PRIMERO.- En el presente caso, se somete a decisión de la Sala, con carácter prioritario, qué Estado resulta responsable de la toma a cargo de la petición de protección internacional de D. Brigida.
Recoge la resolución impugnada que << España solicitó a Italia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín). La readmisión fue admitida por dicho país con fecha 26/11/2020, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín>>.
En función de ello y considerando que resulta competente Italia, para adoptar la decisión que sea procedente sobre la solicitud de protección internacional, se aplica el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009 y, como esa circunstancia se produce con posterioridad a la admisión a trámite de la misma, se aplica el artículo 20.3 y se deniega la protección solicitada.
SEGUNDO.- La Oficina de Asilo y Refugio, el 11 de noviembre de 2020, se dirige a las autoridades de Itala, a fin de que acepten la competencia para conocer de la solicitud de D. Brigida. Se recibe contestación acetando la competencia y pidiendo que se traslade al solicitante a dicho país por vía aérea. Ante dicha contestación, se deniega la solicitud en los términos que hemos reflejado en el fundamento anterior.
Dispone el artículo 25.2 del REGLAMENTO (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 29.6.2013): << La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada>>.
Por su parte, establece el artículo 29 del citado Reglamento:
<<1. El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo (....).
2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo >>.
Tal y como señala la parte recurrente, en la demanda, a la fecha de presentación de la misma, el recurrente no ha sido informado de su traslado a Italia y, por tanto, el traslado no consta que se ha producido dentro de los plazos que hemos reflejado.
Además de ello, se alega en la demanda que no ha existido información sobre la aplicación del Reglamento de Dublín, ni se ha realizado entrevista en dicho sentido (artículos 4 y 5 del Reglamento)
TERCERO.- Esta Sala, en sentencia de fecha 2 de julio de 2022, recurso 1878/20, ha examinado supuesto similar, afirmando:
<< Es importante detenerse en el orden establecido en el Reglamento. En efecto, conforme se infiere del art. 4 en relación con el art 20, el Estado miembro analizará su competencia, el solicitante tiene derecho a recibir información con el alcance establecido en el art 4 y el derecho a la celebración de una "entrevista personal" centrada en el examen de este punto -art 5 del Reglamento-.
El actual art 5 del Reglamento 604/2013 UE , establece como uno de los derechos básicos del solicitante el derecho a una "entrevista personal". La entrevista sólo puede omitirse en los casos que, con carácter tasado, establece el art. 5.2 del Reglamento. Es decir, "cuando el solicitante se haya dado a la fuga" o cuando "tras haber recibido la información a que se refiere el art 4, el solicitante ya hubiera proporcionado otros medios de información necesarias para determinar el Estado miembro responsable", lo que haría innecesaria la entrevista. No obstante, si se omite la entrevista el estado miembro "ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información pertinente adicional para determinar correctamente el Estado miembro responsable, antes de adoptar una decisión para trasladar al solicitante al Estado miembro responsable".
Los arts 33 y 34 de la Directiva 2013/32/UE , en el mismo sentido, establecen que: "Los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 33 en sus circunstancias particulares antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud. A tal fin, los Estados miembros celebrarán una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud. Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción de conformidad con el artículo 42 en caso de una solicitud posterior", excepción que no se da en el caso de autos.
Es claro, por lo tanto, que los límites indicados se garantiza el derecho a una entrevista no con cualquier contenido, sino centrada en la aplicación de los motivos relativos a la competencia de otro Estado y, en todo caso, de no ser necesaria aquella por concurrir alguna de las causas del art 5.2 del Reglamento, se garantiza el derecho del solicitante a ser oído antes de tomarse la decisión que proceda.
Estos trámites se consideran esenciales o relevantes según se infiere de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-517/17 )..... El TJUE insiste en que la decisión de la Administración de adoptarse "después de haber ofrecido al solicitante la posibilidad de aportar todos los datos" y que, precisamente, el hecho de que se regule el derecho a la entrevista con carácter general y de forma específica la excepción a dicho derecho demuestra "la importancia fundamental que se concede a esa entrevista personal en el procedimiento de asilo
(....). de la lectura del expediente solo cabe inferir que se ha infringido el derecho a la información del art 4 del Reglamento y el derecho a la entrevista y a la audiencia -art 5- sobre la concurrencia de las causas que hacen que el Reino de España no sea competente. Es decir, se ha quebrado con la garantía básica del solicitante a ser oído de forma que pudiese expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista antes de adoptarse la decisión administrativa.
Una vez que hemos constatado la lesión de las garantías del solicitante queda por determinar las consecuencias o, si se quiere, el alcance de la infracción. Pues bien, en la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-517/17 ), se razona de forma muy clara que "no basta para subsanar la ausencia de audiencia ni la posibilidad con que cuenta el solicitante de exponer por escrito, en su recurso, los datos que desvirtúen la validez de la resolución de inadmisibilidad adoptada sobre su solicitud de protección ni la obligación, impuesta en el Derecho nacional de la autoridad decisoria y al órgano jurisdiccional que conoce del recurso, de que investiguen de oficio todos los hechos pertinentes".
En efecto, lo que sostiene el TJUE es que el derecho a la entrevista es un derecho complejo al que se suma la necesidad de que en la misma concurran una serie de garantías -arts 14 y ss-. De forma que sólo será posible la subsanación cuando, en este caso, el órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar una entrevista con el respeto de todas las garantías establecidas en la norma.
Vgr. confidencialidad, que la persona que realiza la entrevista sea "competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante, su género, su orientación sexual, su identidad de género o su vulnerabilidad"; que se realice por una persona, a ser posible, del mismo sexo; un intérprete que garantice la comunicación; etc.
Pues bien, la Sala no se encuentra en condiciones de subsanar el defecto padecido y realizar una entrevista con las necesarias garantías.... por lo que lo más prudente en este caso es anular las actuaciones y ordenar a la Administración que haga efectivas las garantías establecidas en la normativa UE en los términos que hemos descrito. para después, valorando las mismas, adoptar la decisión que en su caso proceda&g t;>.
En el caso que nos ocupa, no consta que se haya dado cumplimiento a las previsiones que acabamos de reflejar de los artículos 4 y 5 del Reglamento citado, sin que la Abogacía del Estado haya efectuado alegato alguno en contra de dicho incumplimiento. La falta de información adecuada y de la entrevista y audiencia a que hacemos referencia, implica la estimación de la demanda en este aspecto, si bien con la consecuencia de la oportuna retroacción de actuaciones, al no ser procedente -sin haberse tramitado el procedimiento- la concesión del derecho de asilo que se insta en la demanda.
Desde otro punto de vista, aun cuando la resolución impugnada se dicta cuatro meses después de la solicitud (solicitud en septiembre de 2020 y resolución en enero de 2021), lo cierto es que cuando se presenta la demanda han transcurrido con exceso los seis meses a que hemos hecho referencia y no consta, al momento del dictado de la presente sentencia, que se haya producido el traslado de referencia. Por ello, también sería procedente, en este aspecto, que la Administración retrotraiga el procedimiento y lo tramite y resuelva conforme a derecho, toda vez que el transcurso del plazo podría haber determinado la competencia del Estado requirente.
CUARTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la administración demandada. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,