Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1713/2021 de 19 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100070

Núm. Ecli: ES:AN:2024:832

Núm. Roj: SAN 832:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001713 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17464/2021

Demandante: Carlos Francisco

Procurador: DELABAT FERNANDEZ, CARLOS

Letrado: KHALIL FERNANDEZ, OMAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1713/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Delabat Fernández en representación de D. Carlos Francisco, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 19 de junio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 22 de septiembre de 2021 solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio.

SEGUNDO. - Un a vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentara escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2021.

TERCERO.- Por decreto de fecha 5 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el recurso, con reclamación del expediente administrativo, y, una vez recibido, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:

"(...) resuelva:

A) Dejar sin efecto la Resolución recurrida por la que se acuerda denegar la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a DON Carlos Francisco , por no ser ajustada a derecho;

B) Acuerde que debe reconocerse a DON Carlos Francisco, la condición de refugiado y concederle el derecho de asilo en España por existir indicios suficientes y, además, razones humanitarias;

C) Acuerde subsidiariamente la protección subsidiaria a DON Carlos Francisco.

D) Acuerde en todo caso la obtención de la residencia por razones humanitarias.

E) Condene al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y reconocer a DON Carlos Francisco, la condición de refugiado y el derecho de asilo en nuestro país; y a las costas de este procedimiento."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - No habiendo solicitado las partes ni recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que fue fijado para el día 14 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- So n objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 19 de junio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

La resolución principal impugnada, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, en relación con la actividad delictiva de las guerrillas o insurgencias de grupos armados en Colombia, señala que el grupo armado trata de conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Sin embargo, en este caso no nos hallamos ante actos de persecución vinculados con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, analiza si los hechos reseñados en el expediente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. Razona, a estos efectos, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

Se añade que ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por la misma, se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de estas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan.

No obstante, indica la resolución recurrida, los miembros de la guerrilla que habría causado el temor fundado de persecución deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.

Considera la resolución principal impugnada, que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Añade que no se puede afirmar que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.

Concluye que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Por tanto, entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa que se anule la resolución por la que se le deniega la condición de refugiado y el derecho de asilo o la protección subsidiaria.

Manifiesta que tuvo que abandonar su país por la persecución que sufrió él y su familia, dado que su tía Zaida tras haber sido concejal y finalizar su mandato, decidió ingresar al partido Colombia Humana y apoyar al candidato a la presidencia Don Benito. Sin embargo, al denunciar la corrupción empezó a ser amenazada y perseguida. Su tía se presentó a edil en la localidad de Engativa en Bogotá, lo cual supuso que el 2 de enero de 2019 dos hombres cogieran del cuello tratando de asfixiar a la madre del recurrente, diciéndole que era el segundo mensaje para su hermana, que abandonara la política que iban a matar a toda la familia mostrando fotos de toda la familia en la calle y en los centros de estudios a los que acudía el hoy actor. Por todo ello, tuvo que abandonar Colombia, así como su madre y su tía.

Añade que las directrices dictadas en el caso concreto de Colombia por el ACNUR, consideran que sí puede ser merecedor de la protección internacional, máxime cuando a su tía se le otorgo el asilo en nuestro país.

En todo caso, el demandante, dado que el estado de Colombia no controla ciertos territorios de su Estado así como la alta tasa de corrupción policial, cumple los requisitos para otorgarle la protección subsidiaria.

Con carácter subsidiario expresa que el regreso del recurrente a Colombia podía suponer un grave peligro para su seguridad, por lo que considera que cumple los requisitos para otorgarle la residencia por razones humanitarias.

Por parte del Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas en virtud de los motivos que se indican en la resolución impugnada.

TERCERO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

El artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE define "refugiado»: "un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12".

Por su parte, el artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE establece:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE".

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) " A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) " Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, entre otras sentencias, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, que podemos sintetizar:

1. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

2. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

3. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

4. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

CUARTO.- Po r otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido por la parte recurrente permite considerar que las amenazas que se denuncian, constituyen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, de modo que se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común y no están relacionadas con los motivos de persecución protegibles, esto es, por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

El artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

QUINTO.- En el caso de Colombia, como se pone de manifiesto en la resolución principal impugnada, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes, al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias (por todas, SAN 4ª de 2 de junio de 2021 - rec.385/2020- ), aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.

La razón en que sustenta la parte actora la protección internacional que solicita reside principalmente en la situación de amenaza que vive, siendo así que para que sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente. Sin embargo, la persona solicitante no posee características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos, ni consta que tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia, residiendo la razón de tales amenazas en su relación de parentesco con su tía, quién sí desarrolla una actividad política en el municipio indicado, lo que conduce a entender que las amenazas y persecución que invoca el recurrente no está fundamentada en alguna de las causas de la Convención, que en todo caso habrían de afectar a su tía.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por la parte actora no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo , esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

SEXTO.- En similares términos hemos de pronunciarnos respecto de una posible autorización por razones humanitarias, que el actor vincula a la situación de indefensión y violencia en que se encuentra en su país de origen.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: "conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

No concurriendo en la parte recurrente ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues no ha probado la existencia de circunstancias personales que le hicieran merecedora de dicha protección, más allá de la situación general política y social existente en Colombia, ha de conducir a la confirmación de las resoluciones recurridas.

SÉPTIMO.- Pr ocede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm.1713/2021 promovido por el Procurador Sr. Delabat Fernández en representación de D. Carlos Francisco, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 19 de junio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se imponen las costas procesales a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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