Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1374/2022 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100574

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5149

Núm. Roj: SAN 5149:2023

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001374 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11393/2022

Demandante: ROMESUR S.A., Avelino, Consuelo, Covadonga, Bernardo

Procurador: GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1374/2022 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de ROMESUR S.A., Consuelo, Avelino, Covadonga y Bernardo , frente a la Resolución de 9 de marzo de 2022, de la Directora General de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:

" Primero. Se declare la nulidad de la resolución recurrida, y del deslinde que aprueba, al menos en cuanto a los puntos o vértices de la línea de deslinde que afectan a :

la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar, que se corresponde con la parcela catastral NUM001, de la que es titular Romesur S.L.

la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar, que se corresponde con las parcelas catastrales NUM003 y NUM004, de las que son titulares cotitulares don Avelino, doña Consuelo, doña Covadonga y don Bernardo.

Segundo. Se declare que los terrenos que constituyen la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar, que se corresponde con la parcela catastral NUM001, de la que es titular Romesur S.L. y la finca finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar, que se corresponde con las parcelas catastrales NUM003 y NUM004, de las que son titulares cotitulares don Avelino, doña Consuelo, doña Covadonga y don Bernardo, NO son bienes de Dominio Público Marítimo Terrestre Estatal en ninguna de sus partes, debido a que no cumplen los requisitos, ni se incardinan en ninguno de los conceptos, de los que se describen en los artículos , 4 y 5 de la Ley de Costas.

Tercero. Se condene a la Administración General del Estado demandada a que no incluya los indicados terrenos, ni en su totalidad, ni en ninguna de sus partes, como Dominio Público Marítimo Terrestre en el deslinde del mismo que realice en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 10 de la Ley de Costas, ya sea en el expediente en que ha recaído la resolución recurrida, ya sea en otro.

Cuarto . Se condene a la Administración Pública demandada a pagar las costas procesales."

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.­ - Recibido el recurso a prueba, admitida la documental propuesta por la actora y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Co nstituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 9 de marzo de 2022, de la Directora General de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 5.953 metros de longitud, comprendido entre el extremo norte de la calle Antonio Machado hasta las inmediaciones de las ruinas del antiguo cuartel carabineros, junto a DIRECCION001, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), según se define en los planos a escala 1/1000 fechados en octubre de 2021 y firmados por el Jefe del Servicio Provincial de Almería.

Romesur S.A, es titular de una finca de 18.769 m2 de suelo que se encuentra en el paraje denominado DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 o DIRECCION003, del TM de Roquetas de Mar, que constituye la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de dicha localidad, parcela catastral NUM001.

A su vez, Avelino y su esposa Consuelo, y los también cónyuges Covadonga y Bernardo, son copropietarios de una superficie de 30.000 m2 que se encuentra en el mismo paraje que la finca de Romesur, que constituye la finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas, constituida por las parcelas catastrales NUM003 y NUM004.

Terrenos que por la Orden impugnada se delimitan como dominio público marítimo-terrestre (DPMT) en el tramo comprendo entre los vértices M-21 al M-49, entre los que se encuentran los del pleito, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de Costas.

La actora efectúa una referencia al deslinde anterior aprobado por Orden Ministerial de 11 de junio de 2008, anulada por esta Sala al haberse producido la caducidad del procedimiento de deslinde, y al " iter" posterior hasta dictarse la resolución recurrida, con el encargo por la Administración del estudio de la zona y propuesta de deslinde a Grusamar S.L., que excluía del demanio los terrenos de los recurrentes, y el posterior encargo a Tragsatec con la finalidad, según la demandante, de dar respaldo a su tenaz decisión de incluir en el DPMT las parcelas de los recurrentes.

Alega, en esencia, que los terrenos de Romesur se encuentran tierra adentro, a más de 300 m de la orilla del mar, y la finca de los demás recurrentes, más al interior, a 590 m, por lo que las olas nunca han llegado hasta ellos, ni se han inundado por filtración del mar; que dichos terrenos tienen una cota situada por encima del nivel del mar; que los resultados del sondeo S1 del estudio de Indurot de 2007, situado a unos 50 m de la parcela de Romesur, demuestran que las aguas que llegan a esos terrenos son continentales, la microfauna se corresponde con un ambiente de aguas dulces, y proceden de las ramblas del Vínculo y de la Culebra, que allí desembocan; que el material de turba hallado en el subsuelo acredita que en esa zona ha existido vegetación continental incompatible con las aguas marinas y la salobridad de los suelos de toda la zona se debe a que es una cuenca endorraica.

Sostiene que la delimitación impugnada es arbitraria, ya que el estudio elaborado por Tragasatec en noviembre de 2017 no aporta ninguna prueba que justifique la delimitación de los terrenos como bienes demaniales y se basa en meras conjeturas que reitera en el informe-valoración de julio de 2020.

Finalmente esgrime que la Sentencia 354/2016, de 27 de septiembre de 2016, de la Audiencia Provincial de Almería, Sec. 1ª, firme, ha declarado que no son de dominio público marítimo-terrestre sino propiedad privada los terrenos existentes entre la playa y las parcelas de los recurrentes, y así se ha hecho constar en la Orden recurrida dejándoles fuera del DPMT, por lo que carece de fundamento incluir los terrenos objeto de esta litis en el dominio público marítimo-terrestre, ya que se sitúan más tierra adentro que la parcela de la sentencia.

Considera, en definitiva, que los terrenos de los recurrentes no presentan ninguna de las circunstancias que describen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas y no son DPMT.

SEGUNDO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del pleito los siguientes:

-Mediante Orden Ministerial de 11 de junio de 2008 se practicó el deslinde de un tramo de costa de unos 2600 m de longitud comprendido entre el extremo norte de la calle Antonio Machado y las inmediaciones del antiguo cuartel de carabineros, junto a la playa de los DIRECCION001, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería). Dicho deslinde incluía dentro del dominio público marítimo-terrestre los terrenos de los recurrentes y se apoyaba en el estudio del Instituto de Recursos Naturales y ordenación del Territorio de la Universidad de Oviedo (Indurot).

-Contra dicha O.M. se interpusieron varios recursos contencioso-administrativos ante esta Sala de la Audiencia Nacional, que fueron resueltos por sentencias estimatorias, firmes, de 24 de septiembre de 2010 (Rec. 748/2008), 2 de diciembre de 2010 (Rec. 757/2008), 15 de septiembre 2011 (Rec.742/2008) recaída esta última en el recurso interpuesto por Romesur etc, que anularon la citada Orden por caducidad del expediente de deslinde.

-En cumplimiento de dichas sentencias firmes, por Resolución de 10 de diciembre 2012 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación, se acuerda: - I) Anular la O.M. de 11 de junio 2008. -II) Autorizar al Servicio Provincial de Costas en Almería para que se lleve a cabo de oficio el deslinde. - III) Ordenar a dicho Servicio la elaboración de un informe en el que se certifique si la línea de deslinde, incluida en el proyecto de deslinde, se considera válida, informe que debería ser remitido a la Dirección General previamente a la continuación del expediente.

-Respecto de lo acordado en el apartado III de dicha resolución de 10 de diciembre 2012, el Servicio Provincial de Costas en Almería, remite un informe en marzo de 2013 en el que concluía que la línea contenida en el proyecto de deslinde tramitado no es válida y consideraba necesaria la realización de un nuevo estudio que recoja dentro del dominio público marítimo-terrestre los terrenos que reúnan las características fijadas en la Ley de Costas.

-A tal fin, una vez aprobada la Ley 2/2013, de 29 de mayo y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, en noviembre de 2015, se contrata a la empresa Grusamar la realización de un estudio de delimitación del dominio público marítimo-terrestre que efectuó en septiembre de 2017.

- Tras lo cual, se realizó un nuevo estudio por Tragsatec que concluyó en noviembre de 2017, en el que se recopilo toda la información disponible, con realización de visitas de campo y se elaboró una nueva propuesta para el tramo comprendido entre los vértices M-25 y M-47, que sirvió para incoar el expediente de deslinde que nos ocupa. En dicha propuesta, la línea del deslinde se desplace hacia el exterior entre los citados vértices M-25 a M-47 respecto al deslinde de 2008. Con posterioridad, en julio de 2020, Tragasatec realiza un nuevo informe-valoración en el que confirma la propuesta elaborada en 2017.

-Con fecha 6 de julio de 2020 el Servicio de Costas de Almería incoa el expediente de deslinde, que fue aprobado por la OM de 9 de marzo de 2022 aquí recurrida, que en ejecución de la Sentencia 354/2015, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Almería, excluye del dominio público las parcelas catastrales NUM005 y NUM006, que habían sido declaradas propiedad privada de las comunidades de condominios en los que participa Clivia S.A., hoy Clivia Quinta de Aves S.L.

TERCERO.- La Consideración 2) de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2022 recurrida, expresa que tras las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo terrestre entre los vértices M-21 al M-49, entre los que se encuentran los del pleito, se sitúa por el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial, incluyendo las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988 forman parte de la zona marítimo terrestre.

Se indica que la justificación de dicha delimitación figura en el expediente tramitado así como en el estudio de Tragsatec de noviembre de 2017, no obstante se realiza un resumen incluyendo también los argumentos que figuraban en la Orden Ministerial de junio de 2008, anulada por caducidad del expediente de deslinde.

Delimitación que la actora tilda de arbitraria por entender que el estudio elaborado por Tragasatec en 2017 se apoya en meras suposiciones que reitera en el informe de julio de 2020. Considera que sus terrenos no reúnen las características de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988 para su inclusión en el demanio y se basa fundamentalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 27 de septiembre de 2016 y en el Estudio de Grusamar elaborado en 2017.

La Sentencia 354/2016, de 27 de septiembre de 2016, de la Audiencia Provincial de Almería, firme al haber inadmitido el Tribunal Supremo mediante Auto de 20 de marzo de 2019 los recursos de casación interpuestos, se dicta en relación con una acción reivindicatoria de unas fincas afectadas por el deslinde precedente de 2008 declarado nulo por caducidad del procedimiento por sentencia firme en 2010.

Sentencia civil obrante al anejo 10 de la memoria del expediente de deslinde, que resuelve en el sentido: "(...) que las fincas registrales NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar, correspondientes a las fincas catastrales NUM006 y NUM005 (..), son propiedad privada de las comunidades de condominios en las que participa Clivia S.A., hoy Clivia Quinta de Aves S.L. (...) Asimismo se condena al Estado (Administración General del Estado) a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para restituir la posesión de ambas fincas".

Se trata, por tanto, de una sentencia dictada en el marco de tutela del derecho de propiedad, declarando la titularidad dominical en relación con unas fincas determinadas, que afecta a esas concretas fincas, pero no a las de los demandantes que no fueron objeto de dicho procedimiento judicial y se ven afectadas por el deslinde impugnado.

Deslinde practicado al amparo del artículo 11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, cuya revisión corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa que, conforme reiterada jurisprudencia, se extiende no solo a las actuaciones formales del procedimiento sino también al contenido sustantivo del acto administrativo resolutorio sobre el deslinde y, por tanto, a comprobar si se ha apreciado correctamente o no la concurrencia de las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 la citada Ley de Costas, que es lo aquí controvertido.

Por tanto, el pronunciamiento de la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería al ceñirse a la titularidad privada de los terrenos objeto de dicho procedimiento civil, no resulta extrapolable al caso de autos, que se refiere a unos terrenos distintos.

CUARTO.- Se ntado lo anterior, procede ahora examinar en esta vía jurisdiccional, si la Administración ha acreditado que los terrenos de los demandantes reúnen las características del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, que son las tomadas en consideración por la OM impugnada para delimitarlos como dominio público marítimo-terrestre.

En la memoria justificativa del expediente de deslinde, de octubre de 2021, que obra en la carpeta DES 01-08-04-0005-DES-09-01, archivo 9, en el apartado "5. Justificación de la línea de deslinde", subapartado 2, correspondiente al tramo comprendido entre los hitos M-26 a M-49, se indica que los nuevos vértices quedan definidos según el estudio de noviembre de 2017 de Tragsatec, quedando modificada la delimitación respecto de la aprobada por OM 11/06/2008.

Estudio de Tragasatec, que se dice, está basado en los trabajos técnicos de campo y gabinete que quedan recogidos en el Anejo 9 y que definen el dominio público marítimo-terrestre en virtud del artículo 3.1.a), concretamente por las características de marisma con que cuenta dicho terreno. La alternativa propuesta por Tragsatec y su comparación con la de 2008 sobre ortografía del PNOA de 2016 consta al anejo 11 de la memoria.

Añade, que durante el procedimiento de tramitación de este deslinde, la delimitación del DPMT ha quedado modificada debido al cumplimiento del auto de ejecución del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, de fecha 8/7/2020, mediante el que se ordena restituir en la propiedad a los demandantes (Clivia Quinta de Aves S.L), quedando por tanto la delimitación del dominio público marítimo terrestre modificada entre los vértices M-31 y M-33 y entre los vértices M- 40 y M-41 tal y como se refleja en el plano obrante a la página 11 de dicha memoria.

El estudio de Tragsatec de noviembre de 20017, en que esencialmente se sustenta la delimitación impugnada, obra al Anejo 9 de la memoria, y contiene, a su vez, 11 Anejos. En cuanto a su metodología, recoge que consiste en:

a)Revisión del expediente NUM009, con estudio de toda la documentación existente: proyecto de deslinde de 2006; estudio geomorfológico de la costa de la provincia de Almería, tramo 1, realizado por Progemisa en 1994; estudio de la zona DIRECCION002 de la universidad de Almería realizado en 2003 para el Ayuntamiento de Roquetas de Mar; estudio realizado por Tragsatec en febrero de 2004 para la justificación del deslinde en ese tramo; el efectuado por Indurot en 2007 que sirvió de base al anulado deslinde de 2008 y al borrador propuesta de la delimitación del deslinde de dicha zona redactada por Grusamar en septiembre de 2017, así como recursos y sentencias.

b) Nuevos estudios realizados, consistentes en campaña de campo de noviembre de 2017: reportaje fotográfico y toma de muestras de agua; estudio de la evolución histórica de dicho tramo litoral a partir de fotografías aéreas históricas y fotografías oblicuas entre los años 1945 y 2016; análisis de datos recabados en campañas de campo de estudios existentes, como son: 1) mediciones de salinidad y conductividad de las muestras de agua recogidas en el estudio de Indurot, con el fin de efectuar una reclasificación de las mismas y elaborar una distinción básica en categorías estableciendo distintos rangos; 2) elementos vegetales puntuales halófilos identificados durante la campaña de campo realizada por Indurot con el fin de discriminar a aquellas especies asociadas en mayor medida a zonas inundables litorales o saladares y, 3) resultados de las aguas analizadas durante la campaña de campo realizada por Grusamar con el fin de obtener la información que ofrece tanto la proyección de las concentraciones de aniones y cationes en el diagrama de Piper como varios índices hidrogeoquímicos sobre la procedencia de las aguas; distribución de salinidad, mediante la elaboración de un mapa tomando como base la proyección cartográfica de las salinidades de las muestras tomadas durante la campaña de campo de noviembre de 2017 y de las muestras recogidas por Indurot en 2007; caracterización geológica de los terrenos, para comprobar si la salinidad en la zona proviene del agua del mar o de otras fuentes, analizándose también la estratigrafía de los terrenos de la zona y la cuenca hidrográfica tomando como referencia el mapa geológico nacional; cuota de inundación, para su determinación se ha tomado como referencia el Atlas de Inundación del Litoral Peninsular Español, desarrollado por el Grupo de Ingeniería Oceanográfica y de Costas de la Universidad de Navarra.

Seguidamente, en apartados posteriores del estudio, se desarrolla el análisis tanto de los estudios antecedentes como de los nuevos estudios efectuados. Interesa resaltar, que al examinar los antecedentes administrativos en las páginas 12 y 13 de la memoria, se transcribe el informe de 18 de febrero de 2013 del Servicio Provincial de Costas de Almería, al que se hace especial incidencia en la demanda. También, que entre los estudios realizados, se analiza, entre otros, dos estudios del borrador propuesta elaborado por Grusamar, que se han considerado más relevantes, consistentes en el Apartado 6.1"informe topográfico de cotas en el Paraje de DIRECCION000" y el apartado 6.4.1 " Inundación por rebase de la berma por agua de mar", efectuando una serie de consideraciones sobre los mismos, así como a las conclusiones del borrador a la propuesta de delimitación elaborada por Grusamar, todo ello obrante a las páginas 52 a 61 del citado informe.

En concreto, en el apartado 2.7.3 efectúa unas "Consideraciones a las conclusiones del Borrador de la propuesta de delimitación elaborada por Grusamar", a las que vamos a efectuar una referencia, ya que la parte actora se basa fundamentalmente en dicho estudio de Grusamar, además de la Sentencia civil de la Audiencia Provincial de Almería. Y entre dichas consideraciones cabe destacar las siguientes:

-La campaña de campo realizada los días 16 y 17 de noviembre 2017 no estuvo precedida de lluvias como demuestran los registros de precipitaciones de la AEMET. En dicha zona se encontraron varias zonas de encharcamientos en los que se encontraron indicios de inundación por aguas marinas tales como presencia de precipitaciones de sales y costra salina, hecho confirmado por la salinidad de las muestras recogidas (capítulo 3).

-Como se desprende de los estudios realizados por Tragsatec e Indurot, la influencia fluvial en la zona no se descarta ya que, dado el contexto geológico-geomorfológico los terrenos están afectados periódicamente tanto por aguas dulces aportadas desde las ramblas, como por aguas marinas procedentes bien por infiltración a través de la barra de mareas, o por los oleajes de tormenta.

-Los estudios de inundabilidad incluidos en el estudio de Grusamar analizan la inundabilidad desde el punto de vista fluvial argumentando que la zona objeto de estudio funciona como una cuenca receptora de aguas continentales. Este hecho no se descarta ya que, como se ha visto, los terrenos presentan una dinámica mixta definida por la influencia marina y fluvial.

-Independientemente de la cartografía, en la actualidad existen pruebas de inundación de los terrenos por aguas marinas (rebase de la restinga de la playa, encharcamientos en ausencia de precipitaciones, presencia de sales precipitadas, costra salina, muestreo de aguas altamente salinas, etc).

-En el Anejo 5. Informe topográfico de cotas en el Paraje de DIRECCION000 del borrador propuesta de Grusamar puede consultarse el plano con los resultados topográficos y una tabla con los resultados referidos al NMMA. Los resultados ponen de manifiesto que los terrenos no superan la cota de inundación de 2.25 m (NMMA) alcanzada una vez al año por término medio, por lo que los terrenos serían susceptibles de inundación.

-Con independencia de los trabajos topográficos realizados, gran parte del área de estudio se encuentra más deprimida, presentando cotas inferiores a la zona de depósito de los arribazones y a la zona rebasada por los temporales. Además, en el estudio de cotas en el paraje de DIRECCION000 realizado por Grusamar, incorporado en su anexo 3 se indica que se detectan puntos con cota negativa respecto al nivel mínimo de marea y con cota inferior a la cota de pleamar respecto 0` de Almería (apartado 2.7.3).

-A pesar de los rellenos que han transformado topográficamente la zona, durante la campaña de campo de 2017 se encontraron varios encharcamientos que no pueden tener relación directa con las precipitaciones, como se ha dicho.

QUINTO.- A lo anterior cabe añadir que Tragsatec elaboró un segundo informe en julio de 2020, denominado "Valoración estudio Roquetas de Mar (Tragsatec 2017), obrante en la carpeta 2 del expediente, documento "Valoración Técnica- Estudio Roquetas", que concluye como valoración, que a la vista de los numerosos argumentos presentados en el estudio de Tragsatec de 2017, queda demostrada la influencia mixta, tanto marina como continental, en la dinámica natural que ha configurado los terrenos en el ámbito de estudio, además de la evidente degradación antrópica, que ha dificultado el reconocimiento de dichos procesos naturales.

Previamente ha destacado que los argumentos defendidos en el estudio de 2017 son de dos tipos, geomorfológicos y de inundabilidad.

Geomorfológicos. Dentro de éstos diferencia los argumentos obtenidos de la bibliografía analizada y los deducidos de los trabajos de campo, deteniéndonos en estos últimos, que se pasan a exponer:

" Interpretación de los Trabajos de Campo."

- Existe una notable alteración en la hidrodinámica consecuencia de las actuaciones realizadas (vertidos, extracciones, removilizaciones, rellenos, etc), aunque esta continúa manifestándose.

-La fotointerpretación de la imagen de 1957 ofrece información de los terrenos en su estado natural, presentando un sector afectado por los oleajes de tormenta por su morfología típica de "wash-over-fans" y un sector con vegetación halófila típica de ambientes periódicamente encharcados".

-La granulometría limo-arcillosa dominante, junto con su homogeneidad, mineralogía y estratigrafía, relacionan los terrenos con un ambiente sedimentario costero semiárido que se inunda periódicamente con aguas de procedencia marina, y no coincide con medios fluviales exclusivamente continentales, caracterizados por granulometrías dominantes más gruesas.

-Se ha detectado la presencia de microfauna bioindicadora de ambientes marinos como ostrácodos y foraminíferos".

Inundabilidad. Separa en tres puntos los argumentos que determinan la inundabilidad de la zona: " datos que corroboran inundación por oleaje, datos que corroboran inundación no exclusivamente fluvial y datos que corroboran que la salinidad no es marina.

"Datos que Corroboran la Posibilidad de Inundación por Oleaje"

-A pesar de las actuaciones antrópicas que han modificado la morfología de los terrenos, según este estudio existen pruebas documentales que confirman que el agua marina puede sobrepasar el frente de playa durante temporales u oleajes de tormenta.

-En el Borrador de la propuesta de delimitación elaborada por Grusamar (2017) se adjuntan varias fotografías de la zona en las que se aprecia que el agua de mar rebasando las acumulaciones de arena de la playa, durante los temporales de levante.

-En el estudio de Indurot (2007) se incluyen fotografías correspondientes a los temporales de agosto de 2001 y 2007, en las que se observa que la restinga de la playa ha sido superada por las aguas marinas, y dichas inundaciones no responden a precipitaciones ni a avenidas fluviales, ya que el registro de lluvias en los meses precedentes es nulo.

-Las alineaciones de los arribazones evidencian el alcance del oleaje hasta los puntos más altos del frente de la playa.

-Independientemente de los trabajos topográficos realizados, gran parte de los terrenos se encuentran deprimidos presentando cotas inferiores a la zona de depósito de los arribazones y a la zona rebasada por los temporales.

-Del estudio topográfico elaborado por Grusamar, se deduce que existen terrenos que serían ser susceptibles de ser inundados durante los temporales, ya que presentan cotas inferiores a las zonas de rebase identificadas.

-En el estudio de topografía del paraje de DIRECCION000 realizado por Grusamar, se detectan puntos de cota negativa respecto del nivel mínimo de marea, y con cota inferior a la cota de pleamar respecto al cero de Almería (...)".

"Datos que Corroboran que la Inundación No Puede Ser Exclusivamente Fluvial".

-En la campaña de campo realizada por Tragsatec en 2017, se encontraron zonas encharcadas tras 28 días sin lluvias, en unos terrenos caracterizados por la elevada evaporación que presentan.

-Las zonas encharcadas indicadas, presentan indicios de inundación por aguas marinas como precipitados de sales generados durante las fases de evaporación, costras salinas sobre huellas de detracción, sucesiones de escarpes generados por fluctuaciones en el calado del agua, marcas en la vegetación de la altura alcanzada por la lámina de agua, etc.

-Respecto a los valores de conductividad y salinidad de las aguas muestreadas en el estudio, una amplia mayoría se clasifica como salmuera, aguas de mar o aguas altamente saladas. Los contenidos iónicos demuestran que la procedencia de las aguas no puede ser exclusivamente fluvial al no presentar todas las características hidroquímicas similares y clasificarse algunas de ellas como cloruradas sódicas.

-La vegetación presente en los terrenos (sobre todo en los de menor alteración antrópica), se corresponde con comunidades de tipo halófilo, con una mayoría de las especies identificadas, asociadas a terrenos litorales, salinos y con abundante humedad en el suelo.

"Datos que Corroboran que la Salinidad es de Origen Marino".

-Del análisis de la estratigrafía de los terrenos y de la cuenca hidrográfica tomando como referencia el Mapa Geológico Nacional, se concluye que la salinidad es de origen marino, ya que ni los materiales fuente de los sedimentos en la zona, ni los terrenos de la cuenca fluvial que desagua en la zona tienen composiciones salinas.

-La distribución de los valores de salinidad y conductividad decrece desde las zonas más próximas al mar, hacia las zonas de mayor influencia de las aguas continentales, lo que evidencia la procedencia marina de la salinidad.

-La proporción de sales medida no puede ser explicada por aportes desde la cuenca hidrográfica, ni por fertilizantes, además la instalación masiva de invernaderos es posterior a 1957, y en imágenes de ese año ya existían evidencias de vegetación halófila.

-La mineralogía analizada con difracción de rayos X muestra la secuencia de precipitación característica de medios evaporíticos costeros: carbonato, calcio, yeso y halita.(...)

-Las especies vegetales halófilas identificadas en los terrenos del ámbito de estudio, corresponden con las especies dominantes presentes en ambientes costeros inundables.

Como conclusión final del estudio, se resume que a pesar de la dificultad de caracterizar los terrenos de la zona de estudio debido a su degradación antrópica, se puede confirmar que en la dinámica natural de los terrenos participan fundamentalmente agentes como las mareas, el oleaje, la infiltración de agua de mar y las descargas de las ramblas, confiriendo una influencia mixta, es decir marina y fluvial".

A la vista de lo expuesto, la valoración a que llega el Estudio de 2020 es la ya expuesta más arriba.

De otro lado, en la demanda se alude a los resultados del sondeo S1 del Estudio de Indurot, cuyos resultados son analizados en la Memoria del estudio de Indurot, apartado "4.3 Análisis de microfauna", en el que se han analizado tres horizontes.

El primero situado a unos 40 cm de profundidad se encontraba, justo antes de incorporarse el relleno correspondía a una laguna de aguas dulces o ligeramente saladas. Anteriormente (horizonte 50-60 cm) esta laguna había estado en condiciones polihalinas (18-30 ppmil), tal y como se deduce de la presencia del ostrácodo " Xestoleberis nítida" en un medio caracterizado por aguas muy ricas en sulfatos y cloruros. En un horizonte anterior (60-65 cm) el medio habría sido una laguna alimentada por aguas continentales aunque con cierto nivel de salinidad. De lo anterior concluye Indurot que la laguna recibió aportes de aguas continentales y marinas.

El estudio de Tragsatec de 2017, en su página 101, destaca de este sondeo la presencia de microfauna indicadora de ambientes marinos, en concreto la presencia del ostrácodo " Xestoleberis nítida" en un medio caracterizado por aguas muy ricas en sulfatos y cloruros.

Es decir, los resultados de dicho sondeo están en línea con esa influencia mixta, tanto marina como continental, apreciada en dichos terrenos.

Por todo lo cual, y ante la ausencia de prueba pericial por parte de la actora que desvirtúe dichas consideraciones, se considera acreditada la demanialidad de los terrenos al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, aplicado por la resolución recurrida.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la actora.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de ROMESUR S.A., Consuelo, Avelino, Covadonga y Bernardo , frente a la Resolución de 9 de marzo de 2022, de la Directora General de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; con imposición de costas a la actora

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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