Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 81/2023 de 19 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 152/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100010
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5417
Núm. Roj: SAN 5417:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001-Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
En nombre de
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes:
1. El día 24 de octubre de 2022, sobre las 13:30 horas, circulaba D. Mario pilotando la motocicleta propiedad de su hija (la actora) Yamaha, matrícula ....WNY, por la autovía A-30, sentido Albacete (A-31) a Cartagena.
2. Al llegar al kilómetro 155+000, tomó la salida de la indicada autovía y resbaló, deslizándose sobre una mancha de combustible en la calzada, hasta caer al suelo y causar daños en el vehículo valorados en 1215,59 euros.
La Administración no pone en duda los anteriores hechos. En realidad, únicamente cuestiona el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público.
Pues bien, como punto de partida debe recordarse que la calzada debe estar expedita, libre de obstáculos que constituyan un peligro para la circulación. La Administración tiene la obligación de conservar y mantener las carreteras en condiciones tales que quede garantizada la seguridad de los usuarios. Así se determina en el artículo 57.1 de la ley de tráfico (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre): "Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación".
Sin embargo, tal exigencia no puede exceder de lo objetivamente razonable; en concreto, no es exigible una vigilancia tan intensa que, sin mediar un mínimo lapso de tiempo, cuide de que el tráfico de la calzada esté libre y expedito. Dicho en otros términos: no estando acreditado cuál fue el origen de que la "mancha de combustible" obstaculizase la calzada, hemos de valorar la responsabilidad administrativa en función de si el actuar de los servicios de mantenimiento fue razonablemente diligente.
La Administración nos dice en la resolución impugnada que la carretera donde se produjo el accidente soporta una "alta densidad de tráfico", "sin que se tenga constancia de la producción de otros accidentes en circunstancia semejantes". Y, según consta en el informe de la Demarcación de Carreteras (acontecimiento 7 del expediente), "los partes de vigilancia revelan que la adjudicataria de la conservación efectuó los ordinarios recorridos de control de la autovía A-30 que contractualmente le corresponden, habiendo realizado el día 24/10/22, el siguiente pase de inspección, con anterioridad al accidente, sin detectar ningún vertido en la calzada:
* Desde las 11:35 h. hasta las 12:35 h., entre los PP.KK. 155+000 a 150+600.
El accidente se produjo sobre las 13:30 horas en el punto kilométrico 155+000; luego no parece que se haya desatendido la vigilancia del lugar. El criterio expuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8.ª) en la sentencia de 18 de junio de 2018, recurso 588/2017 ( ECLI:ES:AN:2018:2642), es que "el transcurso de más de tres horas desde el último recorrido por el lugar de los servicios de vigilancia y mantenimiento es un lapso de tiempo que no permite considerar que se cumplen los estándares de seguridad exigibles a la titular de la vía". En consecuencia, continúa dicha sentencia:
Este criterio de la Sala es perfectamente aplicable a nuestro caso pues, como hemos dicho, parece ser que los servicios de vigilancia pasaron por última vez por el lugar del accidente menos de 3 horas antes del siniestro.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Siendo firme esta sentencia, remítase copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

