Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 546/2021 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100768
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6783
Núm. Roj: SAN 6783:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
VI STO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 546/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales SUSANA MUÑIZ CASTRO, en nombre y en representación de Torcuato, nacional de Perú, contra la resolución dictada con fecha 23 de Diciembre de 2020 por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Estos hechos empezaron a ocurrir en el año 2018 en la ciudad de Lima y no denunció lo sucedido por miedo a represalias.
Sufrió dos intentos de asesinato por parte de miembros de estas bandas, habiendo sido presenciado uno de ellos por un policía de la zona y aunque el declarante le pidió ayuda queriendo denunciar lo que le había pasado, el policía había presenciado ese suceso no quiso hacer nada al respecto.
Por ello, mi mandante, no ha denunciado el segundo episodio que tuvo de violencia con estas bandas, ya que no confía ni en las autoridades ni en el sistema de su país, el cual no ofrece protección frente a estas bandas delictivas.
Que el motivo de extorsión de estas bandas era porque él tenía trabajo y por tanto dinero y por eso le pedían dinero para poder pagar la vacuna que estos reclaman.
Ante dicha situación de desprotección y por temer por su vida, ya que había sido objeto de dos intentos de asesinato, decidió huir de su país y acudir a España para solicitar asilo.
Está convencido que, si regresara a su país, le matarían con total seguridad.
Según el
Tambien entiende que no procede la concesión de la protección subsidiaria ni la autorización de estancia por motivos humanitarios.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
El propio escrito de demanda es muy contundente a la hora de permitir concluir que no existe razón alguna para la concesión del asilo pretendido y ello pues el razonamiento que incluye en la demanda es completamente ajeno a aquellos que se pueden utilizar para conseguir el asilo pues no se refiere a ninguno de los motivos que se utilizan en la normativa citada mas arriba.
Tengase en cuenta que la propia parte recurrente recoge en su escrito de demanda unas razones de su petición de asilo que no tienen ninguna vinculación con las que pueden dar lugar al asilo y solo se refiere a la persecución de bandas de delincuencia común en busca de la obtención de cantidades de dinero.
Téngase asimismo presente que, como declara el Tribunal Supremo, "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.
Por tanto, no se aprecia error valorativo alguno, ni se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
La causa de asilo que pretende esgrimir la parte recurrente no tiene relación con ninguna de las razones que pueden ser útiles para el otorgamiento del asilo por lo que debe confirmarse el rechazo del mismo.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Por último se solicita un permiso de residencia por razones humanitarias conforme a la Ley de Extranjería, pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.
La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SUSANA MUÑIZ CASTRO, en nombre y en representación de Torcuato contra resolución dictada con fecha 23 de Diciembre de 2020 por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
