Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 644/2021 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072023100713

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6699

Núm. Roj: SAN 6699:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000644 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05126/2021

Demandante: D. Alexis

Procurador: D. DAVID MARTÍN IBEAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 644/2021 interpuesto por DON Alexis, nacional de Colombia, representado por el procurador don David Martín Ibeas, bajo la dirección de la letrada doña María Teresa Costero López, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 5 de noviembre de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PR IMERO. La representación de don Alexis interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 5 de noviembre de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que se anule el acto impugnado declarando el derecho de asilo del recurrente.

SE GUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar .

Fundamentos

PR IMERO. Resolución denegatoria de la protección internacional y motivos de impugnación.

Siguiendo el procedimiento ordinario, la resolución recurrida, a la vista del relato de persecución presentado por el recurrente, de la información actualizada sobre Colombia, y de conformidad con la propuesta de la Comisión Internacional de Ayuda al Refugiado, deniega a don Alexis la protección internacional al apreciar que los hechos alegados no guardan relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 y que tampoco se deducía la posibilidad de sufrir la clase de daños referidos en el artículo 10 en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.

Para solicitar el asilo, don Alexis presentó el siguiente relato:

« El solicitante manifiesta que su padre abandonó a la familia cuando él tenía 3 o 4 años y no volvieron a saber nada de él, por esa razón desconoce si vive o no. Dice que residía con su madre y su padrastro en Itagui pero cuando tenía aproximadamente 16 años su abuelo materno le ofreció la posibilidad de independizarse y trasladarse a vivir a Medellín en un apartamento de su abuelo.

El solicitante aceptó esta oferta y comenzó a trabajar en Medellín como mozo de almacén y 4 años después, un amigo, Genaro, le propuso trasladarse a vivir con él y compartir los gastos de la vivienda.

Es e apartamento en el que vivían estaba situado en la Comuna NUM001, y en este sector había continuos enfrentamientos armados entro los paramilitares y miembros de las FARC que no se habían acogido al proceso de paz.

El solicitante declara que en octubre del año 2016 comenzaron las incursiones en el barrio de los grupos paramilitares escogiendo casas al azar y extorsionando a los vecinos, exigiéndoles el pago de una cuota para garantizar su seguridad.

El solicitante dice en ese barrio nunca ha habido protección policial ni apoyo de ningún tipo, si alguna vez llamaban la policía, ésta aparecía a las dos o tres horas cuando el robo o el asesinato ya se había cometido.

Un a noche, cuando él y su amigo volvían de trabajar se encontraron con dos hombres esperándoles en la puerta de su casa y les exigieron una aportación voluntaria, para garantizar su seguridad, en ese momento les dijeron que no tenían dinero y que no podían entregarles nada, entonces les amenazaron con volver si no reunían el dinero.

El solicitante dice que la noche del 26 de diciembre se volvieron a encontrar con estos hombres en la puerta de su casa y como seguían sin tener dinero para realizar esa aportación voluntaria les amenazaron con que o bien se unían a ellos para ayudarles en sus prácticas criminales o bien localizarían a sus familiares para secuestrarlos y chantajearlos a ellos.

El solicitante indica que el día 27 de diciembre hubo un tiroteo en su barrio y su amigo Genaro y él se asustaron y metieron ropa en una bolsa y salieron huyendo dejando en el apartamento el resto de sus pertenencias.

El solicitante dice que se escondieron en el piso de un amigo de Genaro, llamado Faustino, cuya madre reside en España y tiene nacionalidad española.

Di ce que se pusieron en contacto con sus familiares pero estos les aconsejaron que siguieran escondidos y que no fueran a casa de sus respectivas familias porque podían seguirlos y ponerlas en peligro.

El solicitante quiere manifestar que tiene una discapacidad derivada de una parálisis cerebral infantil y que requiere asistencia neurológica periódicamente».

Disconforme con lo resuelto, don Alexis acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes, alegando la concurrencia de los requisitos exigidos para otorgarle la protección solicitada.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SE GUNDO. Criterio de la Sala y decisión del recurso.

Los hechos de persecución alegados por don Alexis resultan ajenos y no pueden incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Con arreglo a la Convención citada, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución recurrida, sin desconocer los graves problemas de inseguridad y violencia que sufre Colombia, las amenazas relatadas se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común, sin relación, por tanto, como se convendrá, con los motivos de persecución a que se refieren tanto la Convención citada sobre el Estatuto de los Refugiados como la Legislación española sobre protección internacional, por lo que no cabe entender que concurran los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada. Cabe añadir que el clima general de inseguridad de un país por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares y de otras posibles alternativas no bastan para el otorgamiento del asilo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

TERCERO. Costas Procesales.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a el recurrente el abono de las costas, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don David Martín Ibeas, en nombre y representación de Don Alexis, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 5 de noviembre de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, con imposición a de las costas del recurso al recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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