Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 81/2023 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 152/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100010

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5417

Núm. Roj: SAN 5417:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 81/2023.

Demandante: D.ª Bernarda.

Procuradora: D.ª Pilar Martín Chillarón en sustitución de D.ª Miriam Aceituno Martínez en sustitución de D.ª M.ª Soledad Ruiz Bullido.

Abogada: D.ª Marta Gil Sánchez (col. 41 908 del ICAM) en sustitución de D.ª Cristina Cámara Macías (col. 41 177 del ICA de Madrid).

Administración demandada: Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana.

Abogacía del Estado: D. Antonio González-Carballo Cañas.

Cuantía: 1215,59 euros.

Actuación administrativa: Resolución de 6 de julio de 2023 del director de la División de Reclamaciones (por delegación de la ministra), desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por la actora por los daños y perjuicios sufridos el 24 de octubre de 2022, sobre las 13:30 horas, en el kilómetro 155+000 de la autovía A-30, sentido Albacete (A-31) a Cartagena, cuando la motocicleta de su propiedad, Yamaha, matrícula ....WNY, conducida por su padre D. Mario, resbaló, deslizándose sobre una mancha de combustible en la calzada, causando daños en el vehículo. Expediente NUM000.

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

En nombre de S.M. EL REY DE ESPAÑA FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 152/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 21/07/2022 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Por decreto de 25/07/2023 se admitió a trámite dicha demanda, se pidió el expediente y se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 21/09/2023, a las 10:30 horas. Por reorganización de la agenda de señalamientos, se fijó nueva fecha para la celebración del juicio el día 19/10/2023, a las 10:30 horas. A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la demandante la anulación de la resolución impugnada y pidiendo la Abogacía del Estado la desestimación de la demanda.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El objeto de este pleito es la resolución de 6 de julio de 2023 del director de la División de Reclamaciones (por delegación de la ministra), desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por la actora por los daños y perjuicios. Expediente NUM000.

Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes:

1. El día 24 de octubre de 2022, sobre las 13:30 horas, circulaba D. Mario pilotando la motocicleta propiedad de su hija (la actora) Yamaha, matrícula ....WNY, por la autovía A-30, sentido Albacete (A-31) a Cartagena.

2. Al llegar al kilómetro 155+000, tomó la salida de la indicada autovía y resbaló, deslizándose sobre una mancha de combustible en la calzada, hasta caer al suelo y causar daños en el vehículo valorados en 1215,59 euros.

La Administración no pone en duda los anteriores hechos. En realidad, únicamente cuestiona el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público.

Segundo. La Administración sostiene que, en este caso, se ha roto el nexo causal "porque entre la aparición del vertido (mancha de combustible) en la calzada, que tiene su origen en la acción de un tercero, y el accidente, no ha transcurrido el tiempo mínimo imprescindible para que los servicios de conservación hayan podido constatar la presencia de aquél en la calzada y proceder a la limpieza de ésta".

Pues bien, como punto de partida debe recordarse que la calzada debe estar expedita, libre de obstáculos que constituyan un peligro para la circulación. La Administración tiene la obligación de conservar y mantener las carreteras en condiciones tales que quede garantizada la seguridad de los usuarios. Así se determina en el artículo 57.1 de la ley de tráfico (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre): "Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación".

Sin embargo, tal exigencia no puede exceder de lo objetivamente razonable; en concreto, no es exigible una vigilancia tan intensa que, sin mediar un mínimo lapso de tiempo, cuide de que el tráfico de la calzada esté libre y expedito. Dicho en otros términos: no estando acreditado cuál fue el origen de que la "mancha de combustible" obstaculizase la calzada, hemos de valorar la responsabilidad administrativa en función de si el actuar de los servicios de mantenimiento fue razonablemente diligente.

La Administración nos dice en la resolución impugnada que la carretera donde se produjo el accidente soporta una "alta densidad de tráfico", "sin que se tenga constancia de la producción de otros accidentes en circunstancia semejantes". Y, según consta en el informe de la Demarcación de Carreteras (acontecimiento 7 del expediente), "los partes de vigilancia revelan que la adjudicataria de la conservación efectuó los ordinarios recorridos de control de la autovía A-30 que contractualmente le corresponden, habiendo realizado el día 24/10/22, el siguiente pase de inspección, con anterioridad al accidente, sin detectar ningún vertido en la calzada:

* Desde las 11:35 h. hasta las 12:35 h., entre los PP.KK. 155+000 a 150+600.

El accidente se produjo sobre las 13:30 horas en el punto kilométrico 155+000; luego no parece que se haya desatendido la vigilancia del lugar. El criterio expuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8.ª) en la sentencia de 18 de junio de 2018, recurso 588/2017 ( ECLI:ES:AN:2018:2642), es que "el transcurso de más de tres horas desde el último recorrido por el lugar de los servicios de vigilancia y mantenimiento es un lapso de tiempo que no permite considerar que se cumplen los estándares de seguridad exigibles a la titular de la vía". En consecuencia, continúa dicha sentencia:

Este criterio de la Sala es perfectamente aplicable a nuestro caso pues, como hemos dicho, parece ser que los servicios de vigilancia pasaron por última vez por el lugar del accidente menos de 3 horas antes del siniestro.

Tercero. En conclusión, procede desestimar la demanda, sin imposición de costas habida cuenta la realidad del accidente y la discrecionalidad con la que se valora la diligencia de los servicios de vigilancia, lo cual puede dar lugar a serias dudas de hecho y de derecho ( art. 139.1 de la LJCA).

Información sobre recursos. Al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 30 000 euros, nos encontramos con un proceso en única instancia [ cf. art. 81.1. a ), a contrario sensu, de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la comunicación de la sentencia a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.

En atención a lo expuesto,

Fallo

F

1. Desestimo íntegramente la demanda rectora de esta litis, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada .

2. Sin imposición de costas.

Siendo firme esta sentencia, remítase copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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