Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 720/2021 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100678

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5282

Núm. Roj: SAN 5282:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000720 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03174/2021

Demandante: D. Jose María

Procurador: Dª MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 720/2021 promovido por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Jose María, contra la desestimación presunta de la de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente, posteriormente ampliada a la resolución expresa que obra en el expediente administrativo. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

A) Se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada

B) Se conceda la nacionalidad española solicitada por el recurrente, y

C) con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO. - Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente, nacional de Guinea Conakry, posteriormente ampliada a la resolución expresa que obra en el expediente administrativo.

La precitada resolución se fundamentó en los siguientes términos:

"A la fecha de la presentación de su solicitud de nacionalidad, el 29/12/2016, el solicitante no contaba con 10 años de residencia legal en España como exige el artículo 22.3 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, obtuvo su primera autorización de residencia el 02/07/2010 (solicitada el 5/01/2010 que mantuvo en vigor hasta el 01/07/13. Posteriormente obtuvo una nueva autorización de residencia inicial el 20/04/2016 (solicitada el 23/12/2015) cuya validez finalizó el 19/04/2017, sin que conste haberse presentado su solicitud de renovación, por lo que actualmente carece de autorización de residencia en vigor. Por todo ello es por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

Que no puede aplicarse el supuesto reducido de residencia contemplado en el artículo 22.2c del Código Civil porque el interesado no acredita que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españolas durante dos años consecutivos, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente administrativo, el servicio de infancia de la Diputación Foral de Bizcaia abrió expediente de protección el 29/02/2009 asumiendo su guarda y posterior tutela el 05/05/2009 hasta el 07/12/2010, fecha esta última en la que se alzó la tutela y se cerró el expediente siendo ya mayor de edad.

Que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el 22.4 del Código Civil ya que se visto implicado en diversas detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, lo que pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. Detenido el 09/11/2018 en Bilbao por falsificación de documentos. Dilgs NUM000".

SEGUNDO.- En la demanda, manifiesta su disconformidad con la resolución recurrida. Sostiene que en la fecha de la solicitud de nacionalidad ya habría cumplido el requisitos de 10 años de residencia legal en España, desde su primera autorización de residencia el 2 de julio de 2010 hasta la fecha de la resolución expresa de denegación de la nacionalidad ( 8 de agosto de 2021), resulta sorprendente que no tuviera la residencia legal en España.

Por lo que se refiere a la buena conducta cívica refiere que su detención policial dos años después de la solicitud de nacionalidad no supone alteraciones en la convivencia ciudadana y que no consta en el expediente administrativo la existencia de antecedentes penales o la de condena penal, por lo que se ha vulnerado e su derecho a la presunción de inocencia.

Añade que habiendo estado bajo la tutela del servicio de infancia de la Diputación Foral de Vizcaya desde marzo de 2009.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por no haber quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia.

TERCERO. - La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, si no, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional."

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

CUARTO. - En el caso que nos ocupa, el recurrente, nacional de Guinea Conakry, solicitó la nacionalidad española el 29/12/ 2016, siéndole exigible el plazo de residencia anterior a su solicitud de 10 años.

La residencia ha de ser, a tenor de lo establecido en el párrafo. 3 del precepto citado " legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

El cumplimiento de tal requisito objetivo requiere, según esta Sala ha declarado con reiteración, la concurrencia de tres circunstancias:

a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;

b) continuidad o no interrupción del plazo;

y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

Residencia legal que implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, constituida por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

El artículo 30 bis de la citada Ley Orgánica, en su actual redacción, regula la situación de residencia, indicando que:

"1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.

2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración. "

Añadiendo el Artículo 32 de la misma Ley Orgánica que: " La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles."

El debate jurídico en este caso exige examinar, en primer lugar, si concurre o no el periodo de residencia legalmente exigible con carácter previo a la solicitud de nacionalidad.

Pues bien, a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo y que se recogen en la resolución impugnada, que no han sido desvirtuados por el recurrente mediante la correspondiente prueba al efecto, la respuesta es negativa.

QUINTO.- Sobre el alcance del requisito de la buena conducta cívica a que se refiere el mencionado precepto se ha pronunciado, en efecto, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y así en la de 12 de febrero de 2010, recurso núm. 1076/2007, que aborda la incidencia que sobre la valoración de dicho requisito ha de tener la comisión de hechos delictivos en fechas próximas a la petición de nacionalidad, lo que, como veremos, ha sucedido aquí.

Señala la referida sentencia lo siguiente:

"Según jurisprudencia constante, el requisito de la buena conducta cívica del art. 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -)."

Doctrina jurisprudencial, esta, que ha sido resumida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26, donde reiteramos, primero, que" la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica"; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005 ). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Pues bien, en este caso consideramos acertadas las razones por las que la Administración denegó al interesado la nacionalidad española, por cuanto que la conducta del recurrente puesta de manifiesto se revela incompatible con los estándares mínimos de una buena conducta cívica, sobre todo habida cuenta de la coincidencia de dichos hechos con la solicitud de nacionalidad española.

Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 C; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta.

En este sentido, la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa inicialmente sobre el solicitante, quien habrá de aportar los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio.

En el caso aquí analizado, el informe remitido por la Dirección General de la Policía de obrante en el expediente administrativo, indica que el recurrente fue detenido el 9/11/2008 en Bilbao por falsificación, Digs NUM000.

Es evidente que la existencia de esta detención es del todo incompatible con la posibilidad de apreciar la buena conducta cívica exigida por el tan reiterado artículo 22.4 del Código Civil, sin que a ello obste, en razón a cuanto hemos expuesto, que el interesado carezca de antecedentes penales al ser la carencia de antecedentes y la buena conducta cívica requisitos distintos.

SEXTO.- Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Jose María , contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente, posteriormente ampliada a la resolución expresa que obra en el expediente administrativo., con imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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