Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1723/2021 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100060

Núm. Ecli: ES:AN:2024:820

Núm. Roj: SAN 820:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001723 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17478/2021

Demandante: Pio

Procurador: ACEITUNO MARTINEZ, MIRIAM

Letrado: URIA OTERO, RAQUEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1723/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Aceituno Martínez, Procuradora de los Tribunales y de D. Pio contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 30 de julio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 23 de septiembre de 2021 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2021, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO. - Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 17 de noviembre de 2021 admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 22 de noviembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)dicte en su día sentencia por la que, en estimación de la presente demanda:

-Se declare contraria a derecho la resolución recurrida.

-Se acuerde la concesión del estatus de asilo a Pio -Se condene en costas a la Administración.".

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de febrero de 2024 se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo , lo que fue fijado para el día 14 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO.- La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de 30 de julio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Senegal.

La resolución impugnada indica que el interesado basa su solicitud en las siguientes alegaciones:

"Vivía con sus padres en Dakar, donde su padre tenía un terreno en propiedad; éste padecía diabetes y falleció en 2014; su madre falleció en 2018, cuando el solicitante ya se había marchado a Mauritania.

El demandante manifiesta que, siendo él el primogénito, le correspondía en herencia el terreno de su padre, sin embargo, su tío se quiso apropiar del mismo, consiguiendo documentación que le posicionaba como dueño legítimo.

El demandante al no aceptar esto, se enfrentó a su tío, produciéndose una discusión y el familiar acabó hiriendo al demandante con un cuchillo.

Ante las amenazas del familiar decidió marcharse a Mauritania con ayuda de su abuelo que conocía a un hombre llamado Jesús Manuel, que le enseño la profesión de constructor. Allí permaneció durante dos años trabajando y ahorrando un dinero.

El solicitante manifiesta que en Mauritania no tuvo ningún problema pero sabía que viajando a España estaría a salvo. Busca paz y seguridad, asegurando que prefiere quitarse la vida antes que volver a Senegal, porque su tío lo encontrará.".

Añade que el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole personal, que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional.

Por tanto, se indica, no alegando el solicitante ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención, entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

Igualmente considera que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En la demanda, alega el recurrente que la protección que se pide está basada principalmente en el temor fundado por su vida, en un país de origen donde ha sido amenazado con su muerte por su tío y familia materna sin poder recibir protección alguna.

Se limita la demanda a señalar, con cita de alguna sentencia del Alto Tribunal, que la resolución impugnada infringe las más básicas normas de Derecho Internacional, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, en tanto según su artículo 14 establece que "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país", así como la Convención de Ginebra de 1951, incorporada a nuestro Derecho positivo en 1978.

El Abogado del Estado se opone a la demanda en atención a similares argumentos a los que acoge la resolución recurrida.

TERCERO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El art. 3 de la Ley 12/2009 , por su parte, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha referido en múltiples ocasiones a los requisitos necesarios para poder otorgar la protección internacional ligada al derecho de asilo, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS nº 455/2016, de 29 de febrero (RC 3923/2015); 257/2016, de 9 de febrero (RC 2575/2015); 17 de abril de 2015 (RC 3055/2014 ; 6 de marzo de 2015 (RC 3060/2014); 31 de octubre de 2014 (RC 407/2011); 10 de octubre de 2014 (RC 1202/2014); y 6 de octubre de 2014 (RC 1984/2014). Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 estableció: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que "Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante ".

Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

Por otra parte, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 septiembre de 2002 y, más recientemente, en sentencia de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013 ), ha declarado: "... la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

CUARTO.- Pues bien, siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos que concurren en el presente supuesto nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento de la protección solicitada, toda vez que, como acertadamente expresa la resolución recurrida, no se alega ningún problema individual, ni con las autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención.

Por consiguiente, no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado solicitado, pues del relato ofrecido se desprende que la problemática que lleva al recurrente a huir de Senegal, es la búsqueda de un trabajo y de medios de vida, cuestión ajena a los motivos determinantes de la protección internacional y que, además, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, para ser consideradas actos de persecución protegibles.

En definitiva, a la vista del propio relato que efectúa el recurrente, debe llegarse a la misma conclusión alcanzada por la Administración, que no se ha acreditado en autos la concurrencia de ninguna de las situaciones que según la ley justifica el reconocimiento de la protección solicitada.

QUINTO.- Entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 1723/2021, promovido por la Sra. Aceituno Martínez, Procuradora de los Tribunales y de D. Pio contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 30 de julio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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