo en Madrid el día 4 de marzo de 2020, tras su llegada a España el día 29 de octubre de 2019, siendo admitida a trámite e instruyéndose conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario, con notificación al ACNUR.

2.- En la entrevista la solicitante alegaba que:

- huyó de COLOMBIA, por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado por el grupo "la Oficina de Envigado" de la ciudad de Envigado, ya que le solicitaban dinero para poder desarrollar su actividad laboral; al principio pagaban pero luego no podían hacer frente a los pagos y fue cuando empezaron a recibir amenazas de muerte y atentaron en diversas ocasiones contra el establecimiento, tal y como detalla en el relato adjunto.

- Que estos hechos ocurrieron el año 2017 y 2018 en la ciudad de Envigado.

- Que no denunció lo sucedido por miedo a represalias, careciendo de pruebas.

- Que eligió España por ser un país más seguro y conocer el idioma. Que si le dan el asilo piensa traerse a su madre.

3.- Adjuntaba relato manuscrito en el que detallaba las amenazas y extorsión sufrida consecuencia del negocio familiar de venta que regentaban, relatando hechos relacionados con el narcotráfico, la imposición de colaboración y de pago de cuotas: la Oficina les obligaba a vender productos adulterados por ellos, como licor, cigarros y a guardar la droga y las armas destinadas a sus actividades ilegales. Las amenazas aumentaron de forma que un día que estaba trabajando en el negocio y se negó a guardar la droga y las armas, los paramilitares reaccionaron de manera violenta agrediéndole físicamente. Poco tiempo después, entraron en el local, lo destrozaron y robaron el dinero y la mercancía que había, además aumentaron la mensualidad 100 mil pesos más. Después de meses de tensión, agresiones y amenazas, la Oficina decidió que el negocio debía cerrar, y a pesar del rechazo de la familia -, que obtenía su única fuente de recursos del negocio-, tuvieron que aceptar y huir de la ciudad por el nivel de las amenazas que fueron objeto.

4.- La Administración consideró que no había quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, ya que no apreciaba un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, entendía que no concurrían los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Razonaba que los grupos armados que actúan en el país no actuaban con fines políticos sino movidos por una finalidad económica, y que la tanto la recluta como la extorsión no aparecían vinculados a un grupo social.

Además, señalaba que, sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.

Por todo ello, concluye que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no se da ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

5.- Por último, establece que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. ,,,,, Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-Administrativo.,

1.- La demandante se opone a las consideraciones referidas, y alega que la solicitud de protección internacional tiene como motivo la persecución de que es objeto en su país por la Oficina de Envigado, sin haber obtenido protección alguna de las autoridades, recibiendo amenazas extensivas a toda la familia.

Aporta documentación acerca de los orígenes de la Oficina (Oficina de cobro de Pablo Escobar) y su posterior evolución como estructura autónoma, asociada con élites del poder económico- social y con estructuras militares, policiales etc. Destaca la extensión del poder territorial de la Oficina en Medellín y su área metropolitana, así como el temor que albergaba por encontrarse en la "lista negra" de uno de los grupos paramilitares más peligrosos, por sus conexiones con el gobierno colombiano.

Remarca que había vivido las extorsiones continuas a su familia y las agresiones físicas de las que había sido víctima, así como el hecho de que estos grupos buscan el control territorial, creando estructuras de orden allí donde no llega el estado.

2.- Ante la resolución denegatoria de asilo y protección internacional recibida, en un procedimiento en el que no se ha tenido en cuenta el relato del demandante, ni las pruebas aportadas, con ausencia de cualquier asistencia letrada, sin información de los derechos que le asistían, y en el que se ha resuelto de forma genérica y automatizada, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo con la finalidad de que obtener judicialmente el amparo que ha sido negado en vía administrativa.

3.- Frente a lo razonado por la Administración entiende que se vuelve a obviar las sucesivas informaciones sobre las conexiones de La Oficina, y la imposibilidad de obtener la protección del estado.

Añade que el demandante pertenece a un grupo social determinado, porque moviliza recursos, como miembro de una familia de comerciantes.

El objetivo de las extorsiones, amenazas y asesinatos no es meramente el beneficio económico como alude la resolución, busca una finalidad superior, consistente en proteger el statu quo. Se dirigen al mantenimiento del dominio político, social, económico y territorial que ya poseen sobre estas zonas.

4.- Se dan las características que describe la Ley Reguladora de Asilo y Protección Subsidiaria, para su obtención, ya que en su país no cuenta con las garantías necesarias para la protección de su vida.

Por tanto, las pruebas aportadas permiten concluir que procede la protección internacional.

No hay por tanto lugar seguro en Colombia para el solicitante, ante la extensión de la actuación de los grupos guerrilleros y paramilitares en Colombia, que abarcan todo el país a través de interconexiones con otras bandas y grupos guerrilleros, llegando incluso a tener ramificaciones internacionales.

5.- Finalmente, entiende que cabría la aplicación con carácter subsidiario del artículo 37 y 46.3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria. Este precepto dispone que por razones humanitarias podrá autorizarse la estancia o residencia en España, en el marco de la legislación general de extranjería, del interesado cuya solicitud haya sido denegada (también artículo 46.3 de dicha ley).

En este caso, se dan los presupuestos para que se otorgue, con carácter subsidiario, esta autorización, ya que queda acreditado la vulnerabilidad o desprotección estatal, que pueden poner en riesgo la vida del solicitante, dándose las razones humanitarias justificativas de la concesión, incluso de oficio.

6.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que no se ha producido ninguna de las vulneraciones que fundamentan la demanda. Examina cada uno de los motivos en línea con lo razonado por la Administración, al tiempo que se remite a la doctrina de la Sala acerca de la materia en supuestos semejantes al que es objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.- Motivación del acto impugnado.-

1.- El primer motivo que ha de ser objeto de examen es el referente a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, toda vez que la eventual estimación del defecto de forma, haría innecesario el estudio del fondo del recurso.

La queja de la demandante se centra en la falta de individualización de la petición y de las razones de la decisión que puso fin al procedimiento de protección internacional. Sin embargo, la lectura de la resolución impugnada permite considerar que se cumplió con el deber de motivación que viene impuesto en los artículos 35.1 y 88 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (mediante "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho").

2.- En efecto, en ella se expresa cuáles son los hechos que motivan la petición de asilo (la persecución de un grupo armado), con detalle de la situación de Colombia y de las diferentes fuentes consultadas; a continuación se ofrece un razonamiento idóneo en el que se justifica que los hechos no son incardinables en marco de la legislación de asilo y refugio. En definitiva, se argumenta que no se dan las razones que contempla el artículo 7 y el artículo 13 de la ley de asilo.

Y de la misma manera, se rechaza la posibilidad de otorgar la protección subsidiaria, conforme al artículo 10 de la Ley de Asilo, por falta de los presupuestos legales, a cuyo efecto se cita la Jurisprudencia aplicable al caso de acuerdo con la situación fáctica contemplada.

Por último, no se hace referencia a la autorización de residencia por razones humanitarias, toda vez que no fue solicitada. De modo que no cabe entender que hubo falta de congruencia o de motivación.

3.- La motivación cumple dos finalidades: 1) de un lado, dar a conocer al destinatario las razones, concretas y precisas (aunque no necesariamente de modo exhaustivo), de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento la parte pueda impugnarla ante los órganos competentes en vía administrativa o en su caso jurisdiccional; y 2) desde esta perspectiva, es preciso que -esta es la segunda finalidad-, puedan los órganos judiciales cumplir la función encomendada de control del sometimiento de la actividad administrativa a la legalidad y a los fines que la justifican ( artículo 106.1 y 103.1 CE).

La resolución impugnada se ajusta a estos requerimientos (mediante "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho").

4.- La recurrente esgrime que se ha utilizado una resolución automatizada, que no atiende a la petición de la demandante, dando una respuesta individualizada. Sobre este particular se ha de recordar que la utilización modelos estandarizados de resolución para varios supuestos que responden a peticiones masivas es aceptable, siempre que permitan dar a conocer de forma suficiente las razones de la decisión y se acomoden a las cuestiones planteadas, es decir, cuando "la conclusión que así se expresa sea fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo"( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 mayo 2011, Rec. 5227/2009; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 16 mayo 2008, Rec. 8505/2004). En este caso, se cumplen las exigencias legales, de acuerdo con lo que hemos razonado anteriormente, debiendo destacarse que la demandante no solo ha conocido los motivos por los que su petición fue denegada, sino que el contenido de tal resolución le ha permitido defenderse y contradecir los motivos aducidos por la Administración, conforme queda patente en el recurso. Por consiguiente, el motivo debe decaer.

5.- Del mismo modo, considera que no fue informado de forma adecuada, privándole del derecho de defensa ( artículo 16.2 Ley 12/2009). Sin embargo, el examen del procedimiento administrativo evidencia que el interesado estuvo informado de las posibilidades de ser asistido por el abogado de su elección o por uno designado por el estado en caso de insuficiencia de recursos, rechazando tal derecho, conforme consta en las actuaciones. De modo que no puede aceptarse el motivo.

De otro lado, se advierte que los hechos expuestos en vía administrativa y en vía judicial no difieren en su planteamiento y detalle, por lo que tampoco cabe considerara una indefensión efectiva y material, habida cuenta que no quedaron mermadas las posibilidades de alegación y prueba. El relato invocado es el mismo en una y otra sede; y en ambos casos aparece huérfano de otras justificaciones que no sean las que apelan al contexto, documentado tanto por la Administración como por la parte demandante.

CUARTO.- La condición de refugiado.-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

Lo que relata el demandante obedece a la situación de inseguridad del país, con origen en grupos de delincuencia organizada; lo que no es causa de asilo, si tales hechos no aparecen vinculados a alguno de los motivos por los que cabe conceder la protección internacional ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).

4.- Tales hechos no guardan relación con la persecución a la que se refiere la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra. Y tampoco resulta que la demandante tenga un perfil que le haga merecedora de la protección por pertenecer a un grupo social determinado. En efecto, el artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009 establece que: 1. Al valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos: .... e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.

Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.

De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que relata la interesada no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente identificado en razón de unas características comunes e innatas de las que no se puede prescindir.

Las amenazas y agresiones se producen con ocasión de la extorsión y coacciones a una familia, enmarcadas en el contexto de una actividad delictiva; pero no define una persecución protegible por medio de la legislación de asilo. Pese a las alegaciones de la demandante no se descubre que las amenazas estén casualizadas por motivos políticos o de pertenencia a un grupo social determinado en el sentido establecido en la Ley de Asilo, por la imputación de una opinión determinada etc. Pues nada de ello aparece en la petición de asilo.

QUINTO.- Agente perseguidor.-

1.- En el relato no hay un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son la nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018).

2.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

3.- En la exposición contenida en la solicitud de asilo, los agentes perseguidores resultan ser un grupo organizado determiando, por lo que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. ".....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

4.- Las diferentes fuentes consultadas por la Administración, que se detallan en el acuerdo recurrido, evidencian que, pese a la violencia denunciada desde sendas instancias, resulta que los grupos paramilitares o las disidencias de las FARC no dominan el país, ni operan en todo el territorio; Y a su vez, se puede constatar, que las autoridades no permanecen impasibles ante este fenómeno.

5.- La resolución objeto de recurso advierte que las autoridades no han dejado de promover actuaciones ante los grupos que operan en sectores concretos del país (Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual del Consejo de Derechos Humanos durante el año 2018. Marzo 2019; ACNUR. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Septiembre 2015; Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2017-2018 Colombia; Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2018- Colombia; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Colombia 2018; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Colombia 2019. Marzo 2019 etc).

Así, establece distintas acciones llevadas a cabo, así como los instrumentos de denuncia existentes: "Frente a esta actividad criminal, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016. A partir de Mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones; anteriormente, el combate a estos grupos criminales era exclusivo de la Policía Nacional. Esta directiva solo aplica a los Grupos Armados Organizados (GAO), siempre y cuando la Policía o la Fiscalía colombiana así lo requieran.

Así mismo, la Directiva 017 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR). Aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población. Así, desde el año 2014 continúa la tendencia a la baja en el número de municipios identificados con presencia de actividades narcoparamilitares. Ello es debido, principalmente, a la implementación de la Ley de Justicia y Paz, la acción de la fuerza pública, en especial la estructura militar, para combatir a los grupos armados organizados.".-

Por lo tanto, no cabe considerar que estamos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 abril 2018, Rec. 589/2017, referente a Colombia).

SEXTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

2.- Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

3.- Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

4.- Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria. Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20) ".

5.- En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

6.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

7 - El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que &quo t;la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse esta forma de protección.

SÉPTIMO.- La autorización excepcional por razones humanitarias.-

1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.

- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.

3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Sin una previa petición la Administración no tenía el deber de pronunciarse en tal sentido, conforme expresa la STS de 3 de marzo de 2020 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 310/2020 de 3 de marzo 2020, Rec. 868/2019 o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 791/2019 de 10 junio 2019, Rec. 5805/2017) salvo casos excepcionales de especial vulnerabilidad.

En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una autorización de residencia por circunstancias humanitarias reiterando las mismas razones que fundamentan la demanda de asilo. Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad, a la luz de las circunstancias expuestas por la demandante y de la valoración que merecen en el ámbito de la Convención de Ginebra. Por tanto, no se advierten elementos que justifiquen la concesión de la autorización de residencia excepcional por razones humanitarias para la permanencia temporal en España.

OCTAVO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Marcelino contra la Resolución de la Subsecretaria de Estado de Interior de 17 de noviembre de 2020, dictada por delegación del Ministro de Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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