Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1163/2020 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100567
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5132
Núm. Roj: SAN 5132:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1163/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de Teodoro, frente a la Resolución del Ministro del Interior de 8 de julio de 2020 que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a tal recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Considera tal Resolución que
Resolución que añade que :
Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El artículo 3 de tal Ley 12/2009 dispone que:
Derivando además del artículo 20 de la misma Ley de Asilo que el Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá no admitir a trámite las solicitudes por falta de competencia para el examen de las mismas:
(...)
Preceptos que han de relacionarse con lo establecido en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, a cuyo tenor:
1
Y con el Artículo 25.2 del mismo Reglamento (UE) nº 604/2013, según el cual:
Se desprende de las actuaciones practicadas que dicho recurrente, con anterioridad, había solicitado asilo en Italia el 21 de julio de 2017 (folio 47).
En base a ello España solicitó a Italia la readmisión de tal actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Readmisión que fue solicitada en dos ocasiones, el 4 de diciembre de 2019 y el 5 de junio de 2020 (folios 24 y sig. Y 36 y sig.) ninguna de las cuales consta que fuera respondida por parte de Italia.
Argumenta la representación de dicho solicitante, en la demanda, que entró de manera irregular en Italia en barco en 2017 y que cruzó la frontera española en autobús en enero de 2019, habiendo residido en nuestro país hasta octubre de 2019, fecha en que formula la solicitud de asilo. Por tanto, y como al solicitar la protección internacional llevaba residiendo en España un periodo superior a 5 meses (concretamente 9 meses), en aplicacion de los artículos 3 y 13.2 del Reglamento (UE) nº 604/2013, de Dublín, es el estado Español el responsable del examen de su solicitud. Demanda que añade que tal recurrente reúne los requisitos de los artículos 3, 6 y concordantes de la Ley de Asilo, para el otorgamiento de la protección internacional que reclama.
Considera el Abogado del Estado, en la contestación, que el articulo 13 apartado 2 del Reglamento (UE) 604/2013, de 26 de junio, se refiere a los supuestos en que el solicitante hubiera cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular, procedente de un tercer país, y hayan transcurrido más de 12 meses, cesando su responsabilidad. En base a ello, y como el actor ha residido en Italia desde 2017 y hasta enero de 2019, como se aprecia en los folios 13, 21 y 22 del expediente, la estancia en Italia supera el umbral de los 5 meses, por lo que es Italia el país competente para conocer la petición de protección internacional.
Para ello es importante poner de manifiesto que se desprende del expediente administrativo que el recurrente entró de forma irregular tanto en Italia como en España. En Italia en una fecha no determinadas del año 2017, donde solicitó asilo el 21 de julio de 2017 y en España también de forma irregular el 28 de enero de 2019, solicitando protección internacional el 29 de octubre de 2019.
Establece a tal efecto el artículo 13.2 de tal Reglamento de Dublín que:
Figura en los folios 15, 16 y 17 del expediente un certificado de CIDES y declaración jurada ante la policía donde se indica que el Sr. Teodoro reside desde el 28 de enero de 2019 en nuestro país, en un centro de acogida, en el que tiene su domicilio. y como folio 18 un certificado de Cáritas en el que se hace constar el empadronamiento efectivo de dicho solicitante desde el 23 de abril de 2019.
De poner en relación dicha prueba con el precepto anteriormente mencionado, dado que el actor ha vivido durante un periodo no inferior a cinco meses tanto en Italia como en España, siendo no obstante España el Estado en que ha transcurrido el más reciente de dichos periodos, ha de considerarse que es nuestro país el responsable del examen de la solicitud de asilo, contrariamente a lo razonado por la Administración en la resolución combatida.
Más sin que pueda esta Sala, obviando la tramitación del necesario procedimiento administrativo previo, dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, por lo que procede dictar una sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de la demanda, en cuanto declarar la nulidad de la resolución combatida y la retroacción de las actuaciones para que la Administración asuma la competencia para resolver sobre la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

