Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 298/2021 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062024100071

Núm. Ecli: ES:AN:2024:851

Núm. Roj: SAN 851:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000298 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02439/2021

Demandante: D. Argimiro

Procurador: Dª. MARÍA JESÚS RIVERO RATÓN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 298/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D. Argimiro , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de marzo de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de marzo de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Argimiro, nacional de Colombia.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

" se deje sin efecto la resolución que se impugna, concediendo a mis representados la concesión del derecho de asilo en España, o subsidiariamente se autorice la permanencia en España del solicitante de conformidad con el artículo 4 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de Asilo.".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Una vez contestada la demanda, mediante auto de 9 de junio de 2023, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de marzo de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Argimiro, nacional de Colombia.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 12 de abril de 2018, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Logroño, exponiendo D. Argimiro que:

" En el año 2013, vivía en el BARRIO000" (desconoce el lugar exacto), en Cali junto a su madre Carmela y su hermano Hilario.

El 4 de enero de 2013, hombres armados pertenecientes a un grupo llamado "La Oficina", dispararon contra su hermano Hilario causándole la muerte porque no quiso entrar a formar parte de una banda llamada "Suley". No denunció los hechos porque le amenazaron. En ese momento tenía trece años y los miembros de esta banda se dirigieron a él personalmente y le dijeron tú eres su hermano "espérame aquí" (lo que significaba que le esperara que le iba a matar).

Por esa razón, se trasladó a vivir a casa de su tía Flor en el domicilio de BARRIO001, de Cali. Este Barrio era más tranquilo, pero en el año 2015 aproximadamente empezaron a llegar chicos nuevos que pertenecían a una banda, aunque no sabe cuál era. En 2016 miembros de estas bandas le pidieron que entrara a formar parte de ella, mientras le mostraban la pistola que llevaba en el cinturón. El solicitante les conocía de vista por ser delincuentes habituales. Como no aceptó, le iban a buscar a casa con cuchillos. No podía salir con libertad a la calle. En octubre de 2017, le dispararon con arma de fuego, llegando a rozarle la bala en la cabeza, por la herida tuvieron que darle puntos en la cabeza.

No denunció estos hechos y tampoco podía regresar a casa de su madre por los incidentes sucedidos anteriormente, por lo que decidió venir a España donde tiene varios familiares. ..."

La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:

" .....la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra.

(....) los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. (...) no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las

acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio.

(...) Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie. Este tipo de actos de persecución están totalmente desconectados de una motivación en el sentido de la Convención, con independencia de que, como un mero ejercicio teórico, se pueda construir un grupo social determinado para la persona perseguida -la clave es que no se le persigue por pertenecer a ese grupo. Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009 , de30deoctubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

(..)Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades."

Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante "no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

TERCERO: En la demanda, el recurrente expone que, con la normativa aplicable al caso y el relato de hechos expuesto, debe ser objeto de protección internacional pues ha sido víctima de una persecución personal y concreta que encaja en la Convención de Ginebra.

Dadas las circunstancias tanto fácticas como jurídicas narradas, se podría haber acudido a una solución intermedia dando una protección parcial al solicitante de asilo y su familia, tal como una autorización de residencia y, en su caso el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque la persecución a la que se refiere el recurrente se basa en hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de las recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

Destaca que las amenazas supuestamente vertidas no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.

En cuanto al agente de persecución se trata de un grupo de delincuencia común, que en ningún caso puede entenderse vinculado a algún actor violento que persiga fines políticos, puesto que dicha conexión exige un análisis caso o caso o al menos por razones geográficas que se omite totalmente en el caso.

No se cumplen los requisitos de agente de protección y de persecución de los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009, habiendo adoptado el Estado colombiano una serie de medidas para combatir este fenómeno, como explica la resolución recurrida.

QUINTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En el presente caso, el relato del recurrente refleja una situación de acoso por parte de un grupo de delincuentes, pero esa circunstancia no es causa de asilo.

Además, no consta, por la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones criminales; y en especial, a dotar de protección a las víctimas.

Por lo que no procede otorgar el asilo.

SEXTO: En cuanto a la protección subsidiaria, tal derecho, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

En el presente caso, el recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Así, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 17 de mayo de 2022, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil del solicitante ni la realidad colombiana están comprendidos en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.

Tampoco encontramos razones que justifiquen el otorgamiento de una autorización de residencia por razones humanitarias pues el recurrente no invoca ninguna situación que refleje una especial vulnerabilidad.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D. Argimiro, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de marzo de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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