Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1374/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100574
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5149
Núm. Roj: SAN 5149:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar, que se corresponde con la parcela catastral NUM001, de la que es titular Romesur S.L.
la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar, que se corresponde con las parcelas catastrales NUM003 y NUM004, de las que son titulares cotitulares don Avelino, doña Consuelo, doña Covadonga y don Bernardo.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Romesur S.A, es titular de una finca de 18.769 m2 de suelo que se encuentra en el paraje denominado DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 o DIRECCION003, del TM de Roquetas de Mar, que constituye la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de dicha localidad, parcela catastral NUM001.
A su vez, Avelino y su esposa Consuelo, y los también cónyuges Covadonga y Bernardo, son copropietarios de una superficie de 30.000 m2 que se encuentra en el mismo paraje que la finca de Romesur, que constituye la finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas, constituida por las parcelas catastrales NUM003 y NUM004.
Terrenos que por la Orden impugnada se delimitan como dominio público marítimo-terrestre (DPMT) en el tramo comprendo entre los vértices M-21 al M-49, entre los que se encuentran los del pleito, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de Costas.
La actora efectúa una referencia al deslinde anterior aprobado por Orden Ministerial de 11 de junio de 2008, anulada por esta Sala al haberse producido la caducidad del procedimiento de deslinde, y al "
Alega, en esencia, que los terrenos de Romesur se encuentran tierra adentro, a más de 300 m de la orilla del mar, y la finca de los demás recurrentes, más al interior, a 590 m, por lo que las olas nunca han llegado hasta ellos, ni se han inundado por filtración del mar; que dichos terrenos tienen una cota situada por encima del nivel del mar; que los resultados del sondeo S1 del estudio de Indurot de 2007, situado a unos 50 m de la parcela de Romesur, demuestran que las aguas que llegan a esos terrenos son continentales, la microfauna se corresponde con un ambiente de aguas dulces, y proceden de las ramblas del Vínculo y de la Culebra, que allí desembocan; que el material de turba hallado en el subsuelo acredita que en esa zona ha existido vegetación continental incompatible con las aguas marinas y la salobridad de los suelos de toda la zona se debe a que es una cuenca endorraica.
Sostiene que la delimitación impugnada es arbitraria, ya que el estudio elaborado por Tragasatec en noviembre de 2017 no aporta ninguna prueba que justifique la delimitación de los terrenos como bienes demaniales y se basa en meras conjeturas que reitera en el informe-valoración de julio de 2020.
Finalmente esgrime que la Sentencia 354/2016, de 27 de septiembre de 2016, de la Audiencia Provincial de Almería, Sec. 1ª, firme, ha declarado que no son de dominio público marítimo-terrestre sino propiedad privada los terrenos existentes entre la playa y las parcelas de los recurrentes, y así se ha hecho constar en la Orden recurrida dejándoles fuera del DPMT, por lo que carece de fundamento incluir los terrenos objeto de esta litis en el dominio público marítimo-terrestre, ya que se sitúan más tierra adentro que la parcela de la sentencia.
Considera, en definitiva, que los terrenos de los recurrentes no presentan ninguna de las circunstancias que describen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas y no son DPMT.
-Mediante Orden Ministerial de 11 de junio de 2008 se practicó el deslinde de un tramo de costa de unos 2600 m de longitud comprendido entre el extremo norte de la calle Antonio Machado y las inmediaciones del antiguo cuartel de carabineros, junto a la playa de los DIRECCION001, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería). Dicho deslinde incluía dentro del dominio público marítimo-terrestre los terrenos de los recurrentes y se apoyaba en el estudio del Instituto de Recursos Naturales y ordenación del Territorio de la Universidad de Oviedo (Indurot).
-Contra dicha O.M. se interpusieron varios recursos contencioso-administrativos ante esta Sala de la Audiencia Nacional, que fueron resueltos por sentencias estimatorias, firmes, de 24 de septiembre de 2010 (Rec. 748/2008), 2 de diciembre de 2010 (Rec. 757/2008), 15 de septiembre 2011 (Rec.742/2008) recaída esta última en el recurso interpuesto por Romesur etc, que anularon la citada Orden por caducidad del expediente de deslinde.
-En cumplimiento de dichas sentencias firmes, por Resolución de 10 de diciembre 2012 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación, se acuerda: - I) Anular la O.M. de 11 de junio 2008. -II) Autorizar al Servicio Provincial de Costas en Almería para que se lleve a cabo de oficio el deslinde. - III) Ordenar a dicho Servicio la elaboración de un informe en el que se certifique si la línea de deslinde, incluida en el proyecto de deslinde, se considera válida, informe que debería ser remitido a la Dirección General previamente a la continuación del expediente.
-Respecto de lo acordado en el apartado III de dicha resolución de 10 de diciembre 2012, el Servicio Provincial de Costas en Almería, remite un informe en marzo de 2013 en el que concluía que la línea contenida en el proyecto de deslinde tramitado no es válida y consideraba necesaria la realización de un nuevo estudio que recoja dentro del dominio público marítimo-terrestre los terrenos que reúnan las características fijadas en la Ley de Costas.
-A tal fin, una vez aprobada la Ley 2/2013, de 29 de mayo y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, en noviembre de 2015, se contrata a la empresa Grusamar la realización de un estudio de delimitación del dominio público marítimo-terrestre que efectuó en septiembre de 2017.
- Tras lo cual, se realizó un nuevo estudio por Tragsatec que concluyó en noviembre de 2017, en el que se recopilo toda la información disponible, con realización de visitas de campo y se elaboró una nueva propuesta para el tramo comprendido entre los vértices M-25 y M-47, que sirvió para incoar el expediente de deslinde que nos ocupa. En dicha propuesta, la línea del deslinde se desplace hacia el exterior entre los citados vértices M-25 a M-47 respecto al deslinde de 2008. Con posterioridad, en julio de 2020, Tragasatec realiza un nuevo informe-valoración en el que confirma la propuesta elaborada en 2017.
-Con fecha 6 de julio de 2020 el Servicio de Costas de Almería incoa el expediente de deslinde, que fue aprobado por la OM de 9 de marzo de 2022 aquí recurrida, que en ejecución de la Sentencia 354/2015, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Almería, excluye del dominio público las parcelas catastrales NUM005 y NUM006, que habían sido declaradas propiedad privada de las comunidades de condominios en los que participa Clivia S.A., hoy Clivia Quinta de Aves S.L.
Se indica que la justificación de dicha delimitación figura en el expediente tramitado así como en el estudio de Tragsatec de noviembre de 2017, no obstante se realiza un resumen incluyendo también los argumentos que figuraban en la Orden Ministerial de junio de 2008, anulada por caducidad del expediente de deslinde.
Delimitación que la actora tilda de arbitraria por entender que el estudio elaborado por Tragasatec en 2017 se apoya en meras suposiciones que reitera en el informe de julio de 2020. Considera que sus terrenos no reúnen las características de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988 para su inclusión en el demanio y se basa fundamentalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 27 de septiembre de 2016 y en el Estudio de Grusamar elaborado en 2017.
La Sentencia 354/2016, de 27 de septiembre de 2016, de la Audiencia Provincial de Almería, firme al haber inadmitido el Tribunal Supremo mediante Auto de 20 de marzo de 2019 los recursos de casación interpuestos, se dicta en relación con una acción reivindicatoria de unas fincas afectadas por el deslinde precedente de 2008 declarado nulo por caducidad del procedimiento por sentencia firme en 2010.
Sentencia civil obrante al anejo 10 de la memoria del expediente de deslinde, que resuelve en el sentido: "(...)
Se trata, por tanto, de una sentencia dictada en el marco de tutela del derecho de propiedad, declarando la titularidad dominical en relación con unas fincas determinadas, que afecta a esas concretas fincas, pero no a las de los demandantes que no fueron objeto de dicho procedimiento judicial y se ven afectadas por el deslinde impugnado.
Deslinde practicado al amparo del artículo 11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, cuya revisión corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa que, conforme reiterada jurisprudencia, se extiende no solo a las actuaciones formales del procedimiento sino también al contenido sustantivo del acto administrativo resolutorio sobre el deslinde y, por tanto, a comprobar si se ha apreciado correctamente o no la concurrencia de las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 la citada Ley de Costas, que es lo aquí controvertido.
Por tanto, el pronunciamiento de la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería al ceñirse a la titularidad privada de los terrenos objeto de dicho procedimiento civil, no resulta extrapolable al caso de autos, que se refiere a unos terrenos distintos.
En la memoria justificativa del expediente de deslinde, de octubre de 2021, que obra en la carpeta DES 01-08-04-0005-DES-09-01, archivo 9, en el apartado "5. Justificación de la línea de deslinde", subapartado 2, correspondiente al tramo comprendido entre los hitos M-26 a M-49, se indica que los nuevos vértices quedan definidos según el estudio de noviembre de 2017 de Tragsatec, quedando modificada la delimitación respecto de la aprobada por OM 11/06/2008.
Estudio de Tragasatec, que se dice, está basado en los trabajos técnicos de campo y gabinete que quedan recogidos en el Anejo 9 y que definen el dominio público marítimo-terrestre en virtud del artículo 3.1.a), concretamente por las características de marisma con que cuenta dicho terreno. La alternativa propuesta por Tragsatec y su comparación con la de 2008 sobre ortografía del PNOA de 2016 consta al anejo 11 de la memoria.
Añade, que durante el procedimiento de tramitación de este deslinde, la delimitación del DPMT ha quedado modificada debido al cumplimiento del auto de ejecución del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, de fecha 8/7/2020, mediante el que se ordena restituir en la propiedad a los demandantes (Clivia Quinta de Aves S.L), quedando por tanto la delimitación del dominio público marítimo terrestre modificada entre los vértices M-31 y M-33 y entre los vértices M- 40 y M-41 tal y como se refleja en el plano obrante a la página 11 de dicha memoria.
El estudio de Tragsatec de noviembre de 20017, en que esencialmente se sustenta la delimitación impugnada, obra al Anejo 9 de la memoria, y contiene, a su vez, 11 Anejos. En cuanto a su metodología, recoge que consiste en:
a)Revisión del expediente NUM009, con estudio de toda la documentación existente: proyecto de deslinde de 2006; estudio geomorfológico de la costa de la provincia de Almería, tramo 1, realizado por Progemisa en 1994; estudio de la zona DIRECCION002 de la universidad de Almería realizado en 2003 para el Ayuntamiento de Roquetas de Mar; estudio realizado por Tragsatec en febrero de 2004 para la justificación del deslinde en ese tramo; el efectuado por Indurot en 2007 que sirvió de base al anulado deslinde de 2008 y al borrador propuesta de la delimitación del deslinde de dicha zona redactada por Grusamar en septiembre de 2017, así como recursos y sentencias.
b) Nuevos estudios realizados, consistentes en campaña de campo de noviembre de 2017: reportaje fotográfico y toma de muestras de agua; estudio de la evolución histórica de dicho tramo litoral a partir de fotografías aéreas históricas y fotografías oblicuas entre los años 1945 y 2016; análisis de datos recabados en campañas de campo de estudios existentes, como son: 1) mediciones de salinidad y conductividad de las muestras de agua recogidas en el estudio de Indurot, con el fin de efectuar una reclasificación de las mismas y elaborar una distinción básica en categorías estableciendo distintos rangos; 2) elementos vegetales puntuales halófilos identificados durante la campaña de campo realizada por Indurot con el fin de discriminar a aquellas especies asociadas en mayor medida a zonas inundables litorales o saladares y, 3) resultados de las aguas analizadas durante la campaña de campo realizada por Grusamar con el fin de obtener la información que ofrece tanto la proyección de las concentraciones de aniones y cationes en el diagrama de Piper como varios índices hidrogeoquímicos sobre la procedencia de las aguas; distribución de salinidad, mediante la elaboración de un mapa tomando como base la proyección cartográfica de las salinidades de las muestras tomadas durante la campaña de campo de noviembre de 2017 y de las muestras recogidas por Indurot en 2007; caracterización geológica de los terrenos, para comprobar si la salinidad en la zona proviene del agua del mar o de otras fuentes, analizándose también la estratigrafía de los terrenos de la zona y la cuenca hidrográfica tomando como referencia el mapa geológico nacional; cuota de inundación, para su determinación se ha tomado como referencia el Atlas de Inundación del Litoral Peninsular Español, desarrollado por el Grupo de Ingeniería Oceanográfica y de Costas de la Universidad de Navarra.
Seguidamente, en apartados posteriores del estudio, se desarrolla el análisis tanto de los estudios antecedentes como de los nuevos estudios efectuados. Interesa resaltar, que al examinar los antecedentes administrativos en las páginas 12 y 13 de la memoria, se transcribe el informe de 18 de febrero de 2013 del Servicio Provincial de Costas de Almería, al que se hace especial incidencia en la demanda. También, que entre los estudios realizados, se analiza, entre otros, dos estudios del borrador propuesta elaborado por Grusamar, que se han considerado más relevantes, consistentes en el Apartado 6.1"informe topográfico de cotas en el Paraje de DIRECCION000" y el apartado 6.4.1 "
En concreto, en el apartado 2.7.3 efectúa unas "Consideraciones a las conclusiones del Borrador de la propuesta de delimitación elaborada por Grusamar", a las que vamos a efectuar una referencia, ya que la parte actora se basa fundamentalmente en dicho estudio de Grusamar, además de la Sentencia civil de la Audiencia Provincial de Almería. Y entre dichas consideraciones cabe destacar las siguientes:
-La campaña de campo realizada los días 16 y 17 de noviembre 2017 no estuvo precedida de lluvias como demuestran los registros de precipitaciones de la AEMET. En dicha zona se encontraron varias zonas de encharcamientos en los que se encontraron indicios de inundación por aguas marinas tales como presencia de precipitaciones de sales y costra salina, hecho confirmado por la salinidad de las muestras recogidas (capítulo 3).
-Como se desprende de los estudios realizados por Tragsatec e Indurot, la influencia fluvial en la zona no se descarta ya que, dado el contexto geológico-geomorfológico los terrenos están afectados periódicamente tanto por aguas dulces aportadas desde las ramblas, como por aguas marinas procedentes bien por infiltración a través de la barra de mareas, o por los oleajes de tormenta.
-Los estudios de inundabilidad incluidos en el estudio de Grusamar analizan la inundabilidad desde el punto de vista fluvial argumentando que la zona objeto de estudio funciona como una cuenca receptora de aguas continentales. Este hecho no se descarta ya que, como se ha visto, los terrenos presentan una dinámica mixta definida por la influencia marina y fluvial.
-Independientemente de la cartografía, en la actualidad existen pruebas de inundación de los terrenos por aguas marinas (rebase de la restinga de la playa, encharcamientos en ausencia de precipitaciones, presencia de sales precipitadas, costra salina, muestreo de aguas altamente salinas, etc).
-En el Anejo 5. Informe topográfico de cotas en el Paraje de DIRECCION000 del borrador propuesta de Grusamar puede consultarse el plano con los resultados topográficos y una tabla con los resultados referidos al NMMA. Los resultados ponen de manifiesto que los terrenos no superan la cota de inundación de 2.25 m (NMMA) alcanzada una vez al año por término medio, por lo que los terrenos serían susceptibles de inundación.
-Con independencia de los trabajos topográficos realizados, gran parte del área de estudio se encuentra más deprimida, presentando cotas inferiores a la zona de depósito de los arribazones y a la zona rebasada por los temporales. Además, en el estudio de cotas en el paraje de DIRECCION000 realizado por Grusamar, incorporado en su anexo 3 se indica que se detectan puntos con cota negativa respecto al nivel mínimo de marea y con cota inferior a la cota de pleamar respecto 0` de Almería (apartado 2.7.3).
-A pesar de los rellenos que han transformado topográficamente la zona, durante la campaña de campo de 2017 se encontraron varios encharcamientos que no pueden tener relación directa con las precipitaciones, como se ha dicho.
Previamente ha destacado que los argumentos defendidos en el estudio de 2017 son de dos tipos, geomorfológicos y de inundabilidad.
"
-
A la vista de lo expuesto, la valoración a que llega el Estudio de 2020 es la ya expuesta más arriba.
De otro lado, en la demanda se alude a los resultados del sondeo S1 del Estudio de Indurot, cuyos resultados son analizados en la Memoria del estudio de Indurot, apartado "4.3 Análisis de microfauna", en el que se han analizado tres horizontes.
El primero situado a unos 40 cm de profundidad se encontraba, justo antes de incorporarse el relleno correspondía a una laguna de aguas dulces o ligeramente saladas. Anteriormente (horizonte 50-60 cm) esta laguna había estado en condiciones polihalinas (18-30 ppmil), tal y como se deduce de la presencia del ostrácodo "
El estudio de Tragsatec de 2017, en su página 101, destaca de este sondeo la presencia de microfauna indicadora de ambientes marinos, en concreto la presencia del ostrácodo "
Es decir, los resultados de dicho sondeo están en línea con esa influencia mixta, tanto marina como continental, apreciada en dichos terrenos.
Por todo lo cual, y ante la ausencia de prueba pericial por parte de la actora que desvirtúe dichas consideraciones, se considera acreditada la demanialidad de los terrenos al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, aplicado por la resolución recurrida.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
