Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 546/2021 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100768

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6783

Núm. Roj: SAN 6783:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000546 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04887/2021

Demandante: D. Torcuato

Procurador: DOÑA SUSANA MUÑIZ CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

VI STO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 546/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales SUSANA MUÑIZ CASTRO, en nombre y en representación de Torcuato, nacional de Perú, contra la resolución dictada con fecha 23 de Diciembre de 2020 por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos se dicte en su día sentencia, por la que estimando la demanda formalizada, declarando no ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida, anulándola y reconociendo de DON Torcuato , su condición de refugiado y el derecho de asilo, o, subsidiariamente, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, y por interesada la protección subsidiaria con imposición de costas a la Administración demandada, y con todo lo demás conforme a Derecho

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 12 de Diciembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada con fecha 23 de Diciembre de 2020 por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO. - La parte recurrente, en su escrito de demanda, hace mención expresa de cuales son las razones del asilo pretendido y recoge el siguiente razonamiento: "Mi representado, huyó de Perú por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado y extorsionado, por las bandas de la zona de su comunidad.

Estos hechos empezaron a ocurrir en el año 2018 en la ciudad de Lima y no denunció lo sucedido por miedo a represalias.

Sufrió dos intentos de asesinato por parte de miembros de estas bandas, habiendo sido presenciado uno de ellos por un policía de la zona y aunque el declarante le pidió ayuda queriendo denunciar lo que le había pasado, el policía había presenciado ese suceso no quiso hacer nada al respecto.

Por ello, mi mandante, no ha denunciado el segundo episodio que tuvo de violencia con estas bandas, ya que no confía ni en las autoridades ni en el sistema de su país, el cual no ofrece protección frente a estas bandas delictivas.

Que el motivo de extorsión de estas bandas era porque él tenía trabajo y por tanto dinero y por eso le pedían dinero para poder pagar la vacuna que estos reclaman.

Ante dicha situación de desprotección y por temer por su vida, ya que había sido objeto de dos intentos de asesinato, decidió huir de su país y acudir a España para solicitar asilo.

Está convencido que, si regresara a su país, le matarían con total seguridad.

Según el Abogado del Estado en el escrito de contestación, en lo que hace a la falta de motivación alegada, no se puede compartir lo dicho en la demanda. Lo cierto es que las razones que justifican la denegación - en particular, la falta de subsunción de los hechos que se invocan en los preceptos reguladores del derecho de asilo y la protección subsidiaria - se han dado a conocer suficientemente al recurrente, lo que permite que la resolución cumpla con las exigencias normativas y jurisprudenciales, y no incurra en la indefensión alegada. Prueba de ello es que el actor, en su demanda, ha tenido la oportunidad de combatir los argumentos de la resolución que se impugna. De este modo, no apreciándose, como se ha visto, los requisitos necesarios para su obtención, no es posible estimar la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado del demandante.

Tambien entiende que no procede la concesión de la protección subsidiaria ni la autorización de estancia por motivos humanitarios.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - De lo expuesto mas arriba resulta que no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, en el que todo lo relatado, a saber, las amenazas recibidas por sujetos no identificados se incardina en el ámbito de la delincuencia común, sin que conste ningún tipo de motivación en los actos de persecución descritos que pueda incluirse en los normativamente previstos para obtener el asilo.

El propio escrito de demanda es muy contundente a la hora de permitir concluir que no existe razón alguna para la concesión del asilo pretendido y ello pues el razonamiento que incluye en la demanda es completamente ajeno a aquellos que se pueden utilizar para conseguir el asilo pues no se refiere a ninguno de los motivos que se utilizan en la normativa citada mas arriba.

Tengase en cuenta que la propia parte recurrente recoge en su escrito de demanda unas razones de su petición de asilo que no tienen ninguna vinculación con las que pueden dar lugar al asilo y solo se refiere a la persecución de bandas de delincuencia común en busca de la obtención de cantidades de dinero.

Téngase asimismo presente que, como declara el Tribunal Supremo, "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.

Por tanto, no se aprecia error valorativo alguno, ni se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

La causa de asilo que pretende esgrimir la parte recurrente no tiene relación con ninguna de las razones que pueden ser útiles para el otorgamiento del asilo por lo que debe confirmarse el rechazo del mismo.

QUINTO. - En cuanto a la protección subsidiaria pretendida, resulta que dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.

Por último se solicita un permiso de residencia por razones humanitarias conforme a la Ley de Extranjería, pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SUSANA MUÑIZ CASTRO, en nombre y en representación de Torcuato contra resolución dictada con fecha 23 de Diciembre de 2020 por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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