Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 644/2021 de 19 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100713
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6699
Núm. Roj: SAN 6699:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 644/2021 interpuesto por DON Alexis, nacional de Colombia, representado por el procurador don David Martín Ibeas, bajo la dirección de la letrada doña María Teresa Costero López, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 5 de noviembre de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que se anule el acto impugnado declarando el derecho de asilo del recurrente.
Fundamentos
Siguiendo el procedimiento ordinario, la resolución recurrida, a la vista del relato de persecución presentado por el recurrente, de la información actualizada sobre Colombia, y de conformidad con la propuesta de la Comisión Internacional de Ayuda al Refugiado, deniega a don Alexis la protección internacional al apreciar que los hechos alegados no guardan relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 y que tampoco se deducía la posibilidad de sufrir la clase de daños referidos en el artículo 10 en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
Para solicitar el asilo, don Alexis presentó el siguiente relato:
Disconforme con lo resuelto, don Alexis acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes, alegando la concurrencia de los requisitos exigidos para otorgarle la protección solicitada.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Los hechos de persecución alegados por don Alexis resultan ajenos y no pueden incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Con arreglo a la Convención citada, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución recurrida, sin desconocer los graves problemas de inseguridad y violencia que sufre Colombia, las amenazas relatadas se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común, sin relación, por tanto, como se convendrá, con los motivos de persecución a que se refieren tanto la Convención citada sobre el Estatuto de los Refugiados como la Legislación española sobre protección internacional, por lo que no cabe entender que concurran los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada. Cabe añadir que el clima general de inseguridad de un país por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares y de otras posibles alternativas no bastan para el otorgamiento del asilo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a el recurrente el abono de las costas, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don David Martín Ibeas, en nombre y representación de Don Alexis, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 5 de noviembre de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, con imposición a de las costas del recurso al recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

