Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1173/2020 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100566

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5131

Núm. Roj: SAN 5131:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001173 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08650/2020

Demandante: Gabino

Procurador: MARÍA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1173/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Gabino frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 31 de agosto de 2020, que confirma en reposición la anterior Resolución que denegó a tal actor la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se acordara la concesión de la nacionalidad española por residencia al actor, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2022, en el que solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 11 de octubre de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones a las partes, ni la celebración de vista pública, quedaron conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Se fijó para dicha deliberación y votación el día 17 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Gabino, nacional de Ecuador, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 31 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 12 de febrero de 2015 que deniega su solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

Resolución desestimatoria que se basa esencialmente en que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que(...) según consta en el expediente, la parte interesada fue detenida en Vitoria el 20 de marzo de 2011 por malos tratos físicos en el ámbito familiar y el 11 de noviembre de 2012 por lesiones. Consta asimismo una orden de alejamiento cesada el 26 de mayo de 2011. Aun considerando que dichos hechos no hayan dado lugar a responsabilidad penal alguna, su concurrencia pone de manifiesto por sí misma alteración de la convivencia ciudadana toda vez que han exigido intervención policial y la persecución punitiva correspondiente, lo que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica, independientemente del resultado de las actuaciones judiciales posteriores.

SEGUNDO.- Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Concepto de buena conducta cívica que ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala, en los siguientes términos (SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015), entre otras muchas:

1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico debido al carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, Rec. 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica ( Artículo 22 del Código Civil).

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, Rec. 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, Rec. 4556/2007).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica.

TERCERO.- En el presente supuesto, la petición de nacionalidad española del Sr. Gabino se presentó ante el Registro Civil de Vitoria con fecha de 1 de marzo de 2013, solicitud que dio lugar a la instrucción del correspondiente expediente, en el que se llevó a cabo la audiencia ante el Encargado del Registro, para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. En base a ello, con fecha de 21 de octubre de 2013, tras el informe favorable del Ministerio Fiscal, dicho Juez Encargado dictó Propuesta favorable a la adquisición de la nacionalidad española del actor.

Resulta de la documental unida al expediente administrativo, no obstante, esencialmente del Certificado de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de 16 de noviembre de 2014, completado por el de 22 de julio de 2019, que tal actor había sido detenido por la Policía Autonómica de Vitoria el 20 de marzo de 2011, por malos tratos físicos en el ámbito familiar, así como el 11 de noviembre de 2012 por lesiones, constando asimismo una Orden de alejamiento emitida por el Juzgado de lo Penal de Vitoria el 26 de mayo de 2011, cesada ese mismo día.

Argumenta el recurrente, en la demanda, que nunca ha tenido antecedentes penales en nuestro país y tan solo han existido una actuación policial y una judicial contra su persona, pero que resultaron sobreseídas o archivadas, pues a la primera ni siquiera se le llegó a dar el oportuno curso legal y, en cuanto a la actuación judicial, si bien es cierto que se incoaron actuaciones penales, el mismo día fueron sobreseídas, todo lo cual implica que no hubo ningún mal comportamiento por parte del actor.

Frente a dicha argumentación ha de traerse a colación que, como esta Sala ha declarado con reiteración, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de antecedentes penales no es un hecho decisivo, sino un indicativo de la conducta desplegada por el interesado. " Por eso (...) es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante" ( STS (6º) de 4 de abril 2011, Rec. 4395/2007, y SAN (3ª) de 7 de mayo 2009, Rec. 846/2007), entre otras muchas).

También es cierto que, como asimismo alega la demanda y resulta de la prueba documental adjuntada, el solicitante acredita arraigo personal, laboral y social en España. Más frente a ello indicar que la residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro de los requisitos exigidos por el artículo 22.4 del Código Civil para otorgar la nacionalidad, pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 Rec. 3144/2010).

En base a todo lo anterior concluye la Sala que el comportamiento del peticionario no se acomoda a lo que para un ciudadano medio puede ser valorado como " buena conducta cívica". Tomando en consideración que en el momento actual, ni por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (dos años antes de presentarse su solicitud de nacionalidad) ni por la gravedad de tales hechos, es posible apreciar rehabilitada su conducta a efectos de considerar cumplido el requisito de buena conducta cívica, necesario para conceder, al mismo, la nacionalidad por residencia que pretende.

Resultando también de interés indicar que, como esta Sala ha declarado con reiteración, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo: " importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos."

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas procesales al demandante, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gabino frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 31 de agosto de 2020, que confirma en reposición la anterior Resolución que denegó a tal actor la concesión la nacionalidad española por residencia, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición al mismo de las costas procesales causadas, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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