Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1163/2020 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100567

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5132

Núm. Roj: SAN 5132:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001163 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08631/2020

Demandante: Teodoro

Procurador: MIRIAM ACEITUNO MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1163/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de Teodoro, frente a la Resolución del Ministro del Interior de 8 de julio de 2020 que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a tal recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación del actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que:

1º Se declare nula la resolución recurrida acodando reconocer la competencia del Estado Español para resolver sobe la solicitud de protección internacional, reconociendo por tanto a mi representado el derecho de asilo solicitado y alternativamente, el derecho a la protección subsidiaria.

2º Con carácter subsidiario, se acuerde autorizar la residencia en España del recurrente por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 .

3º Subsidiariamente, se declare nula la resolución recurrida ordenando a la Administración demandada que asuma definitivamente la competencia para resolver sobre la solicitud de protección internacional formulada por mi mandante.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada y, subsidiariamente, la retroacción del procedimiento al momento de admisión a trámite de la petición con el fin de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 4 de noviembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

QUINTO.- Se fijó para votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Teodoro, nacional de Guinea Conakry, la Resolución del Ministerio del Interior de 8 de julio de 2020 que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a tal recurrente.

Considera tal Resolución que concurre en la presente solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín.

Resolución que añade que : Dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre , a tenor del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

SEGUNDO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 de tal Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Derivando además del artículo 20 de la misma Ley de Asilo que el Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá no admitir a trámite las solicitudes por falta de competencia para el examen de las mismas:

(...) b) cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución por la que se acuerde la no admisión a trámite se indicará a la persona solicitante el Estado responsable de examinarla. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente su responsabilidad y se obtendrán garantías suficientes de protección para la vida, libertad e integridad física de los interesados, así como del respeto a los demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.

Preceptos que han de relacionarse con lo establecido en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, a cuyo tenor:

1 . El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá: (...) b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

Y con el Artículo 25.2 del mismo Reglamento (UE) nº 604/2013, según el cual: La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

TERCERO.- El actor presentó su solicitud de protección internacional en nuestro país, en la Comisaría de Policía de Valencia, con fecha de 29 de octubre de 2019.

Se desprende de las actuaciones practicadas que dicho recurrente, con anterioridad, había solicitado asilo en Italia el 21 de julio de 2017 (folio 47).

En base a ello España solicitó a Italia la readmisión de tal actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Readmisión que fue solicitada en dos ocasiones, el 4 de diciembre de 2019 y el 5 de junio de 2020 (folios 24 y sig. Y 36 y sig.) ninguna de las cuales consta que fuera respondida por parte de Italia.

Argumenta la representación de dicho solicitante, en la demanda, que entró de manera irregular en Italia en barco en 2017 y que cruzó la frontera española en autobús en enero de 2019, habiendo residido en nuestro país hasta octubre de 2019, fecha en que formula la solicitud de asilo. Por tanto, y como al solicitar la protección internacional llevaba residiendo en España un periodo superior a 5 meses (concretamente 9 meses), en aplicacion de los artículos 3 y 13.2 del Reglamento (UE) nº 604/2013, de Dublín, es el estado Español el responsable del examen de su solicitud. Demanda que añade que tal recurrente reúne los requisitos de los artículos 3, 6 y concordantes de la Ley de Asilo, para el otorgamiento de la protección internacional que reclama.

Considera el Abogado del Estado, en la contestación, que el articulo 13 apartado 2 del Reglamento (UE) 604/2013, de 26 de junio, se refiere a los supuestos en que el solicitante hubiera cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular, procedente de un tercer país, y hayan transcurrido más de 12 meses, cesando su responsabilidad. En base a ello, y como el actor ha residido en Italia desde 2017 y hasta enero de 2019, como se aprecia en los folios 13, 21 y 22 del expediente, la estancia en Italia supera el umbral de los 5 meses, por lo que es Italia el país competente para conocer la petición de protección internacional.

CUARTO.- Da dos los términos de la controversia, se ha de resolver a cuál de los dos estados miembros de la Unión Europea, Italia o España, le corresponde el examen de la presente solicitud de protección internacional, de conformidad con la normativa prevista en el Reglamento (UE) nº 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, conocido como Convenio de Dublín.

Para ello es importante poner de manifiesto que se desprende del expediente administrativo que el recurrente entró de forma irregular tanto en Italia como en España. En Italia en una fecha no determinadas del año 2017, donde solicitó asilo el 21 de julio de 2017 y en España también de forma irregular el 28 de enero de 2019, solicitando protección internacional el 29 de octubre de 2019.

Establece a tal efecto el artículo 13.2 de tal Reglamento de Dublín que:

Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 del presente artículo y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, que un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses antes de presentar la solicitud de protección internacional, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Figura en los folios 15, 16 y 17 del expediente un certificado de CIDES y declaración jurada ante la policía donde se indica que el Sr. Teodoro reside desde el 28 de enero de 2019 en nuestro país, en un centro de acogida, en el que tiene su domicilio. y como folio 18 un certificado de Cáritas en el que se hace constar el empadronamiento efectivo de dicho solicitante desde el 23 de abril de 2019.

De poner en relación dicha prueba con el precepto anteriormente mencionado, dado que el actor ha vivido durante un periodo no inferior a cinco meses tanto en Italia como en España, siendo no obstante España el Estado en que ha transcurrido el más reciente de dichos periodos, ha de considerarse que es nuestro país el responsable del examen de la solicitud de asilo, contrariamente a lo razonado por la Administración en la resolución combatida.

Más sin que pueda esta Sala, obviando la tramitación del necesario procedimiento administrativo previo, dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, por lo que procede dictar una sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de la demanda, en cuanto declarar la nulidad de la resolución combatida y la retroacción de las actuaciones para que la Administración asuma la competencia para resolver sobre la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Teodoro, frente a la Resolución del Ministro del Interior de 8 de julio de 2020, resolución que se anula, a fin de que la Administración asuma la competencia para resolver sobre la solicitud de asilo interpuesta, continuando con la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución final que proceda, sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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