Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 56/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100677
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5281
Núm. Roj: SAN 5281:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 56/2022 ha interpuesto por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La precitada resolución se fundamentó en los siguientes términos:
Explica que en ese año se tenía en cuenta la titularidad de tarjeta de estudiantes en el cómputo de residencia para nacionalidad española y que, por tanto, la resolución recurrida es contraria a derecho.
Añade que, a la fecha en que se interpuso recurso contencioso, y a pesar de haber sido presentada la solicitud de nacionalidad española por residencia en el año 2.016, su expediente continuaba en tramitación, habiendo sido dictada recientemente la resolución denegatoria del mismo.
Por lo demás denuncia el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de resolver la solicitud de nacionalidad en el plazo legalmente establecido y que Don Augusto tiene un fuerte arraigo en España, que debe ser valorado a la hora de resolver sobre su solicitud de nacionalidad española Que carece de todo tipo de antecedentes, tanto en España como en su país, y ha residido de manera continuada, tal y como queda de manifiesto con los documentos obrantes en el expediente administrativo, que presentó el recurrente en su solicitud.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
En el presente caso únicamente se cuestiona por la Administración, en la resolución recurrida, el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, en este caso de 10 años por tratarse de nacional de Jordania.
Dicho lo anterior, recordemos también que el cumplimiento del requisito tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:
a) legalidad de la residencia,
b) continuidad o no interrupción del plazo; y
c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud (de ahí que no pueda completarse con la cumplida con posterioridad). Pues bien, obra en las actuaciones informe de la Dirección General de la Policía en el que se hacen constar que el recurrente fue titular de los siguientes permisos:
TRABAJO Y RESIDENCIA: solicitado el 27/10/2008; concedido el 25/02/2009 con validez hasta el 25/02/2010.
TRABAJO Y RESIDENCIA: solicitado el 09/02/2010; concedido el 26/02/2010 con validez hasta el 25/02/2012.
TRABAJO Y RESIDENCIA: solicitado el 18/05/2012; concedido el 26/02/2010 con validez hasta el 25/02/2014.
AUTORIZACION RESIDENCIA LARGA DURACIÓN: solicitado el 24/02/2014; concedido el 26/02/2014.
Pues bien, el argumento no puede ser acogido por las razones que pasamos a exponer
La residencia legal que impone el mencionado artículo 22 del Código Civil, ha de apreciarse conforme a lo que resulte al momento de la petición. porque sin perjuicio de la polémica que pueda suscitarse sobre si los órganos administrativos han de resolver las peticiones de los interesados conforme a las condiciones concurrente cuando se presenta dicha solicitud o cuando la Administración deba de resolver; es lo cierto que si el precepto de nuestro Código Civil impone que la residencia ha de ser
En el supuesto enjuiciado, la cuestión se centra en determinar si se considera "residencia legal" en España a los efectos de adquirir la nacionalidad, la permanencia en territorio nacional del recurrente durante el tiempo que estuvo amparado por sucesivas estancias por estudios y sobre la premisa, incuestionable, que dicha permanencia ha sido legal en cuanto a que ha venido amparada por autorizaciones en el marco de la ley de extranjería.
Dicho lo anterior cumple manifestar que a residencia legal a que se refiere el artículo 22 CC se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado.( S. TS de 28/11/2011 Recurso Núm 510/2009 ).
En cuanto a la pretensión del recurrente de computar la permanencia legal en territorio español amparada por autorización para estudios, la respuesta es negativa atendiendo a que la obtención de la nacionalidad está sujeta a derecho interno (hasta la fecha no existe una ciudadanía europea sujeta a normas armonizadas) y atendiendo a la configuración jurisprudencial que se ha efectuado en relación al requisito de la residencia legal para adquisición de la misma.
Recordemos la normativa de extranjería aplicable al caso de autos, constituida por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que establecía en su art. 29-3 , vigente hasta el 13/12/2009, que "
El anterior Reglamento aprobado por RD 2393/2004, en congruencia con la Ley, regulaba la autorización de estancia por estudios en los arts. 85 y siguientes en un Título diferente al de residencia, con una regulación específica y en su art. 85.2 señalaba que:
Estas diferentes situaciones de permanencia legal son igualmente patentes en el Reglamento aprobado por RD 557/2011 de 20 abril 2011 que viene a regular la llamada " autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado" singularizadamente dentro del Título III referido a la estancia en España (artículos del 37 al 42), mientras que la situación de " Residencia temporal y trabajo para investigación" estaba ubicada dentro del Título IV ( artículos 73 a 84) referente a la residencia temporal, hoy derogados por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, en cuyo art. 3 introduce la modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, regulando la autorización de residencia para investigación en sus dos modalidades: para investigación UE y para investigación nacional.
El art. 37 del Reglamento de extranjería aprobado por RD 557/2011, en su actual redacción fruto del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto en cuanto a que modifica su apartado 3, señala que:
Así, hoy por hoy, la estancia se singulariza en su vinculación con actividades de carácter no laboral, con aquella concreta para la que se solicitó y concedió, y en su temporalidad que viene determinada, precisamente, por la limitada duración de la actividad con la que está vinculada su concesión.
En lo que interesa al caso, en el Reglamento de extranjería (RD 557/2011), mientras en el Título III, dedicado a la estancia, se introducen reformas derivadas de la normativa comunitaria, así como se lleva a cabo la transposición de la Directiva del Consejo 2004/114/CE , relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (conocida como Directiva de estudiantes), en el Título IV, referente a la residencia temporal, recogía la transposición de la Directiva de investigadores, Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, así como la Directiva de profesionales altamente cualificados o Tarjeta azul, Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de Mayo de 2009.
La Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 , con fecha de transposición el 23 de mayo de 2018, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación "au pair", viene establecida con la finalidad de refundir, introduciendo una serie de modificaciones, las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE del Consejo, y, aun partiendo del principio de igualdad de trato con los nacionales y aun consagrando que los estudiantes estén autorizados a trabajar durante sus estudios, lo hace sobre la base de que estos solicitan la admisión al territorio de los Estados miembros para continuar sus estudios como actividad principal a tiempo completo, y concluye en que debe serles concedido acceso, durante el tiempo que duren sus estudios, al mercado laboral del Estado miembro en el que cursen estudios, aunque no obstante, en circunstancias excepcionales, los Estados miembros deben poder tener en cuenta la situación de sus mercados de trabajo nacionales. Esta directiva ha sido objeto de trasposición por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto en la modificación que viene a implementar de la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Así las cosas, pese a que con el tiempo se vaya difuminando una de las notas propias de la autorización de estancia por estudios, la permanencia en España amparada en la tarjeta de estudiante o ahora en una autorización de estancia para cursar estudios no puede considerarse que reúna las notas particularizadamente exigidas a la residencia a los efectos de entender cumplido el requisito de " residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición" previsto en el art. 22-3 del CC para la adquisición de la nacionalidad.
Este es un criterio jurisprudencialmente asentado (entre otras S. TS de 22/12/2003, recuso de unificación de doctrina 4694/1999) que no puede verse enturbiado por el hecho de que a los efectos del Reglamento (CE ) nº 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países, formato al que se remite la Directiva (UE) 2016/801 exigiendo la indicación de los términos «investigador», «estudiante», «alumno», «persona en prácticas», «voluntario» u «au pair», se disponga que por " permiso de residencia" haya de entenderse, genéricamente, " cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se permita a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio". No se niega que la permanencia en España bajo una autorización de estancia por estudios dé lugar a una permanencia legal sino qué se concluye en que este régimen legal no da cumplimiento a las exigencias de la residencia legal para adquirir la nacionalidad por residencia en el marco de nuestro derecho interno.
En definitiva, si bien, estancia y residencia son regímenes regulares y por tanto legales de permanencia en el territorio Español en cuanto a que ambos tienen entronque legal en la legislación de extranjería y en las directivas comunitarias dando lugar a una " residencia legal" entendida como permanencia legal, sus consecuencias en el marco de la adquisición de la nacionalidad española por residencia son diferentes.
Por otro lado, lo anteriormente expuesto no se ve contradicho sino reforzado por el hecho que la estancia por estudios pueda servir para obtener antes la residencia permanente o de larga duración ex art. 152 a) del RD 557/2011 minorando los plazos que se exigen y siempre sobre la base de una situación de residencia (" Se computarán, a los efectos previstos en los párrafos anteriores, los periodos de permanencia en situación de estancia por estudios, movilidad de alumnos o prácticas no laborales, en el 50% de la duración total de los mismos, siempre que en el momento de la solicitud de la autorización de residencia de larga duración-UE, el extranjero se encuentre en situación de residencia en España.") siendo de destacar que no consta que el recurrente tenga instaurado ningún permiso de residencia legal en la actualidad.
Como ya indicamos en nuestra sentencia de 12/07/2016 (recurso 906/2014): "A su vez, esta interpretación resulta avalada por el artículo 23 de la Directiva 2004/114/CE que dispone bajo el título " Cómputo de plazos": "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE los Estados miembros no estarán obligados a tener en cuenta el tiempo durante el cual el estudiante, alumno de un programa de intercambio, aprendiz no remunerado o voluntario ha residido como tal en su territorio, a efectos de la concesión de otros derechos, con arreglo a la legislación nacional, a los nacionales de terceros países afectados". La Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, no es aplicable a los residentes por razones de estudios ( artículo 3.2. a) de la Directiva 2003/109/ CE ni a los residentes de carácter temporal (au pair, temporeros, servicios transfronterizos etc). Pero se ocupa de aclarar que "los estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de su solicitud correspondiente" ( artículo 4.1 de la Directiva 2003/109/CE (EDL 2003/178495)); Pero - dice el artículo 4.2 segundo-
Como vemos una cosa es que el tiempo avalado por autorizaciones de estudios pueda servir para obtener antes un permiso de larga duración por la vía de computar el 50% de su duración y siempre sobre la base de que se parta de un título de residencia que de derecho a ello (de base no es suficiente con una situación de estancia y de ahí que una estancia de estudios, movilidad de alumnos o prácticas no laborales, por muy larga que sea su duración, no pueda dar lugar directamente a un autorización de residencia de larga duración), y otra muy distinta el que el 50% de ese tiempo pueda entenderse que da cumplimiento a las exigencias del CC, tal y como vienen jurisprudencialmente marcadas, para integrar una residencia legal de cara a obtener una nacionalidad por residencia y así poderse computar este 50% dentro de los plazos que vienen marcados en el art. 22.1 y 2 del CC.
Ya hemos visto que, normativamente, se exige que el plazo de residencia legal, en este caso 10 años, se cumpla de forma inmediatamente anterior a la solicitud y de ahí que no pueda atenderse, para completarlo, al plazo posterior a la solicitud que también aparezca cubierto por permisos de residencia y que haya transcurrido durante la tramitación del expediente, incluida su impugnación ya sea en vía administrativa o judicial (ha de estarse a la fecha de la petición de nacionalidad S. TS 21/03/2006 Rec. 189/2002) y sin perjuicio de que el recurrente, a fecha de la presente, estuviera ya en disposición de formular una nueva solicitud a la que en principio no se le pudiera objetar nada en cuanto a la residencia legal.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

