Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1212/2021 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100637
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5121
Núm. Roj: SAN 5121:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La petición de protección internacional se formalizó en la Comisaría Provincial de Bilbao, en fecha 13 de junio de 2019, tras su llegada a España el día 20 de mayo de 2019.
La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
2.- El demandante de asilo, nacional de Nicaragua, alegaba que el motivo por el que está aquí es por una familiar, su sobrina, que ha reclamado el derecho de democracia en Nicaragua. Ella de forma pacífica ha salido con un grupo de personas a reclamar derecho a la libertad, el derecho a las pensiones, a la libertad de expresión. Esto lo hizo por una vez y no más, ya que después les perseguían para llevarlos presos o matarlos. La solicitante afirma que ella desde ese momento ha sentido una tensión a que por ser familiar suya, le podría pasar algo, cada vez que pasaba la policía por delante. Todo esto agudizado por la caída económica del país.
Preguntada para que diga si denunció los hechos que motivan esta solicitud ante alguna autoridad de su país contesta que no, que las instituciones están a favor del Gobierno. Preguntada para que diga si desde el momento en que decidió abandonar su país su intención era pedir asilo en España contesta sí.
3.- La OAR analizó la información acerca del país, a través de diferentes fuentes (Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Nicaragua 2018; ACNUR. Nota de orientación sobre el flujo de nicaragüenses. Agosto 2018; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Nicaragua 2018. Marzo 2019; Informe sobre crimen organizado. Nicaragua. Septiembre 2018; Banco Mundial. Nicaragua: panorama general. Abril 2019; GIEI Nicaragua. Informe sobre los hechos de violencia ocurridos entre el 18 de abril y el 30 de mayo de 2018; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Violaciones de Derechos Humanos y abusos en el contexto de las protestas en Nicaragua. Agosto 2018; Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 21 de junio de 2018). Y concluyó que:
4.- Dichas consideraciones fueron trasladadas a la propuesta de resolución de la CIAR, y posteriormente acogidas en la resolución objeto de recurso que, por todo lo anteriormente expuesto, entendió que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Y tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- A través de la demanda el recurrente se remite a los hechos ya expuestos en su petición de asilo, y alega que la resolución administrativa que aquí se recurre infringe la normativa aplicable en materia de asilo y protección internacional (Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967).
2.- La demandante se ha visto obligada, a abandonar su país por motivo de la violencia y la inseguridad, y violación de derechos humanos que se vive en Nicaragua, y en particular por las circunstancias generadas por las manifestaciones de protestas en su país, de las que su sobrina ha participado. La violencia generalizada en su país y la represión a los derechos humanos le ha llevado a salir de Nicaragua y venir a España a refugiarse.
3.- De todos los datos que existen en el expediente se deduce que la demandante tiene fundados temores de persecución, lo que resulta bastante para poder acceder a la pretensión de asilo, no solo porque concurren los elementos objetivos y subjetivos, sino por la verosimilitud del relato ( artículo 26.2 Ley de Asilo).
4.- La Administración olvida la situación existente en Nicaragua, su propia situación personal, obviando ofrecer una protección por razones humanitarias conforme al artículo 4 y 10 de la Ley de Asilo. Y así, se remite al documento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe anual 2021 (publicado el 2 de junio de 2022) y al informe utilizado por la Administración "Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua", Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 21 de junio de 2018. A lo que se añade las críticas de la Iglesia de Nicaragua, o de organizaciones de defensa de los derechos humanos (La ONU urge a liberar de inmediato a los líderes y candidatos políticos arrestados: https://news.un.org/es/story/2021/06/1 493102).
Existen motivos fundados para creer que, si regresa a Nicaragua, se vería en peligro ante la situación de violencia indiscriminada, y situación de dictadura que vive su país, cumpliendo todos los requisitos para la concesión de protección subsidiaria por razones humanitarias, una vez que ya no está, en este momento, en su país.
5.- Subsidiariamente, entiende que hay razones justificadas para que, por lo menos, se conceda la protección del artículo 37.b de la Ley 12/2009 con el objetivo de que pueda residir en España amparada por la ley de extranjería, en virtud de la solidaridad internacional y la defensa de los derechos humanos.
1.- La representación procesal de la Administración se opone a las pretensiones postuladas, alegando, tras una reflexión acerca de la institución del asilo, que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra la solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
2.- Como se indica en la resolución, de lo alegado por el recurrente no se desprende la existencia de una persecución real y reiterada contra su persona, sino la existencia de un clima de inseguridad y de polarización que vive Nicaragua. De hecho, el recurrente sólo hace referencia a amenazas de carácter genérico que no parece se hayan concretado en nada y que, por otra parte, como indica la resolución impugnada tampoco han tenido una intensidad y frecuencia tal que permita entender a los recurrentes acreedores del derecho de asilo.
3.- Según la información del expediente, el espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana y problemas económicos en los distintos países, sino, por el contrario, otorgarla en los que quede acreditado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra. Estos son raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país. Por todo ello, se entiende que tras las alegaciones realizadas por los solicitantes no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
4.- Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Nicaragua. Por lo que no concurren razones que conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, justifiquen el otorgamiento de protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias por falta de los requisitos legales.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
2.- Y el artículo 3 de la citada norma, dispone que:
3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
4.- La Sala ha establecido (así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 4 junio 2021, Rec. 2565/2019, entre otras) que no se aprecia en casos como el analizado ningún motivo para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional ya que no ha se acredita, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta.
En efecto, en el relato que obra en el expediente la demandante expresaba que tenía temor ante situación de inestabilidad política y económica, debido a la participación en una manifestación y al activismo de su sobrina sobre la que no aporta ningún elemento para poder aclarar y estudiar si cuenta con un perfil o función relevante en el marco de la oposición política.
Tras este relato, en el que se desprende que no existe un perfil político, de líder o de destacada figura comunitaria, ha de convenirse que la declaración de la demandante en la que se define como opositora en virtud de su relación familiar con una joven sobrina y reconoce que solo participó en un evento de protesta, por el temor a las represalias, no es suficiente para conformar un caso de asilo.
5.- No se pone en duda la conflictiva situación social e inseguridad que se vive en Nicaragua ni tampoco se niega que exista un movimiento social que muestra su oposición al régimen político.
Sin embargo, lo que la demandante no justifica, aun de forma indiciaria, es que cuente con un perfil social de liderazgo o bien una relevancia política, en razón de los que haya podido ser identificada de forma personal como opositora al régimen político, colocándole en situación de riesgo como objetivo del régimen.
No es que la Administración no haya considerado la situación del país puesta de manifiesto por diversas organizaciones de defensa de los derechos humanos o la concreta circunstancia del demandante. Por el contrario, se ha atenido al relato plasmado en la entrevista, y a la absoluta ausencia de pruebas o indicios de pruebas del riesgo de persecución ( artículo 26.2 Ley 12/2009).
No existen pruebas, ni en el expediente ni en el procedimiento judicial, que puedan llevar a esta Sala a la convicción de que efectivamente existe un riesgo de ser perseguido y amenazado por la fuerza policial de su país o por grupos afines con actividades de hostigamiento y estigmatización de la disidencia.
6.- Por otro lado, en relación a la inseguridad del país, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014-:
(En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 30 junio 2021, Rec. 1191/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 julio 2021, Rec. 377/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 marzo 2021, Rec. 2101/2019, en las que se destaca la falta de constancia de la identificación como opositor).
La Sala comparte, en consecuencia, la valoración efectuada por la Administración. El demandante centra su demanda en las circunstancias del país, como motivo para solicitar y fundamentar la demanda de protección internacional, si bien esa situación no es suficiente por sí misma para estimar la pretensión de asilo. De acuerdo con reiterada Jurisprudencia la situación del país no es un hecho relevante a estos efectos si no tiene una proyección singular sobre el demandante, tal y como sucede en el caso analizado. Por consiguiente, la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado debe desestimarse.
1.- A continuación, debemos examinar si procedería, en su caso, la protección subsidiaria, conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Sin embargo, el relato del peticionario y las alegaciones de la demanda no contienen elementos suficientes para dar apoyo a la petición que de forma subsidiaria hace el demandante. No se desprende que se encuentre ante alguno de los riesgos del artículo 10 de la Ley 12/2009 que le puedan afectar de forma directa. Las alegaciones no permiten considerar la aplicación de la norma, dado su carácter genérico y ausente de concreción.
3.- La demandante trae a colación sendos documentos (1 y 2 de la demanda) para poner de relieve la situación de deterioro democrático institucional de Nicaragua, con fines de perpetuación en el poder, la limitación de la participación política plural, la narrativa del estado de negación de la violación sistemática de los derechos humanos; o la decisión del estado de denunciar la Carta de la OEA mediante comunicación de 18 de noviembre de 2021, el ejercicio abusivo del poder y el quebrantamiento del estado de derecho en el marco del proceso electoral de 2021, y la no rendición de cuentas por las graves violaciones de derechos humanos desde las protestas de 2018 (Informe Anual 2021 CIDH, acerca del deterioro progresivo de la situación de derechos humanos y el Estado de Derecho en Nicaragua; ACNUR Nota de Orientación sobre el flujo de nicaragüenses agosto 2018).
Sin embargo, esta situación - no desconocida por la resolución impugnada- no es suficiente para reconocer la protección demandada, porque no se aprecia, en defecto de toda prueba concreta, que las limitaciones y restricciones que se denuncian en diferentes foros internacionales tengan una proyección específica en la demandante o en su familia.
Esta apela a su relación familiar con una activista reconociendo su puntual participación en una protesta, pero no ofrece un perfil de riesgo con entidad para provocar el temor que invoca. Y por ello se ha de desestimar igualmente su pretensión.
4.- Y lo mismo cabe decir de la segunda pretensión subsidiaria, planteada a la luz del artículo 37 b) y 46.3 de la Ley de Asilo.
En efecto, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009 dispone que
Y el artículo 46 que
No se aportan nuevos datos o fundamentos para considerar esta petición de acuerdo con la norma, que exige "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", conforme a la legislación de extranjería.
Se remite, por tanto, a las disposiciones previstas en el artículo 125 y 126 del Reglamento de la Ley de Extranjería (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009), lo que hubiera exigido invocar y justificar que en el caso del demandante concurría alguno de los supuestos contemplado en el artículo 126 citado o bien razones específicas de vulnerabilidad que permitieran considerar esta autorización de residencia evitando la salida obligada al país de origen.
No hay justificación de lo invocado, reiterando la demandante la situación de conflictividad del país ( artículo 126 c) RD 557/2011); sobre lo que se ha de abundar nuevamente que no hay elementos en los que apoyar un eventual riesgo en caso de regreso al país, por las razones ya expuestas, y en consecuencia procede su desestimación.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que establece el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

