Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 720/2021 de 19 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100678
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5282
Núm. Roj: SAN 5282:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 720/2021 promovido por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Jose María, contra la desestimación presunta de la de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente, posteriormente ampliada a la resolución expresa que obra en el expediente administrativo. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
A) Se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada
B) Se conceda la nacionalidad española solicitada por el recurrente, y
C) con expresa imposición de costas a la administración demandada.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La precitada resolución se fundamentó en los siguientes términos:
"A la fecha de la presentación de su solicitud de nacionalidad, el 29/12/2016,
Por lo que se refiere a la buena conducta cívica refiere que su detención policial dos años después de la solicitud de nacionalidad no supone alteraciones en la convivencia ciudadana y que no consta en el expediente administrativo la existencia de antecedentes penales o la de condena penal, por lo que se ha vulnerado e su derecho a la presunción de inocencia.
Añade que habiendo estado bajo la tutela del servicio de infancia de la Diputación Foral de Vizcaya desde marzo de 2009.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por no haber quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia.
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El cumplimiento de tal requisito objetivo requiere, según esta Sala ha declarado con reiteración, la concurrencia de tres circunstancias:
a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;
b) continuidad o no interrupción del plazo;
y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.
Residencia legal que implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, constituida por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
El artículo 30 bis de la citada Ley Orgánica, en su actual redacción, regula la situación de residencia, indicando que:
Añadiendo el Artículo 32 de la misma Ley Orgánica que:
El debate jurídico en este caso exige examinar, en primer lugar, si concurre o no el periodo de residencia legalmente exigible con carácter previo a la solicitud de nacionalidad.
Pues bien, a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo y que se recogen en la resolución impugnada, que no han sido desvirtuados por el recurrente mediante la correspondiente prueba al efecto, la respuesta es negativa.
Señala la referida sentencia lo siguiente:
Doctrina jurisprudencial, esta, que ha sido resumida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26, donde reiteramos, primero, que" la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica"; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005 ). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.
Pues bien, en este caso consideramos acertadas las razones por las que la Administración denegó al interesado la nacionalidad española, por cuanto que la conducta del recurrente puesta de manifiesto se revela incompatible con los estándares mínimos de una buena conducta cívica, sobre todo habida cuenta de la coincidencia de dichos hechos con la solicitud de nacionalidad española.
Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 C; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.
Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta.
En este sentido, la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa inicialmente sobre el solicitante, quien habrá de aportar los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio.
En el caso aquí analizado, el informe remitido por la Dirección General de la Policía de obrante en el expediente administrativo, indica que el recurrente fue detenido el 9/11/2008 en Bilbao por falsificación, Digs NUM000.
Es evidente que la existencia de esta detención es del todo incompatible con la posibilidad de apreciar la buena conducta cívica exigida por el tan reiterado artículo 22.4 del Código Civil, sin que a ello obste, en razón a cuanto hemos expuesto, que el interesado carezca de antecedentes penales al ser la carencia de antecedentes y la buena conducta cívica requisitos distintos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

