Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1845/2021 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062024100093
Núm. Ecli: ES:AN:2024:904
Núm. Roj: SAN 904:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1845/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. Roberto Alonso Verdú, actuando en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
Mediante Resolución de fecha 17 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, se le comunica la propuesta de denegación de la beca solicitada "por
Tras presentar alegaciones en fecha 5 de enero de 2021 y 23 de febrero de 2021 adjuntando documentación, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa resuelve en fecha 12 de febrero de 2021, desestimar las alegaciones formuladas por la actora respecto de la propuesta de resolución de la solicitud de Beca para el curso 2020/2021, al entender que el conjunto de elementos patrimoniales supera el límite establecido en las bases de la convocatoria.
El jefe de Servicios de asesoramiento jurídico y atención a centros educativos de la dirección territorial de Educación de las Palmas en relación con la solicitud de beca de convocatoria general para el curso académico 2020-2021 de la actora, en su informe de fecha 27 de abril de 2022 (doc. 6-7 del expediente advo.), manifiesta que "
En dicho informe, se indica que "
"
La ganancia declarada, lo es por el concepto expresado y la subvención procede de una ayuda al alquiler otorgada por el Instituto Canario de la Vivienda.
Considera que se ha incluido indebidamente como ganancia patrimonial la ayuda recibida del alquiler en contra de lo prevenido en la norma de convocatoria y por lo tanto, al quedar excluido no se supera el umbral de patrimonio indicado, debiendo procederse por tanto, al reconocimiento de la beca. En el presente caso, aparece dentro de la base imponible general la ayuda del alquiler a que se ha hecho referencia en el documento número uno de la demanda, ayuda que debe entenderse incluida dentro del concepto de adquisición y rehabilitación de vivienda habitual y por tanto, estar exento del cómputo a los efectos de determinar el umbral de patrimonio a que refiere el artículo 11 del Real Decreto 688/2020 y resolución anteriormente citada.
Aporta también una queja del Defensor del Pueblo en la que recomienda equiparar las subvenciones por alquiler de vivienda habitual a las recibidas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Por otra parte, establece el Real Decreto 688/2020, de 21 de Julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020-2021 y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, en su Disposición adicional segunda, las ayudas a las víctimas de violencia de género.
En el presente caso, consta acreditado mediante sentencia de fecha
28 de agosto de 2019 (doc. 10-11 del Expediente Advo.), que la actora fue víctima de violencia de género, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 del partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento 869/2019.
Tampoco se valoró que la actora era usuaria de servicios sociales y beneficiaria de prestación económica por situación socioeconómica desfavorable (doc.12-13 del Expediente Advo.)
De existir algún error en la declaración del IRPF lo que procede es solicitar su modificación por los cauces adecuados ante la agencia tributaria y no se ha hecho sin que de contrario se acredite que estemos ante subvenciones exentas como incremento patrimonial.
Su art. 19, a propósito de los umbrales de patrimonio indica que:
d) La suma de todos los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de todas las ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la familia no podrá superar 1.700 euros.
No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias hasta 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas"
En la declaración de IRPF del ejercicio 2019 de Dª Luz figura una ganancia patrimonial de 5000 euros y un rendimiento patrimonial de 5.007,02 euros, superando, por tanto, el umbral de 1.700 € fijados en el Real Decreto 688/2020 de 21 de Julio.
En el informe que obra en el expediente antes transcrito se admite que esas ganancias y pérdidas patrimoniales no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales sino de ayudas públicas imputables a 2019, pero no se acredita su procedencia y que solo se acredita una prestación de protección familiar por importe de1.027,50 €.
Pese a todo se vuelve a dar de alta la solicitud y se remite al Ministerio de Educación que vuelve cruzar los datos con la AEAT con el mismo resultado, por lo que se formula una segunda propuesta de denegación de fecha 12 de febrero de 2021
La actora presenta alegaciones y la misma documentación y se le contesta que
Por lo tanto, queda claro que en la vía administrativa la actora no aportó la documentación necesaria para acreditar que los 5000 euros recibidos no eran computables como incremento patrimonial.
La recurrente aporta con la demanda un informe de 16 de mayo de 2021, posterior a la resolución recurrida, de 12 de Abril de 2021, del Instituto Canario de la Vivienda en el que certifica que el citado instituto abonó en fecha 26 de diciembre de 2019, en un único pago, 5000 euros en concepto de Ayuda al alquiler de vivienda en el domicilio de la actora, en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Las Palmas de Gran canaria.
Por lo tanto, nos encontramos con que es ahora con la demanda cuando se aporta un documento que acredita que los 5000 euros fueron abonados a la actora en concepto de ayuda al alquiler de vivienda.
La normativa aplicable a la fecha de los hechos, es decir, la resolución de convocatoria y el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, solo excluye de cómputo la s subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Es más, el Real Decreto 471/2021, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2021-2022, que entró en vigor el 1 de julio de 2021, es decir, que no resulta aplicable a nuestro caso en su art. 11.1.d) dice:
Es decir, no incluye tampoco la ayuda de alquiler de vivienda entre las subvenciones no computables a efectos de determinar el límite de los 1700 euros.
Es cierto que en el expediente administrativo figura un informe del Ministerio de Educación que en cuanto al tratamiento que deben otorgar las unidades de trámite a las solicitudes de beca del curso siguiente 2021/2022 se contempla que:
HOJA R. FASE R.
"
Es decir, que parece ser que el Ministerio de Educación equipara las subvenciones por alquiler de vivienda habitual a las recibidas para la rehabilitación de la vivienda habitual, pero en todo caso, es un criterio que solo figura adoptado para el curso 2021-2022 y no para el presente, 2020-2021, pues en otro caso, al remitir el expediente administrativo se hubiera hecho constar así.
Tanto la norma de convocatoria como el Real Decreto 1721/2007 y el Real Decreto 688/2020, de 21 de julio que lo modifica, contemplan como subvenciones excluidas del cómputo las concedidas para adquisición o rehabilitación de vivienda e incluso mantiene el mismo criterio el posterior Real Decreto 471/2021, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2021-2022.
Por lo tanto, debemos ajustarnos a lo que estas normas indican y no a un criterio administrativo no aplicable por razones temporales para entender que la actora supera el umbral patrimonial.
La interpretación estricta que sostenemos, acorde con lo que las normas indican responde además a que el régimen jurídico de las becas, como específica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación contemplado en el art. 27.1 y 5 CE , debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento.
Por lo demás, la documentación que aporta la actora, una recomendación del Defensor del Pueblo acerca de la conveniencia de equiparar las subvenciones por alquiler de vivienda habitual a las recibidas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, no deja de ser una sugerencia al Legislador que este no ha atendido, como se ha expuesto.
Tampoco puede la Sala pronunciarse sobre el derecho a la beca de la actora en su condición de víctima de violencia de género porque la resolución recurrida no se pronuncia sobre ello, versando el recurso exclusivamente sobre la superación del umbral de patrimonio y no sobre el planteamiento ex novo que introduce la actora en la demanda.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Roberto Alonso Verdú, actuando en nombre y representación de
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

