Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1092/2019 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100614
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5665
Núm. Roj: SAN 5665:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1092/2019, promovido por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta
Ha sido parte demandada D. Jesús Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángela Cristina Santos Erroz.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El presente recurso de lesividad, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 25 de junio de 2016, por la que se concede la nacionalidad española a D. Jesús Ángel.
1.- Los hechos son los siguientes, según las exposición de la Abogacía del Estado:
El
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) realizó la correspondiente tramitación y, calificado el expediente, la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/696/2015, de 16 de abril) dictó
Con fecha
Asimismo, consultado de nuevo el Registro Central de Penados, con fecha 23 de febrero de 2018, se recibió informe en el que constaba
Por la Dirección General de los Registros y del Notariado se acordó, el 28 de febrero de 2018, incoar procedimiento de declaración de lesividad del interés público de la Resolución, de 25 de junio de 2016. El interesado solicitó que se dejara sin efecto el procedimiento de lesividad,
Fue recabado el pertinente informe de la Abogacía General del Estado - Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que informó en el sentido de no apreciar fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad teniendo en cuenta, de una parte, que se trataba de una pena de reducida entidad (seis meses), y, por otra parte, que el interesado llevaba residiendo en España, según se indicaba en el informe de la Dirección General de la Policía-Comisaría General de Extranjería y Fronteras, fechado el 1 de marzo de 2016, que obra en el expediente, desde 18 de agosto de 1995, sin que desde entonces conste la existencia de otros antecedentes desfavorables.
Habiendo trascurrido el plazo de seis meses para declarar la lesividad sin que esta se hubiera emitido, se acordó la caducidad del procedimiento.
Adicionalmente a los hechos que motivaron la apertura del primer acuerdo de incoación, con fecha 18 de septiembre de 2018 se recibió información de la Dirección General de la Policía-Comisaría General de Extranjería y Fronteras según la cual Jesús Ángel ejerce como referente en la comunidad musulmana en Cataluña y, a su vez, actúa como líder del movimiento salafí de la región con numerosas manifestaciones públicas durante los últimos años que muestran su elevado nivel de radicalidad. Asimismo, en el terreno de su ejercicio como líder religioso, defiende ideas como la discriminación de la mujer, la contaminación de la comunidad musulmana por parte de la cultura occidental y el victimismo musulmán frente a Occidente e incluso la defensa del concepto de Yihad.
A la vista de las nuevas circunstancias, la Dirección General de los Registros y del Notariado acordó, el 31 de agosto de 2018, incoar procedimiento de declaración de lesividad: el procedimiento se incoó porque el interesado
El interesado efectuó alegaciones y tras recabarse informe de la Abogacía General del Estado - Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y a resultas de este nuevo informe de la Abogacía General del Estado, se remitió oficio dirigido al Centro Nacional de Inteligencia en el que se solicitaba un informe con prueba suficiente sobre la falta de integración y radicalidad de Jesús Ángel.
Con fecha 15 de febrero de 2019, la Dirección General de los Registros y del Notariado recibió oficio del Centro Nacional de Inteligencia al que se anexaba un informe, con la información solicitada acerca del interesado, que corroboraba lo expuesto en el apartado quinto de los antecedentes de hecho del segundo acuerdo de incoación.
En fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Ministros acordó declarar lesiva la Resolución de 25 de junio de 2016, de la DGRN.
2.-La Abogacía del Estado sostiene que la Resolución de concesión de la nacionalidad española a D. Jesús Ángel claramente infringe el artículo 22.4 del Código Civil que exige, como requisito para acceder a la nacionalidad española, el de integración en la sociedad española. Ello considerando sus actividades como líder salafista, su no acatamiento a leyes españolas, sus vinculaciones con individuos relacionados con el terrorismo y sus actuaciones de desprecio a Occidente.
Alega un único motivo: ausencia de acreditación por parte de la Administración de la no integración del demandado. Cumplimiento de los requisitos del art. 22.4 del CC. Enervación de la presunción de veracidad del informe del CNI sobre el que la Administración sustenta sus pretensiones. Probatio diabólica que vulnera el art. 24 de la CE.
Sostiene que es preciso
1.- El recurso de lesividad es un recurso excepcional y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos, en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( art. 107.2 de la LPAC
2.- En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.
3.- Para obtener la nacionalidad por residencia - art 22.4 CC - se requiere, entre otros requisitos "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española." Pero además faculta al Ministro de Justicia para
En este sentido, el Tribunal Supremo en la de 22 de noviembre del 2001 [recurso de casación nº 7947/1997 ], pone de manifiesto que
4.- El demandado defiende que concurre el requisito de integración en la sociedad española y pretende enervar el informe del CNI con la aportación de diferentes documentos con el escrito de demanda, prueba más documental para acreditar la situación procesal( del demandante así como de diferentes personas a las que el CNI alude en sus informes) y prueba testifical, integrada por 53 testigos (para refutar los extremos contenidos en el informe de inteligencia).
Con el escrito de contestación a la demanda aportó entre otros documentos:
- artículo del Instituto Español de Estudios Estratégicos, y de dos autores que aclararían los conceptos de radicalidad y de salafismo.
- articulo del periódico ABC y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 9 de mayo de 2012 rollo de apelación nº 144/2012, dictada en el procedimiento sobre el derecho al honor: en la colisión entre este derecho y el derecho a la libertad de expresión, concluye que el editorial no lesiona el derecho al honor del hoy demandado, en tanto no lo menciona expresamente y se trata de un asunto de relevancia e interés general, no se emplean frases o expresiones que sobrepasen los límites marcados por nuestro más alto tribunal en orden a la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. A continuación examina la colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor, para concluir que, en este caso, quiebra la preponderancia del derecho a la información frente al derecho al honor y ello porque el periódico en cuestión, no ha podido acreditar la veracidad de las afirmaciones que realiza. El periodico no aportó las fuentes de las que partía la información.
- Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, interpuesto por TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA y siendo parte recurrida, el hoy demandado, relativo a la emisión de un reportaje emitido el día 7 de octubre de 2010: el Tribunal Supremo, declara que en la ponderación del derecho a la libertad de información y el derecho al honor, "
- otros documentos que se acompañan se refiere a la composición de la Junta Directiva de la Asociación Cultural Al Hilal año 2009, figurando como su presidente el demandado ( a renovar el 1/11/2011); fotografía de la certificación emitida el 7 de noviembre de 2006 por el demandado, que figura como secretario de la Asociación de Magrebins per la pau; acta de reunión de la Junta directiva de UCIDCAT de 25 de marzo de 2018 dónde figura como secretario el demandado; certificados de escolaridad de los hijos del demandado; escritura de 8 de febrero de 2006 de cancelación de préstamo hipotecario, que la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares" concedió al demandado; documentos referidos al procedimiento de extranjería abierto al demandado
5.- El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia señala en su exposición de motivos que «
Como señala la STS de 3 de junio de 2016 (Rec. 149/2015) respecto de los informes del CNI:
Respecto a estos informes considerados confidenciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (recurso 8385/2019 ) se pronuncia sobre la motivación que resulta exigible para justificar una denegación de la nacionalidad española por residencia, fundada en razones de orden público o interés nacional cuando la misma se desprende de datos o informes considerados confidenciales por razones de seguridad nacional. Después de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 (recurso 2654/2000 ), 17 de enero de 2006 (recurso 1615/2000 ), 22 de julio de 2011 (recurso 1360/2009 ), 22 de diciembre de 2011 (recurso 775/2010 ) y 22 de julio de 2016 (recurso 3635/2014) señala que esa jurisprudencia puede sintetizarse en lo siguiente:
El artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, establece
De esta modo, los datos y razones esenciales que sustentan el informe elaborado por el CNI constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo cual determina su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros del CNI, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.
6.- Cabe compartir la apreciación de la Administración de que, dado lo informado por el CNI, el demandado no está suficientemente integrado en la sociedad española, pues, por el contrario, combate principios básicos de la sociedad española, según las referencias que se contienen en los informes de 16 de noviembre de 2017 y 15 de febrero de 2019.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.
Hay que diferenciar el
Respecto los informes del CNI emitidos en expedientes de nacionalidad, el Tribunal Supremo ha declarado en las Sentencias de 7 de Noviembre del 2011 (Recursos 6295/2009 y 6302/2009), que:
Así en el informe del CNI de 21 de marzo de 2019, se dice que "
- El periódico marroquí "EL AHDATH" publico un articulo el 14.05.2006 en el que informaba sobre un congreso salafista organizado en fechas anteriores per Jesús Ángel. El articulo calificada de radical a dicho congreso y a sus participantes, criticando el contenido de las consignas que durante el mismo se lanzaron y señalando como principal responsable de ello a Jesús Ángel.
(...)
(...)
(...)
o Desiderio.
o Esteban. o Evaristo.
o Felicisimo.
Desiderio, debido a su perfil de predicador radical, la RIHS no creyó conveniente su desplazamiento a España debido al incremento de las medidas de seguridad tras los atentados de Paris.
o Leopoldo, tambien conocido como Narciso. (Anexo 4, Carta autorizacion Ministerio Kuwait)
o Esteban, tambien conocido como Moises. (Anexo 4, Carta autorizacion Ministerio Kuwait) o Evaristo. o Felicisimo.
(...)
(...)
- Jesús Ángel ha mantenido en el tiempo una estrecha relación con Marcial (también conocido como Sheikh Obdulio), y ha sido su patrocinador en Catalufia, donde ha impartido muchas conferencias en diferentes mezquitas. Jesús Ángel invito a Marcial a participar como conferenciante, al menos, en dos congresos que el organizo: el 6,7 y 8 de diciembre del 2013 (Anexo 5) y en el de marzo de 2015.
Marcial es un predicador marroqui islamista detenido en Birmingham, el 1 de julio de 2017, en el marco de una operación en la que se detuvo también a una célula yihadista residente en Mallorca. Marcial es un radical expulsado de Holanda por sus manifestaciones de corte radical islámico. (Anexo 6)
(...)
- Hasta 2015, fecha en que ceso como iman Juan María, el discurso en la mezquita de Salt regentada por Jesús Ángel tenía un contenido muy radical y contrario a la integración. Se efectuaban alabanzas a la yibad y a los muyahidin. Se atacaban con vehemencia actos como escuchar música, pedir una hipoteca, abrir una cuenta bancaria o solicitar la nacionalidad española, asi como tener relación, más alla de la imprescindible, con cristianos o la educación de los niños musulmanes en colegios españoles. Este discurso era secundado y propiciado por el propio Jesús Ángel.
7.- Frente a esta actividad probatoria de la Administración, el demandado ha solicitado la práctica de distintos medios de prueba: oficios a los Juzgados Central de Instrucción num 1 y 6 de la Audiencia Nacional para que informen sobre la situación procesal y personal del demandado así como de algunas de las personas mencionadas en los informes del CNI y testifical de 53 personas -folios 25 a 43 del escrito de contestación.
La prueba fue inadmitida por las razones ya expresadas en auto de inadmisión de prueba y auto denegando la reposición y nos remitimos a lo allí expresado.
En cuanto a las pruebas admitidas, consistente en la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, las mismas no desvirtúan los hechos referidos en los informes.
Debe advertirse que no estamos ante una resolución sancionadora. Reiteramos que la jurisprudencia es constante en sostener que no se exige que los informes del CNI proporcionen "detalles exhaustivos", sino de ofrecer "un mínimo de datos sobre las razones determinantes".
Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Girona y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fueron dictadas en el procedimiento del derecho al honor y con el resultado que hemos dejado recogido.
Los artículos doctrinales, resultan irrelevantes a los efectos del presente procedimiento.
El demandado ha aportado otros documentos: num 5,7,9,10 Acta y/o certificación de la Junta Directiva de la Asociación Cultural Al Hilal, con indicación de sus miembros; num 8 documento para los padres de los alumnos relativos a normas de la asociación; num 11, resolución de 19 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 3 de Santa Coloma de Farners, que acuerda el archivo provisional de las diligencias abiertas a Edmundo; num 12 pantallazo de la web del Ministerio de Justicia sobre entidades religiosas; num 13 articulo de El Genio Digital de 22 de enero de 2011 sobre una manifestación en Salt por la paz y la convivencia; documento 14 certificados de escolaridad de los hijos del demandado; documentos del 16 al 20 se refiere a actuaciones realizados en el expediente de expulsión incoado al demandado; documento num 21 es la STS, Sala Primera 14-02-2013 (Rc 4118/2011), sobre la falta de competencia de los Ayuntamientos para prohibir o limitar el uso del velo integral y el documento num 22 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num 1 de Girona de 22 de octubre de 2018 sobre licencia de apertura y uso del centro de culto ubicado en la calle Villatenim 21. Ninguno de estos documentos, desvirtúan el contenido de los informes del CNI ni proporcionan datos objetivos de los que deducir que el demandado se ha integrado en la sociedad española.
La acreditación de su integración en la sociedad española, en ningún caso, puede calificarse de prueba diabólica que infringe el art. 24 de la CE, dado que, al margen de lo manifestado en los informes del CNI, no ha acreditado cotizaciones a la Seguridad Social, ni haber realizado ningún trabajo durante su residencia en España. No acredita que tenga medios de vida, ni que los que tenga su cónyuge; se ignora toda su trayectoria vital y profesional.
Valorando la actividad probatoria desplegada por las partes, la Sala alcanza la convicción de que la resolución de concesión de la nacionalidad española, es claramente lesiva para los intereses públicos, por lo que el recurso contencioso- administrativo interpuesto debe ser estimado.
En atención a la particular naturaleza de este proceso, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, conforme autoriza el art. 139.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por la Abogacía del Estado ( Ministerio de Justicia) contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de junio de 2016 por la que se concedió a D. Jesús Ángel la nacionalidad española.
2.- Anular la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de junio de 2016 por la que se concedió a D. Jesús Ángel la nacionalidad española.
3.- Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
