Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1092/2019 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100614

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5665

Núm. Roj: SAN 5665:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001092 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05945/2019

Demandante: MINISTERIO DE JUSTICIA

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1092/2019, promovido por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta , contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de junio de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre concesión de nacionalidad española por residencia a D. Jesús Ángel.

Ha sido parte demandada D. Jesús Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángela Cristina Santos Erroz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad contra la resolución de 25 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia. Acompañó el expediente administrativo, la autorización de la Abogacía General del Estado para interponer el recurso contencioso-administrativo, y el acuerdo del Consejo de Ministros, que acordó declarar lesiva para el interés público la resolución de 25 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de concesión de nacionalidad española por residencia a D. Jesús Ángel.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que se personó y presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso de lesividad, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 25 de junio de 2016, por la que se concede la nacionalidad española a D. Jesús Ángel.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que anule el acto impugnado por no ser conforme a derecho.

1.- Los hechos son los siguientes, según las exposición de la Abogacía del Estado:

El 13 de Febrero de 2014, D. Jesús Ángel, nacional de Marruecos, presentó solicitud de adquisición de nacionalidad española por residencia.

La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) realizó la correspondiente tramitación y, calificado el expediente, la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/696/2015, de 16 de abril) dictó resolución el 25 de junio de 2016 por la que se concedió a D. Jesús Ángel la nacionalidad española.

Con fecha 16 de Noviembre de 2017, la Dirección General de Registros y del Notariado recibió informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) en el que se comunicaba la no procedencia de conceder la nacionalidad al interesado por razones de seguridad nacional.

Asimismo, consultado de nuevo el Registro Central de Penados, con fecha 23 de febrero de 2018, se recibió informe en el que constaba que Jesús Ángel había sido condenado por sentencia, firme, de 26 de julio de 2016, de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Girona , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y a seis meses de multa diaria de seis euros por un delito de falsificación de documentos por unos hechos cometidos en mayo de 2013.

Por la Dirección General de los Registros y del Notariado se acordó, el 28 de febrero de 2018, incoar procedimiento de declaración de lesividad del interés público de la Resolución, de 25 de junio de 2016. El interesado solicitó que se dejara sin efecto el procedimiento de lesividad, alegación que la Administración no estimó por cuanto no se cumple el requisito de buena conducta cívica por quien ha sido condenado por delito mediante la correspondiente sentencia firme por hechos cometidos antes de obtener la nacionalidad española.

Fue recabado el pertinente informe de la Abogacía General del Estado - Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que informó en el sentido de no apreciar fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad teniendo en cuenta, de una parte, que se trataba de una pena de reducida entidad (seis meses), y, por otra parte, que el interesado llevaba residiendo en España, según se indicaba en el informe de la Dirección General de la Policía-Comisaría General de Extranjería y Fronteras, fechado el 1 de marzo de 2016, que obra en el expediente, desde 18 de agosto de 1995, sin que desde entonces conste la existencia de otros antecedentes desfavorables.

Habiendo trascurrido el plazo de seis meses para declarar la lesividad sin que esta se hubiera emitido, se acordó la caducidad del procedimiento.

Adicionalmente a los hechos que motivaron la apertura del primer acuerdo de incoación, con fecha 18 de septiembre de 2018 se recibió información de la Dirección General de la Policía-Comisaría General de Extranjería y Fronteras según la cual Jesús Ángel ejerce como referente en la comunidad musulmana en Cataluña y, a su vez, actúa como líder del movimiento salafí de la región con numerosas manifestaciones públicas durante los últimos años que muestran su elevado nivel de radicalidad. Asimismo, en el terreno de su ejercicio como líder religioso, defiende ideas como la discriminación de la mujer, la contaminación de la comunidad musulmana por parte de la cultura occidental y el victimismo musulmán frente a Occidente e incluso la defensa del concepto de Yihad.

A la vista de las nuevas circunstancias, la Dirección General de los Registros y del Notariado acordó, el 31 de agosto de 2018, incoar procedimiento de declaración de lesividad: el procedimiento se incoó porque el interesado no había acreditado buena conducta cívica, por el hecho de haber sido condenado a seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y seis meses de multa diaria de seis euros por un delito de falsificación de documentos por unos hechos cometidos en mayo de 2013 y porque la acreditación de un suficiente grado de integración en la sociedad española es uno de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española exigido por el artículo 22.4 del Código Civil y la información que obra en el expediente muestra que tal integración no puede ser acreditada.

El interesado efectuó alegaciones y tras recabarse informe de la Abogacía General del Estado - Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y a resultas de este nuevo informe de la Abogacía General del Estado, se remitió oficio dirigido al Centro Nacional de Inteligencia en el que se solicitaba un informe con prueba suficiente sobre la falta de integración y radicalidad de Jesús Ángel.

Con fecha 15 de febrero de 2019, la Dirección General de los Registros y del Notariado recibió oficio del Centro Nacional de Inteligencia al que se anexaba un informe, con la información solicitada acerca del interesado, que corroboraba lo expuesto en el apartado quinto de los antecedentes de hecho del segundo acuerdo de incoación.

En fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Ministros acordó declarar lesiva la Resolución de 25 de junio de 2016, de la DGRN.

2.-La Abogacía del Estado sostiene que la Resolución de concesión de la nacionalidad española a D. Jesús Ángel claramente infringe el artículo 22.4 del Código Civil que exige, como requisito para acceder a la nacionalidad española, el de integración en la sociedad española. Ello considerando sus actividades como líder salafista, su no acatamiento a leyes españolas, sus vinculaciones con individuos relacionados con el terrorismo y sus actuaciones de desprecio a Occidente.

La parte demandada, interesa la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

Alega un único motivo: ausencia de acreditación por parte de la Administración de la no integración del demandado. Cumplimiento de los requisitos del art. 22.4 del CC. Enervación de la presunción de veracidad del informe del CNI sobre el que la Administración sustenta sus pretensiones. Probatio diabólica que vulnera el art. 24 de la CE.

Sostiene que es preciso " se concreten los motivos o razones que llevan a concluir que Don Jesús Ángel, en el caso que aquí nos ocupa, no muestra un grado de integración suficiente en la sociedad española. A mayor abundamiento, no bastará para ello aportar una mera relación de datos que se presenten como hechos con pretensión de irrefutables, sino que, además, el organismo de información emisor del informe el CNI, en este caso deberá acompañar un completo análisis científico de la información apuntada, del cual se pueda deducir fácilmente en qué medida, caso por caso y punto por punto, la actuación sostenida en el tiempo del interesado contraviene el orden público de tal manera que no cabe otra posibilidad que concluir que aquel denota una evidente falta de integración en la sociedad española <(...)"

TERCERO.- Recurso de Lesividad.

1.- El recurso de lesividad es un recurso excepcional y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos, en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( art. 107.2 de la LPAC )

2.- En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.

3.- Para obtener la nacionalidad por residencia - art 22.4 CC - se requiere, entre otros requisitos "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española." Pero además faculta al Ministro de Justicia para "denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" (artículo 21.2) aun cuando se aprecien los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la de 22 de noviembre del 2001 [recurso de casación nº 7947/1997 ], pone de manifiesto que "no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional".

4.- El demandado defiende que concurre el requisito de integración en la sociedad española y pretende enervar el informe del CNI con la aportación de diferentes documentos con el escrito de demanda, prueba más documental para acreditar la situación procesal( del demandante así como de diferentes personas a las que el CNI alude en sus informes) y prueba testifical, integrada por 53 testigos (para refutar los extremos contenidos en el informe de inteligencia).

Con el escrito de contestación a la demanda aportó entre otros documentos:

- artículo del Instituto Español de Estudios Estratégicos, y de dos autores que aclararían los conceptos de radicalidad y de salafismo.

- articulo del periódico ABC y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 9 de mayo de 2012 rollo de apelación nº 144/2012, dictada en el procedimiento sobre el derecho al honor: en la colisión entre este derecho y el derecho a la libertad de expresión, concluye que el editorial no lesiona el derecho al honor del hoy demandado, en tanto no lo menciona expresamente y se trata de un asunto de relevancia e interés general, no se emplean frases o expresiones que sobrepasen los límites marcados por nuestro más alto tribunal en orden a la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. A continuación examina la colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor, para concluir que, en este caso, quiebra la preponderancia del derecho a la información frente al derecho al honor y ello porque el periódico en cuestión, no ha podido acreditar la veracidad de las afirmaciones que realiza. El periodico no aportó las fuentes de las que partía la información.

- Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, interpuesto por TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA y siendo parte recurrida, el hoy demandado, relativo a la emisión de un reportaje emitido el día 7 de octubre de 2010: el Tribunal Supremo, declara que en la ponderación del derecho a la libertad de información y el derecho al honor, " la indiscutible intensidad y preponderancia de la libertad de información cede, sin embargo, ante la ausencia de veracidad de la noticia y la gravedad de las propias informaciones que se difunden, de indudable incidencia en la reputación de la persona de los recurridos".

- otros documentos que se acompañan se refiere a la composición de la Junta Directiva de la Asociación Cultural Al Hilal año 2009, figurando como su presidente el demandado ( a renovar el 1/11/2011); fotografía de la certificación emitida el 7 de noviembre de 2006 por el demandado, que figura como secretario de la Asociación de Magrebins per la pau; acta de reunión de la Junta directiva de UCIDCAT de 25 de marzo de 2018 dónde figura como secretario el demandado; certificados de escolaridad de los hijos del demandado; escritura de 8 de febrero de 2006 de cancelación de préstamo hipotecario, que la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares" concedió al demandado; documentos referidos al procedimiento de extranjería abierto al demandado

5.- El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia señala en su exposición de motivos que « se requiere el informe que el Centro Nacional de Inteligencia emita en el ejercicio de funciones que tiene legalmente encomendadas» y en su art. 11.2 que: « En todo caso, se entenderá suficientemente motivada la resolución del expediente basada en el informe del Centro Nacional de Inteligencia».

Como señala la STS de 3 de junio de 2016 (Rec. 149/2015) respecto de los informes del CNI: "difícilmente puede exigirse a dichos informes datos ampliatorios o una mayor concreción que no comprometan la actuación de prevención...".

Respecto a estos informes considerados confidenciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (recurso 8385/2019 ) se pronuncia sobre la motivación que resulta exigible para justificar una denegación de la nacionalidad española por residencia, fundada en razones de orden público o interés nacional cuando la misma se desprende de datos o informes considerados confidenciales por razones de seguridad nacional. Después de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 (recurso 2654/2000 ), 17 de enero de 2006 (recurso 1615/2000 ), 22 de julio de 2011 (recurso 1360/2009 ), 22 de diciembre de 2011 (recurso 775/2010 ) y 22 de julio de 2016 (recurso 3635/2014) señala que esa jurisprudencia puede sintetizarse en lo siguiente:

"la motivación por la Administración, respetando los deberes de sigilo y secreto, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión administrativa, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad a que ha de sujetarse la actividad de la Administración"

El artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, establece "las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicho legislación y en los mencionados Acuerdos". Igualmente, y en consonancia con lo anterior, el artículo 4 f) de la Ley 11/2002 añade que para el cumplimiento de sus objetivos el CNI llevará a cabo las siguientes unciones: "(...) J) velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada".

De esta modo, los datos y razones esenciales que sustentan el informe elaborado por el CNI constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo cual determina su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros del CNI, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.

6.- Cabe compartir la apreciación de la Administración de que, dado lo informado por el CNI, el demandado no está suficientemente integrado en la sociedad española, pues, por el contrario, combate principios básicos de la sociedad española, según las referencias que se contienen en los informes de 16 de noviembre de 2017 y 15 de febrero de 2019.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Hay que diferenciar el "arraigo" de una persona y la "integración", que implica más que establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas, pues supone la pertenencia del sujeto a la comunidad, compartiendo sus valores y principios, así como, por supuesto, el conocimiento de la lengua vehicular oficial.

Respecto los informes del CNI emitidos en expedientes de nacionalidad, el Tribunal Supremo ha declarado en las Sentencias de 7 de Noviembre del 2011 (Recursos 6295/2009 y 6302/2009), que: "... no se trata de exigir a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de los Servicios de Inteligencia, sus operaciones en curso o sus fuentes de información; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, (...)"

Así en el informe del CNI de 21 de marzo de 2019, se dice que " Con el fin de dar cumplimiento a las misiones y funciones legalmente encomendadas al Centre Nacional de Inteligencia (CNI), las actividades de Jesús Ángel son objeto de análisis desde su llegada a Felanitx (Baleares), procedente de Melilla, en 1996. Desde este memento llamo la atención su discurso religiose, asi come su empeño en difundir la ideología salafi que profesa.

En 2005 se traslado a vivir a Girona, donde reside en la actualidad. Jesús Ángel utiliza el denominado método "salafi argelino" para hacer proselitismo entre la comunidad musulmana. Es decir, primero es generoso con los mas necesitados, y a pesar de que lo hace con las aportaciones de los feligreses, hace que parezcan suyas de cara a los beneficiados. Con esto se gana su respeto y admiración, y a partir de este momento, corrigiendo sus actitudes los dirige hacia posturas radicales y no integradoras en la sociedad occidental.

Esta labor "de base" hace que Jesús Ángel vaya sembrando pacientemente su mensaje entre los fieles. De esta manera, con el tiempo y sin realizar un proselitismo salafi explícito que pudiera producir rechazo per parte de la comunidad, o alertar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FyCSE), la comunidad va adquiriendo dichas posturas.

A continuación se trasladan algunos hechos significativos con los que Jesús Ángel ha manifestado su convicción ideología y sus propósitos de actuación:

ACTUACIONES COMO LIDER SALAFISTA EN CATALUNA

- El periódico marroquí "EL AHDATH" publico un articulo el 14.05.2006 en el que informaba sobre un congreso salafista organizado en fechas anteriores per Jesús Ángel. El articulo calificada de radical a dicho congreso y a sus participantes, criticando el contenido de las consignas que durante el mismo se lanzaron y señalando como principal responsable de ello a Jesús Ángel.

(...)

- Del 01 al 03.05.2009 Jesús Ángel organiza un congreso salafista en Salt, para ello invito a participar a través de la Asociación Cultural al Hilal al egipcio Nicolas, considerado un difusor del radicalismo islámico, pero dado su historial no se le otorgo el visado. En ese mismo congreso también invito a Oscar y a Pelayo ambos islamistas radicales. La embajada española de Jordania asimismo denegó el visado a ambos (Anexo 1).

(...)

- En 2010 Jesús Ángel invito a Romulo, conocido salafista residente en Bélgica, a participar en varies congresos en los cuales Romulo impartió conferencias con contenido radical. Romulo es un predicador extremadamente radical, discípulo del ulema saudi Jose Carlos (uno de los mas extremistas) y que comulga con el takfirismo (ideología consistente en la posibilidad de declarar a un musulmán como no musulmán y por lo tanto dar la excusa para condenar a cualquier persona como apostata por seguir otra forma de pensamiento que no es la suya). Se adjunta el cartel junto a su traducción (Anexo 2). Desde entonces Romulo ha visitado en múltiples ocasiones la mezquita de Salt.

(...)

- En marzo de 2014, Jesús Ángel impulsó y lideró el movimiento de oposición a la iniciativa del Ayuntamiento para prohibir el use del burka y niqab en Reus.

- Del 31.12.2015 al 03.01.2016 Jesús Ángel organiza unas jomadas salafistas en las que invito a unos sabios todos miembros de la ONG Revival of Islamic Heritage Society (RIHS), dichos individuos son:

o Desiderio.

o Esteban. o Evaristo.

o Felicisimo.

Se anexa cartel y traduccion del mismo (Anexo 3).

Desiderio, debido a su perfil de predicador radical, la RIHS no creyó conveniente su desplazamiento a España debido al incremento de las medidas de seguridad tras los atentados de Paris.

La RIHS fue fundada en 1981 en Kuwait, subvenciona actividades de ideología salafista-wahabi, y muchos de sus partidarios justifican la lucha armada en nombre del islam. Su objetivo es la instauración del califato islámico regido por la ley islámica o sharia, ordenamiento jurídico-social que se interpreta siguiendo los principios de la corriente wahabi, asi como reducir la "injerencia de Occidente en los países musulmanes".

Fue prohibida en 2002 en Pakistán y Afganistan por su apoyo a los talibán. En 2008, fue incluida en un listado de asociaciones que financiaban actividades de Al-Qaeda por el Departamento del Tesoro estadounidense -resolución HP-1023 del 13.06.2008-. Posteriormente fue recogido por Naciones Unidas. Por ello, esta Asociación opera con diferentes nombres: Organizacion "Ihyaa Turath Islamica" (revitalizar al herido musulman o Animar al musulman); Asociacion "Al Mabara" (Institucion benefica); o Asociacion "Yanabih Al Jair" (La cascada del bien).

La RISH lidera un proyecto de difusión del salafismo en diferentes países europeos, impulsado por autoridades religiosas kuwaitíes, siendo España uno de sus objetivos principales, que incluye la construcción de centros islamistas y escuelas coránicas.

- Del 13.04.2017 al 17.04.2017 organiza un congreso en el Centre Islamico Imam Malik. En esta ocasion Jesús Ángel invito a cuatro miembros de la RISH:

o Leopoldo, tambien conocido como Narciso. (Anexo 4, Carta autorizacion Ministerio Kuwait)

o Esteban, tambien conocido como Moises. (Anexo 4, Carta autorizacion Ministerio Kuwait) o Evaristo. o Felicisimo.

- Durante el transcurso de una reunión de la junta directiva de UCIDCAT, celebrada el 25.03.2018, Jesús Ángel defendió postulados salafistas y se enfrento a los demás miembros de la junta acusándoles de mantener una postura aperturista en cuanto a la federación y de no comportarse como auténticos musulmanes.

NO ACATAMIENTO DE LEYES ESPAÑOLAS

(...)

- En abril de 2014 se decretó la apertura de juicio oral contra Jesús Ángel como presunto responsable de un delito de falsedad en documento público y suplantación de identidad de Juan Miguel, durante una inspección laboral. Fruto de tal acusacion, el 7 de junio de 2016 se celebro el juicio oral y Jesús Ángel fue condenado a pagar una multa de 1200€ y a seis meses de prisión. Jesús Ángel recurrió la sentencia interponiendo un recurso de apelación.

El 07.10.2016 le fue notificada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona desestimatoria del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21.07.2016 ( Sentencia n® 641/2016 de la Audiencia Provincial, sección Cuarta (Penal) Girona). El 15.11.2016 Jesús Ángel presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS). Dicho recurso no fue admitido a tramite por el TS, por lo cual es una condena firme y asi termino la via judicial.

(...)

VINCULACIONES DE Jesús Ángel CON INDIVIDUOS RELACIONADOS CON TERRORISMO.

- En 2013 Jesús Ángel conto con el apoyo de Bernabe (alias) Chiquito para recaudar financiación en la construccion del Centro Islamico de Salt. Chiquito fue detenido el 07.02.2016 por su presunta implicación en el envío de material a grupos terroristas de Oriente Medio. (Operacion Rio). (...)

- En 2009 Jesús Ángel contactó y mantuvo una relación cercana con Gustavo (alias) Imanol (alias) Isaac, detenido en diciembre de 2005 en Palma de Mallorca por su relación con una red de reclutamiento y envfo de yihadistas a Irak (Operacion Union, sumario 29/2007, Juzgado Central de instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional).

- Jesús Ángel ha mantenido en el tiempo una estrecha relación con Marcial (también conocido como Sheikh Obdulio), y ha sido su patrocinador en Catalufia, donde ha impartido muchas conferencias en diferentes mezquitas. Jesús Ángel invito a Marcial a participar como conferenciante, al menos, en dos congresos que el organizo: el 6,7 y 8 de diciembre del 2013 (Anexo 5) y en el de marzo de 2015.

Marcial es un predicador marroqui islamista detenido en Birmingham, el 1 de julio de 2017, en el marco de una operación en la que se detuvo también a una célula yihadista residente en Mallorca. Marcial es un radical expulsado de Holanda por sus manifestaciones de corte radical islámico. (Anexo 6)

(...)

DESPRECIO A OCCIDENTE.

- Hasta 2015, fecha en que ceso como iman Juan María, el discurso en la mezquita de Salt regentada por Jesús Ángel tenía un contenido muy radical y contrario a la integración. Se efectuaban alabanzas a la yibad y a los muyahidin. Se atacaban con vehemencia actos como escuchar música, pedir una hipoteca, abrir una cuenta bancaria o solicitar la nacionalidad española, asi como tener relación, más alla de la imprescindible, con cristianos o la educación de los niños musulmanes en colegios españoles. Este discurso era secundado y propiciado por el propio Jesús Ángel.

- En el congreso salafi celebrado el 09.04.2009 en Reus, en el cual particip6 Jesús Ángel, difundió el mensaje de que se debia evitar la degeneración que supone el contacto con la sociedad de acogida (la española) y sus costumbres.

- En abril del 2012 tras las detenciones del grupo salafi Forzane Alizza en Francia, Jesús Ángel califico públicamente a las autoridades francesas como "unos infieles enemigos de Dios".

(...)"

7.- Frente a esta actividad probatoria de la Administración, el demandado ha solicitado la práctica de distintos medios de prueba: oficios a los Juzgados Central de Instrucción num 1 y 6 de la Audiencia Nacional para que informen sobre la situación procesal y personal del demandado así como de algunas de las personas mencionadas en los informes del CNI y testifical de 53 personas -folios 25 a 43 del escrito de contestación.

La prueba fue inadmitida por las razones ya expresadas en auto de inadmisión de prueba y auto denegando la reposición y nos remitimos a lo allí expresado.

En cuanto a las pruebas admitidas, consistente en la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, las mismas no desvirtúan los hechos referidos en los informes.

Debe advertirse que no estamos ante una resolución sancionadora. Reiteramos que la jurisprudencia es constante en sostener que no se exige que los informes del CNI proporcionen "detalles exhaustivos", sino de ofrecer "un mínimo de datos sobre las razones determinantes".

Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Girona y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fueron dictadas en el procedimiento del derecho al honor y con el resultado que hemos dejado recogido.

Los artículos doctrinales, resultan irrelevantes a los efectos del presente procedimiento.

El demandado ha aportado otros documentos: num 5,7,9,10 Acta y/o certificación de la Junta Directiva de la Asociación Cultural Al Hilal, con indicación de sus miembros; num 8 documento para los padres de los alumnos relativos a normas de la asociación; num 11, resolución de 19 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 3 de Santa Coloma de Farners, que acuerda el archivo provisional de las diligencias abiertas a Edmundo; num 12 pantallazo de la web del Ministerio de Justicia sobre entidades religiosas; num 13 articulo de El Genio Digital de 22 de enero de 2011 sobre una manifestación en Salt por la paz y la convivencia; documento 14 certificados de escolaridad de los hijos del demandado; documentos del 16 al 20 se refiere a actuaciones realizados en el expediente de expulsión incoado al demandado; documento num 21 es la STS, Sala Primera 14-02-2013 (Rc 4118/2011), sobre la falta de competencia de los Ayuntamientos para prohibir o limitar el uso del velo integral y el documento num 22 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num 1 de Girona de 22 de octubre de 2018 sobre licencia de apertura y uso del centro de culto ubicado en la calle Villatenim 21. Ninguno de estos documentos, desvirtúan el contenido de los informes del CNI ni proporcionan datos objetivos de los que deducir que el demandado se ha integrado en la sociedad española.

La acreditación de su integración en la sociedad española, en ningún caso, puede calificarse de prueba diabólica que infringe el art. 24 de la CE, dado que, al margen de lo manifestado en los informes del CNI, no ha acreditado cotizaciones a la Seguridad Social, ni haber realizado ningún trabajo durante su residencia en España. No acredita que tenga medios de vida, ni que los que tenga su cónyuge; se ignora toda su trayectoria vital y profesional.

Valorando la actividad probatoria desplegada por las partes, la Sala alcanza la convicción de que la resolución de concesión de la nacionalidad española, es claramente lesiva para los intereses públicos, por lo que el recurso contencioso- administrativo interpuesto debe ser estimado.

CUARTO.- Costas.

En atención a la particular naturaleza de este proceso, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, conforme autoriza el art. 139.1 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por la Abogacía del Estado ( Ministerio de Justicia) contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de junio de 2016 por la que se concedió a D. Jesús Ángel la nacionalidad española.

2.- Anular la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de junio de 2016 por la que se concedió a D. Jesús Ángel la nacionalidad española.

3.- Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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