Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 21/09/2020 en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por la recurrente, nacional de Brasil.
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:
La ahora recurrente formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2019, tras su llegada a España el día 28 de marzo de 2019.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La solicitante manifiesta que en su país se ha sentida discriminada por su condición sexual. Declara que durante mucho tiempo escondió su condición sexual pero cuando conoció a su actual pareja decidió contárselo a su familia. Expone que su familia era evangelista y nunca aceptó su condición sexual. Igualmente refiere que su padre al enterarse la echó de casa por lo que decidió irse a vivir con su actual pareja. Manifiesta que cuando ella y su novia salían juntas eran acosadas e insultadas por la gente por lo que decidieron dejar de salir por las noches. Que en Brasil están mal vistas las parejas homosexuales y el día a día se les hacía muy complicado recibiendo insultos y amenazas por lo que decidieron que lo mejor era abandonar el país.
La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
La Administración justifica esa decisión indicando que:
" Brasil fue el primer país de América en despenalizar los actos homosexuales privados y consensuados entre adultos, y su ordenamiento jurídico ha incorporado de forma progresiva disposiciones específicas en la defensa de los derechos de las personas con diversidad de género. Así, aunque no son mencionadas expresamente las personas LGBT en la Constitución Política de la República Federativa del Brasil de 1988, el principio de igualdad está consagrado en su artículo 5 y el de no discriminación en su artículo 3.
Por su parte, el Código Penal establece que las ofensas sujetas a procesamiento criminal caen bajo estatutos federales, dejando los crímenes de odio sujetos a sanciones administrativas, no penales. Sao Paulo es el único estado que codifica los castigos por la violencia motivada por el odio y el discurso contra las personas LGBTI. No obstante, el Tribunal Supremo mediante sentencia de mayo de 2019, decidió que los actos de homofobia y transfobia serán considerados delitos y tendrán el mismo trato penal que el racismo, con penas de hasta cinco años de prisión hasta que el Congreso legisle sobre ese asunto.
El matrimonio entre personas del mismo sexo es legal desde el 14 de mayo de 2013, cuando el Poder Judicial del Brasil lo legalizó en todo el territorio. Esta tendencia del poder judicial reconocedora de los derechos de la comunidad LGTBI ha influido otros estamentos del estado, como algunas administraciones públicas a nivel local que reconocen beneficios a las parejas homosexuales de sus empleados y algunas oficinas del gobierno federal dan validez los matrimonios homosexuales realizados en el extranjero. Por su parte, decisiones de altos órganos judiciales abrieron la posibilidad para que las parejas del mismo sexo pudieran adoptar niños.
En el ordenamiento jurídico brasileño no existe ninguna disposición específica sobre las personas transgénero, sin embargo, el cambio de nombre y sexo legal es posible mediante un proceso judicial y tras una cirugía de reasignación de sexo. Existe un caso pendiente de decisión presentado en 2017 ante el Tribunal Supremo, en el cual se decidirá si las personas trans pueden cambiar su nombre y su marcador de género sin requisito quirúrgico alguno. Asimismo, el proceso de reasignación quirúrgica de género está incluido dentro del Servicio Nacional de Salud. Por su parte, mediante el Decreto Ejecutivo 8727 de 2016, las personas transgénero y transexuales tienen garantizado el derecho a usar su "nombre social", el cual debe ser reconocido y utilizado por los funcionarios públicos en cualquier procedimiento institucional o documento.
En marzo 2018 el Tribunal Superior Electoral (TSE) de Brasil decidió que el término "sexo" utilizado en la Ley de las elecciones de 1997 debe leerse con el significado de género. Esto abrió el camino para que las personas trans se registraran a las candidaturas de acuerdo con su identidad de género, y no con base a su sexo biológico. La decisión sobre la consulta también impactó a la cuota del 30% destinada a candidaturas femeninas, que pasó a beneficiar a las mujeres transgénero. Como resultado, las elecciones de 2018 marcaron un récord de candidaturas trans, dado que se contó con al menos 53 candidaturas. Del total de postulaciones, tres mujeres trans afro fueron electas para cargos de representación en parlamento.
No existe normativa en el ámbito federal que prohíba la discriminación basada en orientación sexual, sin embargo, varios Estados y municipios disponen de regulación administrativa que prohíbe este tipo de discriminación y favorece la igualdad de acceso a los servicios públicos. Así, por ejemplo, en el Estado de Río de Janeiro, la ley penaliza a los establecimientos comerciales que discriminan por motivos de orientación sexual. Las sanciones varían desde advertencias y multas hasta la suspensión temporal o terminación de una licencia comercial.
En el año 2010 fue creado a través del Decreto Nº 7388 del 9 de diciembre, el Consejo Nacional de Combate a la Discriminación (CNCD) también denominado "Consejo Nacional LGBT". compuesto por miembros de la sociedad civil y agencias gubernamentales, este órgano tiene por finalidad formular y proponer acciones gubernamentales en el ámbito nacional a fin de combatir la discriminación y para la promoción y defensa de los derechos de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis y Transexuales.
En lo referido al registro de datos sobre denuncias y crímenes contra personas LGTBI, se señala que el Ministerio de Derechos Humanos (Ouvidoria Nacional de Direitos Humanos) recibió más de 725 denuncias de violencia, discriminación y otros abusos contra lesbianas, gais, bisexuales y personas transgénero (LGBT) en la primera mitad de 2017. Y, aunque no existen estadísticas oficiales sobre criminalidad, según el Grupo Gay da Bahía, en el año 2018 al menos 320 personas LGBT fueron asesinadas en Brasil, en una población de algo más de 215 millones de habitantes. En este sentido, la violencia contra las personas transgénero y el colectivo LGTB en general permanece trágicamente alta, especialmente hacia las mujeres transexuales; sin embargo, Ariadna, coordinadora del observatorio de políticas sexuales (Sexuality Policiy Watch - SPW) en Rio de Janeiro, apunta a que no es posible mirar los datos de violencia, en este caso marcada por rasgos de género mujeres y personas LGBT, si no se los enmarca en un contexto de violencia estructural: Esto también pasa en México, Colombia y Centro América. En Brasil hay 62.000 asesinatos por año, una ciudad entera que se va cada año, hay que ubicarla en una situación de guerra civil de baja intensidad.
Por lo que se refiere a la percepción social, la ciudad de Sao Paulo alberga anualmente la mayor celebración del orgullo gay y la encuesta sobre la actitud hacia las personas homosexuales elaborada por la asociación ILGA muestra una alta aceptación por parte de la sociedad brasileña hacia las personas homosexuales y transgénero.
En contraposición, se ha señalado que la homofobia es común en Brasil, un país profundamente religioso en el que tanto la Iglesia católica como el movimiento popular evangélico cristiano son fuertemente críticos contra los derechos de los homosexuales. El presidente Bolsonaro ha hecho declaraciones homofóbicas y ha intentado restringir los derechos de lesbianas, gais, bisexuales y personas transgénero (LGBT), si bien esta política ha sido corregida a través de decisiones judiciales.
Asimismo, en el país operan varios grupos activistas LGBTI consolidados desde hace varios años, como Rede Trans, fundada en 2009 que monitoriza las amenazas y violencia contra la comunidad transgénero y transexual. Otras asociaciones como Grupo Gay da Bahía (GGB) o Term Local lideran la promoción de los derechos del colectivo homosexual en Brasil, realizando acciones de sensibilización y defensa de los intereses de esa comunidad.
En conclusión, de la información de país de origen se desprende que la situación del colectivo LGTBI es un problema al que no son ajenas las autoridades nacionales brasileñas, que han aprobado y adoptado medidas judiciales, normativas y administrativas para la promoción de los derechos de las personas con orientación sexual, identidad de género o corporalidad diversa. No obstante, se detectan insuficiencias en las políticas públicas establecidas para afrontarlas, si bien ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades brasileñas con carácter general".
Y, en relación con la solicitud del recurrente, la Administración sostiene que: &q uot;Más allá de la credibilidad del relato, es preciso señalar que las agresiones y la discriminación referida por la persona solicitante no pueden ser consideradas como un acto de persecución en los términos que señala la normativa de protección internacional. Así, elartículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubredetermina que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales; o bien ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar. De acuerdo con las Directrices de elegibilidad del ACNUR, la discriminación es un elemento común en las experiencias de muchas personas LGBTI. Como en otras solicitudes de la condición de refugiado, la discriminación será equivalente a la persecución en la medida en que la discriminación, de forma individual o acumulativa, resulte en consecuencias de naturaleza sustancialmente perjudicial para la persona en cuestión. La evaluación acerca de si el efecto acumulativo de este tipo de discriminación alcanza el nivel de persecución se efectuará haciendo referencia a la información de país de origen confiable, relevante y actualizada. Los hechos narrados sobre discriminación y rechazo social relacionados con su orientación sexual o identidad de género se remontan a la infancia y a la pubertad, mientras que ya en edad adulta, la persona solicitante tuvo la posibilidad de trasladarse a una zona segura. En este sentido, se señala que la discriminación referida por la persona solicitante no puede considerarse un acto de persecución a los efectos previstos en la legislación sobre el asilo".
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, el recurrente insiste en su relato, que es incardinable en los supuestos previstos en la Convención de Ginebra. Opone la falta de motivación de la resolución recurrida y que incurre en arbitrariedad. Añade que, tras investigar sobre la aceptación o no del colectivo LGBTI en Brasil, ha encontrado recortes de periódicos que narran una situación muy distinta a la puesta de manifiesto por la resolución que se recurre.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando la ausencia de los requisitos que justifican, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo porque las alegaciones son excesivamente genéricas e indeterminadas. Así respecto al acoso que alega por su condición sexual destaca que no precisa situaciones concretas que así lo reflejen.
CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2 ).
A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (a rtículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En el presente caso y conforme a los criterios expuestos entendemos que no concurren los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. La Administración no cuestiona la verosimilitud de la condición sexual del recurrente, de lo que se desprende, por tanto, que lo alegado a este respecto tiene encaje en una persecución por su orientación sexual ( artículo 3 de la Ley 12/2009, comprendido en la definición de "grupo social" del artículo 7.1.e) de la Ley de asilo -artículo 10, apartado 1, letra e) de la Directiva de reconocimiento-), si bien se exige para la concesión del estatuto de refugiado el temor fundado de persecución basado en dicha orientación sexual.
Y el artículo 7.1.e) de la Ley de asilo, define el motivo de persecución por pertenencia a determinado grupo social, que incluye al grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad social, pero estos aspectos por sí solos no pueden dar lugar a la aplicación del presente artículo, pues el motivo de persecución debe considerarse en función de las circunstancias imperantes en el país de origen.
Las Directrices sobre protección internacional Nº 9 de ACNUR: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la orientación sexual y/o la identidad de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967, nos dan algunas pautas de interés en este caso. Sobre el fundado temor de persecución indica, resumidamente:
"16. El término "persecución", aunque no está expresamente definido en la Convención de 1951, puede considerarse que implica graves violaciones de derechos humanos, entre ellos una amenaza a la vida o la libertad, así como otros tipos de daños graves. Además, las formas de daño menores acumuladas pueden constituir persecución. Lo que equivale a la persecución dependerá de las circunstancias del caso, incluyendo la edad, el género, las opiniones, los sentimientos y el carácter psicológico del solicitante.
17. La discriminación es un elemento común en las experiencias de muchas personas LGBTI. Como en otras solicitudes de la condición de refugiado, la discriminación será equivalente a la persecución en la medida en que la discriminación, de forma individual o acumulativa, resulte en consecuencias de naturaleza sustancialmente perjudicial para la persona en cuestión. La evaluación acerca de si el efecto acumulativo de este tipo de discriminación alcanza el nivel de persecución se efectuará haciendo referencia a la información de país de origen confiable, relevante y actualizada».
Sobre las leyes que penalizan las relaciones entre personas del mismo sexo, señala:
«28. La evaluación del "fundado temor de persecución" en estos casos debe basarse en hechos, centrándose tanto en el individuo como en las circunstancias contextuales del caso. El sistema legal en el país en cuestión, incluyendo cualquier legislación pertinente, su interpretación, aplicación e impacto real en el solicitante debe ser examinada. El elemento "temor" se refiere no sólo a las personas a las que esas leyes ya se han aplicado, pero también a las personas que desean evitar el riesgo de la aplicación de dichas leyes a ellos mismos. Cuando la información del país de origen no establece si, o en qué medida, las leyes se aplican en realidad, un clima omnipresente y generalizada de homofobia en el país de origen podría ser indicativo de que, no obstante, las personas LGBTI son perseguidos.
29. Incluso cuando las relaciones consensuales entre personas del mismo sexo no están penalizadas por disposiciones específicas, las leyes de aplicación general, por ejemplo, las leyes de moral pública o de orden público (merodear, por ejemplo) pueden ser selectivamente aplicadas y ejecutadas contra las personas LGBTI de manera discriminatoria, haciéndole la vida intolerable al solicitante, por lo que equivale a persecución».
Sobre los agentes de persecución:
«35. En situaciones en que la amenaza de daño proviene de agentes estatales, la persecución se establece cuando el Estado no puede o no quiere proporcionar protección contra tales daños. [...]
36. En los escenarios que involucran a agentes no estatales de persecución, la protección estatal contra el miedo reclamado tiene que estar disponible y ser efectiva. La protección del Estado normalmente no se considera disponible ni efectiva, por ejemplo, donde la policía no responde a las solicitudes de protección o las autoridades se niegan a investigar, enjuiciar o castigar los autores (no estatales) de la violencia contra las personas LGBTI con la debida diligencia. [...]
37. Cuando la situación jurídica y socioeconómica de las personas LGBTI está mejorando en el país de origen, la disponibilidad y la eficacia de la protección del Estado debe ser cuidadosamente evaluada en función de la información confiable y actualizada sobre el país de origen. [...] Puede que las actitudes de la sociedad no concuerdan con la ley y el prejuicio puede estar arraigado, con un riesgo constante donde las autoridades no apliquen las leyes protectoras. Un cambio de facto, no sólo de jure, se requiere y un análisis de las circunstancias de cada caso en particular es esencial".
Finalmente, respecto al nexo causal, destacamos:
«38. Al igual que con otros tipos de solicitudes de la condición de refugiado, el fundado temor de persecución debe ser "por motivos de" uno o más de uno de los cinco motivos contenidos en la definición de refugiado en el artículo 1A (2) de la Convención de 1951. El motivo de la Convención debe ser un factor que contribuye al fundado temor de persecución, aunque no tiene por qué ser la única, o incluso dominante, causa.
39. Los perpetradores pueden racionalizar la violencia que infligen a las personas LGBTI en referencia a la intención de "corregir", "curar" o "tratar" a la persona. La intención o el motivo del perseguidor puede ser un factor pertinente para establecer el "nexo causal" pero no es una condición indispensable [...] No obstante, cuando se puede demostrar que el perseguidor atribuye o imputa un motivo de la Convención al solicitante, esto es suficiente para satisfacer el nexo causal. Cuando el perseguidor es un actor no estatal, el nexo causal puede establecerse cuando es probable que el actor no estatal dañe a la persona LGBTI por un motivo de la Convención o que es probable que el Estado no lo proteja por un motivo de la Convención».
La resolución recurrida analiza con profundidad la situación del colectivo LGTBI en Brasil conforme a las fuentes que cita, en los términos que hemos transcrito. Y reconoce que en Brasil persiste un alto nivel de violencia contra la población LGTBI siendo asesinadas personas por el prejuicio hacia la orientación sexual o la identidad de género de las víctimas, pero de ahí no se deduce, en relación con los hechos alegados por el recurrente, un acto de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo.
Y es que una persecución, conforme al artículo 9, apartado 1, letra a) de la Directiva de reconocimiento, artículo 6 de la Ley 12/2009, precisa que los actos pertinentes sean "suficientemente graves" por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una "violación grave de los derechos humanos fundamentales". Y en este sentido, las alegaciones del recurrente son genéricas pues no relata episodios concretos y tampoco aporta prueba alguna que permita conocer qué tipo de discriminación pudo padecer lo que impide apreciar que dicho acto de persecución revista la suficiente gravedad por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, ni una acumulación grave de varias medidas en los términos que exige el precepto.
Por otra parte, el Estado brasileño puede y debe considerarse agente de protección, conforme al artículo 14 de la Ley de asilo, además de las medidas legislativas, judiciales y políticas sociales destacadas por la resolución recurrida, cuya veracidad no se ha discutido en la demanda. En definitiva, no se aportan nuevos elementos probatorios que desvirtúen las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento de la condición de refugiado solicitado por el demandante.
QUINTO.- Tampoco se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que se enfrentaría a un riesgo real en caso de regresar a Brasil, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley, más allá de la discriminación y los prejuicios sociales y culturales de la sociedad brasileña.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b) "tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes", se exige, además de la gravedad, la individualización. El considerando 35 de la Directiva de reconocimiento establece que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave. En este caso, no hay ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante al recurrente.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente.
La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente "las amenazas contra la vida o la integridad física" de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», calificada de violencia indiscriminada, término que implica que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal. El grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente debe ser apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud, llegando al extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la Directiva.
No puede considerarse que sea ésta la situación de Brasil.
En definitiva, tampoco se ha rebatido con fundamento la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria que destaca la resolución recurrida.
SEXTO.- Ta mbién solicita se le conceda, en el caso de denegarse el reconocimiento de la condición de refugiada o la protección subsidiaria, una autorización de residencia por razones humanitarias.
Finalmente, en cuanto a las razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, tampoco cabe apreciarlas. El recurrente se limita a solicitar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias sobre la base de los mismos hechos invocados para la protección subsidiaria, pero sin alegar ni acreditar hechos específicos de los que se pueda inferir una situación de vulnerabilidad que no consta exista en el presente caso.
Debe recordarse que como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y, en definitiva, del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SÉPTIMO.- Por cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, conviene recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.
En lo que se contrae a este caso, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, la resolución objeto de recurso ofrece respuesta al alegato formulado por la recurrente que ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente.
OCTAVO. - Es obligada entonces la desestimación del recurso y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación