Última revisión
14/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 638/2021 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022024100100
Núm. Ecli: ES:AN:2024:657
Núm. Roj: SAN 657:2024
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 638/2021, seguido a instancia de Dª. Alejandra, que comparecen representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodriguez y asistido por Letrado, contra la Resolución denegando la nacionalidad; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2021, tuvo entrada escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 17 de febrero de 2023. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 28 de abril de 2023.
TERCERO. No se solicitó el recibimiento a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 14 de febrero de 2024.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- La solicitante afirma ser nacional de Siria, si bien dice haber nacido en Líbano. Solicitando la nacionalidad española por residencia.
La recurrente adjuntó con su solicitud un "certificado de nacimiento", pero emitido por el hospital donde nació. También indicó que no aportaba el certificado de antecedentes penales porque dada la situación de conflicto en Siria le era imposible aportarlo -indicó que ni la embajada ni el consulado le facilitaban dicho documento-.
No obstante, también aportó un pasaporte que parece ser sirio, un certificado de matrimonio en el que se indica que es de nacionalidad siria y una sentencia de divorció en la que también se indica que es de nacionalidad siria.
2.- El promotor, el 14 de octubre de 2019, concedió un plazo de tres meses para que aportase: Certificado de nacimiento traducido y legalizado. Certificado de antecedentes penales del país de origen, también legalizado.
3.- El 20 de noviembre de 2019, se presentó documentación atendiendo al requerimiento -doc.17 del expediente-. Así consta presentado un certificado del hospital en que nació, en el que el Médico dice, según la traducción aportada, que el NUM000 de 1972, nació una niña llamada Estefanía y un documento de ausencia de antecedentes penales. Explicó también que había cometido un error en su solicitud, pues había nacido en Beirut, no en Samma.
Según la solicitud, la recurrente nació el NUM001 de 1972, en Samma (Líbano). Pues bien, en el documento presentado la fecha de nacimiento es distinta - NUM000, a lo que cabe añadir que según el documento en francés el nacimiento tuvo lugar el día NUM002 ( NUM002)- y el lugar también, pues según documento presentado el nacimiento tuvo lugar en Beirut, no en Samma.
4.- Al entender la Administración que no se había presentado la documentación requerida, se dictó el 22 de junio de 2021 -casi dos años después-, acuerdo de archivo por desistimiento. En concreto se razonó que había transcurrido el plazo de tres meses
5.- .- La recurrente recurrió en reposición. En el recurso adjuntaba la "partida de nacimiento" y un documento de ausencia de antecedentes penales. Indicaba que tenía interés en la continuación del procedimiento y reconocía que la partida de nacimiento no había podido "legalizarla" pidiendo la concesión de un plazo.
6.- La Administración dictó resolución desestimando el recurso, pues no constaba "
SEGUNDO.-
A.- Lo primero que debemos analizar es si puede darse a la recurrente por desistida. Pues la recurrente en la demanda insiste en que, en ningún momento, ha tenido o tiene intención de desistir de su petición.
La Administración se basa en lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, en relación con el art. 10.2 del RD 1004/2015.
Establece el art 68.1 de la Ley 39/2015, que de no reunir la solicitud de iniciación los requisitos exigidos por la norma se "
El art 10.2 del RD 100472015, sienta el mismo criterio, indicando que se requerirá al "interesado o su representante", concediendo el plazo de "tres meses" para la subsanación e indicando que en caso de no se produzca la subsanación, se le "
B.- La estructura de la norma es sencilla, como el procedimiento de nacionalidad es un procedimiento que se inicia a solicitud del interesado, si no se cumple con la subsanación, la ley establece una presunción de desistimiento -"se le tendrá". Presunción que, vistos los términos de la norma, debe ser calificada como "
Ahora bien, como señala la STC 135/2008
a.- Que concurre causa legal, la cual concurre en este caso, pues obra requerimiento que fue recibido por la representación de la recurrente y que no se cumplió en la forma exacta y con el alcance que fue indicado.
b.- Pero también es preciso que la decisión obedezca a cánones de "proporcionalidad".
Cuando del desistimiento se trata, no cabe realizar una interpretación automática, de forma tal que, concurriendo la causa de inadmisión se aplique la misma, sino que, lejos de ello, debe analizarse la conducta del solicitante y determinar las razones por las que ha incumplido el requerimiento.
No puede recibir el mismo tratamiento quien sencillamente ignora el requerimiento -en este caso la falta de interés del solicitante justifica que se le tenga por desistido-; que aquellos otros supuestos en los que el interesado trata de cumplir el requerimiento. En este último caso, una automática decisión de aplicar la regla del desistimiento puede suponer una lesión del principio de proporcionalidad y del derecho del administrado ha obtener una decisión que analice su petición.
La Administración no puede realizar una interpretación que por formalista pueda ser contraria al principio de buena fe - art 3 de la Ley 40/2015- y por ello desproporcionada. En este sentido, la STS de 19 de julio de 2018 (Rec. 369/2018
C.- Como puede verse la motivación que se contiene en las resoluciones administrativas es muy breve, lo cual es una consecuencia lógica de la interpretación que en el fondo sostienen las resoluciones recurridas, las cuales realizan una aplicación "automática" de la causa de desistimiento/archivo regulada en la norma de forma tal que, no presentado el documento requerido, procede, sin mayor valoración, ordenar el archivo al entenderse que se desiste de la solicitud.
Así, puede verse que el archivo de acuerda por no haberse "
Pero esta forma de proceder, como hemos tratado de explicar, no es correcta, pues la decisión de la Administración debe ser proporcionada, lo que exige una explicación mayor que pondere las concretas circunstancias de caso.
D.- En el supuesto de autos, como hemos descrito, no estamos ante un caso en el que la recurrente, sin más, no cumpliese con el requerimiento, lejos de ello aportó la documentación de la que disponía atendiendo a los requerimientos efectuados.
En particular, es cierto que no aportó el certificado de nacimiento, pero si aportó otros documentos -vgr. partida de matrimonio, pasaporte, etc- de los que se infería su nacionalidad y lugar de nacimiento. También lo es que aporta documentación relativa a la falta de antecedentes penales, si bien la Administración, sin explicar la razón, rechaza la suficiencia de dicha documentación. En todo caso, conviene indicar que la recurrente explica que tiene dificultades en la aportación de la documentación por la situación existente en Siria.
Por otra parte, al interponer el recurso de reposición aportó documentación que la Administración no valoró, lejos de ello, rechazó el recurso razonando que la documentación no se había aportado en el plazo requerido, sin realizar valoración alguna sobre la documentación aportada.
Esta forma de proceder por parte de la Administración, por formalista, resulta contraria a la doctrina contenida en la STC 135/2008 y STS de 19 de julio de 2018 (Rec. 369/2018
Repárese en que la Administración no analizó la documentación representada con el recurso de reposición, ni tampoco rechazó valorar dicha documentación - art. 118.1 Ley 39/2015-, simplemente procedió a una aplicación automática de la norma, lo cual no resulta jurídicamente correcto al infringir el principio de proporcionalidad.
E.- Ahora bien, no podemos estimar la demanda como pretende la recurrente y concederle la nacionalidad, pues conforme hemos ido relatando, la documentación presentada no es clara y contiene datos contradictorios que requieren la explicación o aclaración adecuada. Por ello entendemos que lo correcto es anular, con retroacción, las actuaciones para que la Administración valore la documentación aportada y, en su caso, requiera documentación complementaria que aclare la presentada. En estos términos se estima el recurso, por lo que se trata de una estimación parcial.
TERCERO.-
Al estimarse en parte el recurso cada parte deberá soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D Andrés Fernández Rodriguez, en nombre y representación de D. Alejandra, contra la Resolución denegando la nacionalidad, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin condena en costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

