Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 353/2020 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100573
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5148
Núm. Roj: SAN 5148:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 353/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. David Suárez Cordero, en nombre y representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura (SCRATS) contra la Orden TED/172/2020, de 27 de febrero, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, de 16,2 hm³, para el mes de febrero de 2020. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y codemandada la Generalitat Valenciana. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Contestó asimismo a la demanda la Abogada de la Generalitat Valenciana, mediante escrito de 8 de junio de 2022, en el que se abstuvo de efectuar alegación alguna como codemandada, en cuanto no tenía nada que manifestar a lo ya razonado por el Sindicato de Regantes.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado y la codemandada, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
Orden TED/172/2020 que se basa en el informe de situación elaborado, para el mes de febrero de 2020, por el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), de conformidad con la información facilitada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, según la cual el volumen de existencias efectivas en el conjunto de embalses de Entrepeñas-Buendía a fecha 1 de febrero de 2020, ascendía a 616,4 Hm3, quedando un volumen autorizado pendiente de trasvasar (en tal fecha) de 50,4 hm3, por lo que resulta un volumen de embalse efectivo de 566 hm3, siendo este valor inferior al de referencia de 597 hm3, de paso entre los niveles 2 y 3 fijado en el RD 773/2014, de 12 de septiembre, para el mes de febrero, y superior al umbral de 400 hm3 de reservas no trasvasables, por lo que se constata que se mantiene la situación hidrológica excepcional, nivel 3, que se inició en el mes de mayo de 2019.
Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura, cuyo artículo 1 establece que:
Precepto que añade que:
La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Vulneración de los principios de confianza legitima y de interdicción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 106.1 de la misma Norma.
Se argumenta a tal efecto que concurre ausencia de motivación, siendo dicha motivación la línea que marca la diferencia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y, por ello, en el presente supuesto, es evidente que la Administración ha dado un trato distinto a dos situaciones idénticas, lo que afecta a los referidos principios. Se añade que nunca hasta ahora se había acordado por el Ministerio trasvasar menor volumen que el propuesto por la Comisión Central de explotación por lo que se vulnera el criterio objetivo introducido por dicha CCE a partir del mes de marzo de 2019, denominado "regla del tercio".
Conforme a ello, y analizada la Orden Ministerial impugnada, ha de considerarse que la misma sí se ajusta a la exigencia de motivación, de tomar en consideración el referido artículo 1 del RD 773/2014 y la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, dado que se sustenta, como se ha referido en el primer fundamento, en la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo- Segura reunida el 27 de febrero de 2020, que es el órgano competente para formularla y se ha seguido la normativa establecida al respecto.
Se pone de manifiesto la regla de explotación aplicada por el CEDEX, y la previsión que se contiene en el informe emitido, sobre que el sistema se encuentra en situación hidrológica excepcional (nivel 3).
Se hace referencia a la situación meteorológica, reseñando que los datos correspondientes a 1 de febrero indican sequía prolongada en el global de la cuenca del Segura, con un valor de índice global de sequía de 0,711, muy por encima del valor 0,3 que caracteriza las situaciones de sequía prolongada. En cuanto a la situación de escasez coyuntural, el plan especial de sequía de la Demarcación del Segura establece dos índices, siendo el promedio de ambos el valor global de escasez de la cuenca, que se caracteriza como prealerta, con un valor de índice de escasez coyuntural global del 0,444.
Se indica a continuación en la resolución los datos sobre consumo de aguas trasvasadas para el abastecimiento urbano, así como de los consumos reales de los riesgos del trasvase.
Y, teniendo en cuenta todo lo expuesto, se realizan en la Orden impugnada, las siguientes consideraciones esenciales a fin de autorizar un trasvase de 16,2 hm3 para el mes de febrero de 2020:
A tenor de todo ello, la Sala llega a la conclusión que la determinación del trasvase de 16,2 Hm³ se encuentra debidamente justificada, por lo que la resolución recurrida, al expresar las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de tal decisión, que han podido así ser combatidos en la demanda, no genera indefensión, cumple las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.
Aun siendo ciertos los anteriores hechos, esta Sala ha declarado en ocasiones anteriores que, conforme a la normativa aplicable, la CCEATS, en base al Informe del CEDEX únicamente definen las magnitudes básicas para la aplicación de la regla de explotación y concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión discrecional y motivada entre 0 y 20 hm³/mes.
A tenor de la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, la autorización del trasvase desde los embalses Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura, corresponde al Ministro competente en materia de aguas, previo informe favorable de la CCEATS. Y, en el caso que nos ocupa, se insiste, existe un informe favorable de la CCEATS para realizar el trasvase, al concurrir el nivel 3.
En base a lo anterior el Ministro competente para ello, de manera discrecional, dentro de la propuesta favorable al trasvase de la CCEATS, puede determinar la cantidad del caudal de agua de este, como ha acontecido en el presente supuesto. Potestad discrecional que no implica arbitrariedad, al tomarse tal decisión conforme a los hechos determinantes que la justifican.
Por todo ello la Orden recurrida ha tenido en cuenta la regla de explotación aplicada por la CCEATS, basada en estudios técnicos del CEDEX, más reduciendo el caudal de agua que se puede trasvasar entre los parámetros fijados para la situación de nivel 3. Disminución se encuentra permitida, siempre que la misma esté debidamente justificada, como acontece en el caso.
"
Por todo lo anterior, dándose el supuesto de hecho necesario para el ejercicio de la potestad discrecional, consistente en la concurrencia de nivel 3, y habiéndose expuesto en la Orden impugnada las razones por las que se determinó el volumen del trasvase en 16,2 hm³, (dentro de los límites establecidos por la norma: hasta 20 hm³), motivándose el volumen trasvasado, no cabe apreciar arbitrariedad alguna, y la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
