Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1723/2021 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100060
Núm. Ecli: ES:AN:2024:820
Núm. Roj: SAN 820:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
-Se acuerde la concesión del estatus de asilo a Pio
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada indica que el interesado basa su solicitud en las siguientes alegaciones:
"Vivía con sus padres en Dakar, donde su padre tenía un terreno en propiedad; éste padecía diabetes y falleció en 2014; su madre falleció en 2018, cuando el solicitante ya se había marchado a Mauritania.
El demandante manifiesta que, siendo él el primogénito, le correspondía en herencia el terreno de su padre, sin embargo, su tío se quiso apropiar del mismo, consiguiendo documentación que le posicionaba como dueño legítimo.
El demandante al no aceptar esto, se enfrentó a su tío, produciéndose una discusión y el familiar acabó hiriendo al demandante con un cuchillo.
Ante las amenazas del familiar decidió marcharse a Mauritania con ayuda de su abuelo que conocía a un hombre llamado Jesús Manuel, que le enseño la profesión de constructor. Allí permaneció durante dos años trabajando y ahorrando un dinero.
El solicitante manifiesta que en Mauritania no tuvo ningún problema pero sabía que viajando a España estaría a salvo. Busca paz y seguridad, asegurando que prefiere quitarse la vida antes que volver a Senegal, porque su tío lo encontrará.".
Añade que el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole personal, que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional.
Por tanto, se indica, no alegando el solicitante ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención, entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Igualmente considera que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Se limita la demanda a señalar, con cita de alguna sentencia del Alto Tribunal, que la resolución impugnada infringe las más básicas normas de Derecho Internacional, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, en tanto según su artículo 14 establece que "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país", así como la Convención de Ginebra de 1951, incorporada a nuestro Derecho positivo en 1978.
El Abogado del Estado se opone a la demanda en atención a similares argumentos a los que acoge la resolución recurrida.
El art. 3 de la Ley 12/2009 , por su parte, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha referido en múltiples ocasiones a los requisitos necesarios para poder otorgar la protección internacional ligada al derecho de asilo, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS nº 455/2016, de 29 de febrero (RC 3923/2015); 257/2016, de 9 de febrero (RC 2575/2015); 17 de abril de 2015 (RC 3055/2014 ; 6 de marzo de 2015 (RC 3060/2014); 31 de octubre de 2014 (RC 407/2011); 10 de octubre de 2014 (RC 1202/2014); y 6 de octubre de 2014 (RC 1984/2014). Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 estableció:
Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
Por otra parte, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 septiembre de 2002 y, más recientemente, en sentencia de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013 ), ha declarado: "...
Por consiguiente, no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado solicitado, pues del relato ofrecido se desprende que la problemática que lleva al recurrente a huir de Senegal, es la búsqueda de un trabajo y de medios de vida, cuestión ajena a los motivos determinantes de la protección internacional y que, además, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, para ser consideradas actos de persecución protegibles.
En definitiva, a la vista del propio relato que efectúa el recurrente, debe llegarse a la misma conclusión alcanzada por la Administración, que no se ha acreditado en autos la concurrencia de ninguna de las situaciones que según la ley justifica el reconocimiento de la protección solicitada.
Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

