Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1617/2021 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100607

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6310

Núm. Roj: SAN 6310:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001617 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17258/2021

Demandante: Marcial

Procurador: NURIA ASANZA IZQUIERDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Marcial , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Nuria Asanza Izquierdo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de abril de 2021, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Marcial, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Nuria Asanza Izquierdo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de abril de 2021, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la solicitud de Derecho de Asilo, así como la Protección subsidiaria del recurrente, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de abril de 2021, por las que se deniegan el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

La solicitud se tramitó por el procedimiento ordinario que recoge el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria. Se formalizó en Vitoria, el 24/08/2020, con nº de expediente NUM000.

Las razones por las que el recurrente, nacional de Guinea Conakry, solicita la protección internacional, son:

El solicitante manifiesta que solicita Protección Internacional en España por la situación de inseguridad y violencia que generan los constantes enfrentamientos entre las etnias peul (opositores a la dictadura) y malinké (afines al gobierno) que afectan al país. Además, esta situación política no les permite ejercer el derecho a la libertad de expresión. El gobierno actual pretende cambiar la ley para permitir que el dictador Salvador (perteneciente a la etnia malinké) tenga la opción de ser reelegido en las próximas elecciones de octubre de 2020 y siga en el poder por tercera vez consecutiva, lo cual a día de hoy es ilegal.

La mayoría de la población no está de acuerdo con este sistema que quieren imponerles y ha habido manifestaciones para expresar dicho desacuerdo. Cada vez que la gente sale a las calles para protestar por esta razón, el ejército recibe la orden de poner fin a las manifestaciones que siempre terminan con violencia, arrestos arbitrarios, heridos e incluso con muertos por arma de fuego.

Esto genera miedo de morir en las personas que están en contra del régimen dictatorial. Algunos se ven obligados a abandonar el país y otros a no decir nada para no poner sus vidas en peligro. Con esta situación política, el futuro y la seguridad de los jóvenes son inciertos.

Asimismo, la pobreza del país, siendo uno de los más pobres del mundo, tampoco ayudaba en su situación familiar. Después de terminar el bachillerato, su familia no disponía de recursos para pagar sus estudios. Incluso tener algo que comer todos los días era muy difícil. Si eres afín al gobierno, tienes oportunidades de salir adelante. Sin embargo, si estás en contra no tienes opciones en la vida, además de que como ya ha manifestado antes, salir a la calle incluso para trabajar, es peligroso en medio de ese clima de tensiones, manifestaciones, represión y violencia. En su familia dependían de sui padre para comer al menos una vez al día, que, aunque hubiese manifestaciones salía a trabajar, porque si no, no teníamos nada para comer. En alguna ocasión, la policía quiso arrestar a su padre cuando iba a trabajar, aunque finalmente consiguió que no le apresaran convenciéndoles a los oficiales de que no iba a manifestarse, sino al trabajo. Como estas situaciones de inseguridad y arrestos arbitrarios eran frecuentes, su padre les prohibía salir a la calle para que no les pasara nada.

Es por todo esto que muchas personas, incluido el solicitante, se ven vemos obligadas a tomar la decisión y el riesgo de salir del país de cualquier forma, a pesar de ser peligroso, para buscar un futuro seguro y mejor en Europa.

Preguntado por el trayecto hasta su venida a Vitoria, manifiesta:

Refiere el solicitante que en su cabeza estaba el irse de Guinea en cuanto tuviese la oportunidad, pero no sabía de qué manera, ya que no tenía conocimiento de cómo hacerlo ni tampoco recursos. Además, aunque los tuviera, la burocracia en su país y el funcionamiento de la administración presenta grandes dificultades y obstáculos para poder obtener un documento identificativo guineano y mucho más para conseguir un pasaporte, siendo esto más bien una misión imposible.

Finalmente, un amigo le contó que él se había informado de cómo viajar a Europa y que tenía dinero, pero que no quería ir solo y que a ver si le acompañaba y es cuando el solicitante ve la oportunidad de salir del país y acepto. Quedaron en que le avisaría cuándo salieran y que no tenía que llevar ningún objeto conmigo, solo lo puesto. También le avisó de que no contara a nadie nuestros planes de marcharnos de Guinea, ni siquiera a la familia, ya que alertar a alguien al respecto solo podría traerle problemas y ponerle en peligro si quisiera saber de nosotros, ya que nuestras vidas ya estarían en manos de mafias de tráfico de personas. (...)

El informe de la CIAR es desfavorable.

SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

En el informe de Amnistía Internacional 2022/2023 podemos leer:

"En octubre, el Comité Nacional para la Concentración por el Desarrollo (CNRD, por sus siglas en francés), que había tomado el poder mediante un golpe de Estado el 5 de septiembre de 2021, acordó con la Comunidad Económica de Estados del África Occidental una transición de dos años para la restauración del orden constitucional. Sin embargo, la fecha de comienzo de esta transición era objeto de debate.

Las autoridades violaron el derecho a la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica. El 13 de mayo, el CNRD anunció la prohibición de "todas las manifestaciones en la vía pública susceptibles de poner en peligro la paz social y la correcta ejecución de las actividades contenida en el calendario [...] por el momento hasta los periodos de campaña electoral" (...)

El 5 de julio, tres dirigentes del FNDC - Jose Ignacio, Jose Miguel y Carlos Ramón- fueron detenidos por la policía cuando celebraban una conferencia de prensa en la sede de la organización en la capital, Conakry. Tras ser acusados de "insultos públicos, desacato a tribunal y alteración del orden público y de la seguridad pública" y permanecer detenidos en la prisión de Conakry, quedaron en libertad sin cargos el 8 de julio.

El 29 de julio se incoaron procedimientos judiciales contra organizadores y participantes de una marcha prohibida celebrada el 28 de ese mes, durante la cual había estallado la violencia y habían muerto cinco personas. Al día siguiente se detuvo a los dirigentes del FNDC Jose Ignacio e Jesús Carlos, y también a Juan Antonio, secretario general de la Unión de Fuerzas Republicanas; el 1 de agosto se acusó a los tres de "presuntos actos de manifestación ilícita, destrucción de edificios públicos y privados, incitación a disturbios, agresión con lesiones, asociación criminal, obstrucción de la libertad de circulación y complicidad". Juan Antonio quedó en libertad provisional el 12 de octubre tras deteriorarse su salud, en tanto que Jose Ignacio e Jesús Carlos continuaban detenidos en la prisión de Conakry al terminar el año. Los dos comenzaron una huelga de hambre en noviembre para exigir un juicio.

El 1 de junio, las fuerzas de seguridad mataron en Conakry a Pedro Antonio, de 19 años, durante una protesta contra el aumento de los precios de los combustibles. La fiscalía anunció el 13 de junio la incoación de acta de acusación formal contra un agente de policía y su detención por presunto asesinato, y anunció también la acusación formal de otros cuatro miembros de las fuerzas de seguridad y defensa por presunta "abstención delictiva".

En julio, agosto y octubre, 13 personas murieron por disparos de presuntos miembros de las fuerzas de seguridad y defensa durante manifestaciones convocadas para reclamar la restauración del orden constitucional, según informes de organizaciones de la sociedad civil y de derechos humanos. Tras anunciar el Ministerio de Justicia la apertura de investigaciones sobre estos hechos, en diciembre no se disponía de más información. (...)"

El recurrente, en esencia, sostiene su solicitud en su oposición al gobierno de Salvador, y su pertenencia a la etnia Peul mientras que Salvador es Malinke.

El 5 de septiembre de 2021 tuvo lugar un golpe de estado cuyo resultado fue la captura del presidente del país, Salvador y la disolución del gobierno.

Balbino preside la junta militar y el 1 de octubre de 2021, prestó juramento como presidente interino.

Pues bien, las razones por las que el recurrente solicitó protección internacional, era su oposición al presidente Salvador, que ha sido derrocado. Por otra parte, no describió situaciones concretas de las que deducir que alguna vez existió una persecución individualizada frente a él.

No es de aplicación el artículo 3 de la Ley 12/2009.

TERCERO : El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

Artículo 10. Daños graves.

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Cierto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe otorgarse la protección subsidiaria cuando se produzca el supuesto de hecho descrito en la norma. Pero en el presente caso, no se da el presupuesto habilitante de la norma, pues no concurren las circunstancias del artículo 10 de la Ley.

Aunque el país de origen ha sufrido un cambió de régimen, no existe un conflicto interno en el que se ejerza violencia indiscriminada.

No se aprecian motivos que justifiquen la concesión de la protección subsidiaria.

Por otra parte, no existen datos ni alegación, de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad (tiene familia en el país de origen), por lo que no procede reconocer la protección por razones humanitarias del artículo 46 de la Ley 12/2009.

Dicho precepto dispone:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso "a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO : Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcial , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Nuria Asanza Izquierdo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de abril de 2021, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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