Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 40/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100879
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6522
Núm. Roj: SAN 6522:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 40/2022 interpuesto por la procuradora D.ª María Soledad Ruiz Bullido, actuando en nombre y representación de
Antecedentes
La Sentencia apelada anulo la resolución impugnada exclusivamente en lo tocante al importe de la multa, que se reduce a 26. 795, 12 euros.
Fundamentos
La citada sentencia recoge los siguientes antecedentes:
1-Mediante Resolución de 26 de octubre de 2011 del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), se concedió a la empresa O RAIO VERDE MEDIOS DIXITAIS S.L., por el largometraje titulado ROSALÍA, del que dicha empresa era productora, una ayuda o subvención para "Desarrollo de Proyectos de Largometraje" en la convocatoria del año 2011, de 33.495,15 €.
2-De acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1a) de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, la empresa beneficiaria quedó obligada a la presentación, en un plazo no superior a doce meses a contar desde el pago de la ayuda, el desarrollo del proyecto terminado, junto con la Memoria de actividades realizadas y resultados obtenidos, y la Memoria económica compuesta por la relación clasificada de gastos e inversiones de la actividad, facturas y documentos probatorios, así como la documentación acreditativa del pago y la relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad.
3-El 12 de marzo de 2013 la productora presentó la documentación indicada, quedando justificada la realización del desarrollo del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el artículo 30 de la citada Orden.
4-El artículo 30.1b) de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, establece la obligación de la empresa beneficiaria de iniciar el rodaje de la película en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de notificación de concesión de la ayuda, y presentarla para su calificación en el plazo de doce meses desde el comienzo del rodaje.
5-El 11 de noviembre de 2013, finalizó el plazo de 24 meses para iniciar el rodaje de la película y, con fecha 20 de diciembre de 2013, la Subdirección de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del ICAA acordó iniciar el procedimiento de reintegro, que finalizó con la resolución sobre el reintegro de fecha 2 de octubre de 2014, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a la productora O RAIO VERDE MEDIOS DIXITAIS, S.L., del importe de la ayuda recibida minorada en un 20% de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la Orden de CUL/2834/2009, de 19 de octubre, resultando el reintegro de 26.796,12 €, más 3.729,43 € de intereses de demora.
6-Contra dicha la resolución, la empresa presentó recurso potestativo de reposición en fecha 20 de noviembre de 2014, que fue desestimado por resolución de 5 de agosto de 2015.
7-Con fecha 20 de septiembre de 2017 se incoa procedimiento sancionador por no haber iniciado el rodaje en el plazo de 24 meses desde la fecha de notificación de la concesión de la ayuda.
8-Con fecha 11 de mayo de 2018 se dictó resolución imponiendo a la O RAIO VERDE MEDIOS DIXITAIS SL una sanción de multa de 33.495 euros.
El hecho sancionado fue el incumplimiento de la obligación de iniciar el rodaje en el plazo de 24 meses desde la fecha de notificación de la concesión de la ayuda conforme exige el artículo 30.1.b) de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, que
Entendió la Administración que el incumplimiento de dicha obligación suponía la comisión de una infracción grave del artículo 57.c) de la Ley General de Subvenciones, que tipifica como infracción la falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación.
La entidad recurrente fue sancionada por haber incumplido la obligación prevista en el artículo 14.1b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, consistente en "
9- Por resolución de 8 de septiembre de 2021 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución.
La Sentencia ahora apelada recoge que la mercantil actora recibió la ayuda conforme a los términos y condiciones previamente establecidos en la resolución 4 de enero de 2011 cuyo ordinal décimo determinaba, entre otras obligaciones de los beneficiarios, la de «iniciar el rodaje de la película en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de notificación de la concesión de la ayuda y presentarla para su calificación en el plazo de doce meses desde el comienzo del rodaje» y que, transcurridos 24 meses, el rodaje no se había iniciado y no se había justificado el empleo de la ayuda recibida, por lo que el incumplimiento de la recurrente implica la carencia de justificación de los fondos recibidos. Y añade que: "
Por lo demás, desestima la sentencia apelada la vuln
Expone que la infracción presuntamente cometida es precisamente la falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación y no el no inicio del rodaje en el plazo de veinticuatro meses de que disponía la mercantil recurrente.
Rechaza el argumento según el cual el no inicio del rodaje en dicho plazo equivale a la carencia de justificación del empleo dado a los fondos recibidos, porque tal equivalencia no puede ser deducida sino que debe figurar establecida en un precepto legal concreto a tenor de los principios de tipicidad y legalidad que presiden el procedimiento administrativo sancionador y porque no es cierto que no se haya dado justificación a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación. A estos efectos explica que la sentencia recurrida reproduce lo señalado en el fundamento de derecho séptimo de la resolución desestimatoria del recurso de reposición ( folios 101 y 102 del expediente) donde se dice que el hecho que en concreto es sancionado es "no iniciar el rodaje de la película en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de notificación de concesión de la ayuda y presentarla para su calificación en el plazo de doce meses desde el comienzo del rodaje...", el cual, sigue diciendo la resolución, no cabe duda que es subsumible en el ilícito administrativo previsto en el art. 57 c) de la Ley General de Subvenciones,(-la falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación-), fundamentando dicha conclusión en la supuesta inobservancia por el recurrente de las obligaciones contenidas en los arts. 2.1 y 14. 1 de la Ley general de Subvenciones y ordinal décimo b de la resolución de 4-1-2011, inobservancias que no se hallan tipificadas como infracción en ninguna "lex certa" ni "lex previa", tesis que la propia sentencia recurrida admite al entender que, tal y como dice la Abogacía del Estado, el no inicio del rodaje de la película en el plazo de 24 meses desde la fecha de notificación de la concesión de la ayuda constituye el hecho sancionado, aunque en realidad esa no es la infracción cometida, sino que tal conducta equivale a la falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido, falta de justificación que en absoluto se ha producido, y equivalencia que se puede presumir, puesto que no se encuentra tipificada en ninguna norma con rango legal.
Insiste en que la simple lectura de la infracción prevista en el art. 57 c) de la LGS evidencia que la conducta supuestamente subsumible en dicho precepto nada tiene que ver con la conducta determinante de la infracción tipificada en el mismo, sin que la conducta consistente en el no inicio del rodaje de la película en los plazos legalmente fijados figure establecida como infracción en ninguno de los apartados del art. 57 citado y sostiene que tanto la Infracción y sanción deben figurar establecidas de forma predeterminada y concreta en una norma con rango de ley, y no en normas reglamentarias, tales como la Orden Cult. 2834/ 2009 de 19 de octubre y la resolución de 4-11-2011 que convoca las subvenciones.
Dicho lo anterior destaca que en la resolución de la Dirección General del ICAA de 2-10-2014, obrante al folio 52 y 53 del expediente administrativo se consigna lo siguiente:
Añade que en la propia resolución de fecha 5-8-2015, resolutoria del recurso de reposición formulado contra la obligación de reintegro, se dice que la recurrente cumplió con la obligación de presentación del proyecto y justificación del gasto, sin que la Administración pueda ahora ir contra sus propios actos y sin que pueda admitirse que existe una falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos cuando ella misma ha reconocido lo contrario en las resoluciones antes mencionadas, especialmente en la resolución que pone fin al expediente de reintegro.
Por lo demás, denuncia infracción de los principios de tipicidad, legalidad, culpabilidad y presunción de inocencia.
A tal efecto expone que sí se ha cumplido con la obligación de justificación de los fondos recibidos, al contrario de lo que entiende la sentencia impugna, que es la infracción por la cual, y a la luz de la resolución recurrida, se sanciona a la recurrente, no por el no inicio del rodaje dentro del plazo de 24 meses, infracción esta última no tipificada en el art. 57, c de la Ley General de Subvenciones, que es el que se aplica a la recurrente. Añade que este razonamiento se refuerza con el hecho de que como figura en las resoluciones citadas se aplica al reintegro una minoración o descuento del 20 % de la ayuda recibida, descuento aplicable únicamente en los casos en que por circunstancias objetivas y completamente ajenas a su influencia no ha sido posible producir la película en los plazos señalados, tal y como establece el art. 30. 2 de la Orden CUL/ 2834/ 2009, indicando la aplicación de dicha minoración que se ha tenido en cuenta por la Administración actuante el hecho de que por circunstancias objetivas y ajenas a la influencia de la recurrente no ha sido posible producir la película en los plazos señalados, invocando también en este sentido el art. 92 del
Por lo demás entiende que la parte apelante ha se ha limitado a reproducir los argumentos que esgrimió en la instancia y que no existe una auténtica crítica a la Sentencia por lo que el recurso de apelación no cumple la finalidad para la que se encuentra previsto al no ofrecer a la. Sala ad quem elementos para revocarla y que, por tanto, ha de ser desestimado.
Dicho lo anterior, defiende la conformidad a derecho de la sentencia apelada.
Recuerda que el artículo 30.1b) de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, imponía la obligación de la empresa beneficiaria de iniciar el rodaje de la película en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de notificación de concesión de la ayuda, y presentarla para su calificación en el plazo de doce meses desde el comienzo del rodaje y que en los mismos términos se pronunciaba el apartado décimo de la Resolución de 4 de enero de 2011 del ICAA por la que se convocan para el año 2011 ayudas para el desarrollo de proyecto de películas cinematográficas de largometraje, de la que resultó beneficiaria la demandante.
Precisa que el artículo 39.2.b) de la Ley 55/2007, del Cine, que establece que son infracciones graves
Y concluye que la entidad recurrente fue sancionada al haberse acreditado que incumplió con la obligación establecida para los beneficiarios de subvención, con carácter general, en el artículo 14.1.b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que exige
Pues bien, debemos recordar que el artículo 81.1.a) de la LJVA excluye del recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
En consecuencia, atendido el importe de la multa impuesta en la sentencia recurrida en apelación a la entidad actora, ha de concluirse que no se supera la cuantía necesaria para merecer el acceso al recurso de apelación, por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, debemos estimar que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación invocada por el Abogado del Estado.
Por otro lado, conviene señalar que la inadmisión del recurso de apelación no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando responde a la concurrencia de una de las causas legales que impiden su admisión, como ocurre en el presente caso, así como que tal derecho fundamental también comprende el derecho de la parte recurrida a que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto contra una resolución judicial que no resulte susceptible de tal recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido, actuando en nombre y representación de
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
