Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1845/2021 de 19 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062024100093

Núm. Ecli: ES:AN:2024:904

Núm. Roj: SAN 904:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001845 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11957/2021

Demandante: Dª. Luz

Procurador: D. ROBERTO ALONSO VERDÚ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1845/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. Roberto Alonso Verdú, actuando en nombre y representación de Dª. Luz, frente a la resolución dictada por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, por delegación de la Secretaría de Estado de Educación, publicada en la página Web del Ministerio de Educación y Formación Profesional de fecha 12 de Abril de 2021 que deniega la beca solicitada para el curso académico 2020/2021 para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, por superar el umbral de patrimonio.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente, contra la resolución dictada por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, por delegación de la Secretaría de Estado de Educación, publicada en la página Web del Ministerio de Educación y Formación Profesional de fecha 12 de Abril de 2021 que deniega la beca solicitada por la actora para el curso académico 2020/2021, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, por superar el umbral de patrimonio.

SEGUNDO: Re clamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte sentencia por la que:

" con estimación de la misma, anule la Resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa (Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional) hecha pública a través de la página Web del Ministerio de Educación y Formación Profesional de fecha 12 de Abril de 2021 que deniega la beca solicitada por Dª Luz para el curso académico 2020 2021, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, por superar el umbral de patrimonio y en su defecto, se reconozca, acuerde y declare el derecho de la actora a la beca solicitada en los términos y dentro de los límites establecidos en la convocatoria de referencia."

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso, continuó éste por sus trámites, presentando las partes por escrito y por su orden el trámite de conclusiones escritas, quedando los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de enero de 2.024.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, por delegación de la Secretaría de Estado de Educación, publicada en la página Web del Ministerio de Educación y Formación Profesional de fecha 12 de Abril de 2021, que deniega la beca solicitada por la actora para el curso académico 2020/2021, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, por superar el umbral de patrimonio.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la recurrente, Dª. Luz, solicitó una ayuda al estudio respecto del curso académico 2020-2021 para realizar 2ª curso de Formación Profesional Superior de Higiene Bucodental, en el IES Primero de Mayo, Las Palmas de Gran Canaria.

Mediante Resolución de fecha 17 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, se le comunica la propuesta de denegación de la beca solicitada "por superar los umbrales de patrimonio, tras consultar los datos que sobre su unidad familiar obran en poder de la Administración Tributaria", concediéndole un plazo de 10 días para formular alegaciones.

Tras presentar alegaciones en fecha 5 de enero de 2021 y 23 de febrero de 2021 adjuntando documentación, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa resuelve en fecha 12 de febrero de 2021, desestimar las alegaciones formuladas por la actora respecto de la propuesta de resolución de la solicitud de Beca para el curso 2020/2021, al entender que el conjunto de elementos patrimoniales supera el límite establecido en las bases de la convocatoria.

El jefe de Servicios de asesoramiento jurídico y atención a centros educativos de la dirección territorial de Educación de las Palmas en relación con la solicitud de beca de convocatoria general para el curso académico 2020-2021 de la actora, en su informe de fecha 27 de abril de 2022 (doc. 6-7 del expediente advo.), manifiesta que " según los datos económicos aportados por la AEAT que constan en la aplicación de becas correspondientes a la Declaración IRPF figura en la casilla 420 (saldo neto positivo de ganan./perd. Patrimoniales imputables a 2019 a integrar en la B.I. general) un importe de 5.000 € y finalmente un rendimiento patrimonial de 5.007,02 euros, superando, por tanto, el umbral de 1.700 € fijados en el Real Decreto 688/2020 de 21 de Julio (artículo 11 apartado d )".

En dicho informe, se indica que " se acreditan unos ingresos económicos de la unidad familiar bastante precarios, unidad compuesta por la solicitante, en calidad de madre (divorciada) y sustentadora de la misma y sus dos hijas menores. Se aporta la declaración de la renta de las personas físicas del año 2019 en la que queda constancia de que esas ganancias y pérdidas patrimoniales no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales sino de ayudas públicas imputables a 2019, pero en ningún caso acredita la procedencia de esas ayudas.

Que tan solo se acredita una prestación de protección familiar por importe de 1.027,50 €.

No obstante, desde la unidad de Becas de Las Palmas, después de revisada y valorada las alegaciones formuladas se vuelve a dar de alta la solicitud y se remite al Ministerio que vuelve cruzar los datos con la AEAT con el mismo resultado, por lo que le dirige una segunda propuesta de denegación de fecha 12 de febrero de 2021 "por superar los umbrales de patrimonio, tras consultar los datos que sobre su unidad familiar obran en poder de la Administración tributaria."

Con fecha 23 de febrero de 2021 presenta nuevo escrito de alegaciones en los mismos términos y aportando los mismos documentos que en su alegación anterior de 5 de enero de 2021. Si hubiera habido algún error en la declaración de IRPF de 2019 debería al menos haber solicitado su modificación y no lo hizo. Lo que aporta no acredita que sean subvenciones que puedan ser declaradas exentas a la hora de computar las mismas como incremento patrimonial.

En esta unidad de becas de la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas hemos recibido instrucciones directas del Ministerio en varias ocasiones acerca de qué supuestos excluir del cómputo de los rendimientos y ganancias patrimoniales, pero en el caso de la solicitante no quedó acreditado que el origen de las posibles subvenciones recibidas fueran alguno de esos supuestos excluyentes.

Con fecha 24 de febrero de 2021, el Ministerio le dirige una notificación desestimando las alegaciones formuladas e indicando que tan solo cabe recurso contra la resolución definitiva que se publicará en la página web del Ministerio.

Finalmente, con fecha 12 de abril de 2021 se publicó la resolución definitiva de la Convocatoria de becas del Ministerio de Educación y Formación Profesional curso 2020.2021, que puso fin a la vía administrativa. No consta que Dª Luz haya presentado recurso potestativo de reposición."

TERCERO.- En su demanda, la recurrente argumenta que al haber computado la Administración como ganancia patrimonial la ayuda del alquiler otorgada por la Comunidad Autónoma de Canarias, (Instituto Canario de la Vivienda) vulnera lo dispuesto en el artículo 19.d) de la Resolución de la secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2020-2021, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, al establecer que:

" La suma de todos los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de todas las ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la familia no podrá superar 1.700 euros" . añadiendo expresamente que:

"No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la renta básica de emancipación ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias inferiores a 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

La ganancia declarada, lo es por el concepto expresado y la subvención procede de una ayuda al alquiler otorgada por el Instituto Canario de la Vivienda.

Considera que se ha incluido indebidamente como ganancia patrimonial la ayuda recibida del alquiler en contra de lo prevenido en la norma de convocatoria y por lo tanto, al quedar excluido no se supera el umbral de patrimonio indicado, debiendo procederse por tanto, al reconocimiento de la beca. En el presente caso, aparece dentro de la base imponible general la ayuda del alquiler a que se ha hecho referencia en el documento número uno de la demanda, ayuda que debe entenderse incluida dentro del concepto de adquisición y rehabilitación de vivienda habitual y por tanto, estar exento del cómputo a los efectos de determinar el umbral de patrimonio a que refiere el artículo 11 del Real Decreto 688/2020 y resolución anteriormente citada.

Aporta también una queja del Defensor del Pueblo en la que recomienda equiparar las subvenciones por alquiler de vivienda habitual a las recibidas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Por otra parte, establece el Real Decreto 688/2020, de 21 de Julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020-2021 y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, en su Disposición adicional segunda, las ayudas a las víctimas de violencia de género.

En el presente caso, consta acreditado mediante sentencia de fecha

28 de agosto de 2019 (doc. 10-11 del Expediente Advo.), que la actora fue víctima de violencia de género, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 del partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento 869/2019.

Tampoco se valoró que la actora era usuaria de servicios sociales y beneficiaria de prestación económica por situación socioeconómica desfavorable (doc.12-13 del Expediente Advo.)

CUARTO.- El Abogado del Estado, se opone al recurso e interesa su desestimación. Recuerda que, la resolución recurrida constata que, según los datos obrantes en la AEAT en las declaraciones de IRPF del contribuyente Luz figuran en la casilla 420 (Saldo neto positivo de ganan./pérd. patrimoniales imputables a 2019 a integrar en la B.I. general), un importe de 5.000,00 euros, y finalmente un rendimiento patrimonial de 5.007,02 euros, superando por tanto el umbral de 1.700 euros fijados en el Real Decreto y convocatoria.

De existir algún error en la declaración del IRPF lo que procede es solicitar su modificación por los cauces adecuados ante la agencia tributaria y no se ha hecho sin que de contrario se acredite que estemos ante subvenciones exentas como incremento patrimonial.

QUINTO.- En el presente caso, la concesión de la beca se sujeta a lo dispuesto en la Resolución de la secretaría de Estado de Educación, de 31 de julio de 2020, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2020-2021, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios.

Su art. 19, a propósito de los umbrales de patrimonio indica que:

d) La suma de todos los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de todas las ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la familia no podrá superar 1.700 euros.

No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias hasta 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas"

En la declaración de IRPF del ejercicio 2019 de Dª Luz figura una ganancia patrimonial de 5000 euros y un rendimiento patrimonial de 5.007,02 euros, superando, por tanto, el umbral de 1.700 € fijados en el Real Decreto 688/2020 de 21 de Julio.

En el informe que obra en el expediente antes transcrito se admite que esas ganancias y pérdidas patrimoniales no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales sino de ayudas públicas imputables a 2019, pero no se acredita su procedencia y que solo se acredita una prestación de protección familiar por importe de1.027,50 €.

Pese a todo se vuelve a dar de alta la solicitud y se remite al Ministerio de Educación que vuelve cruzar los datos con la AEAT con el mismo resultado, por lo que se formula una segunda propuesta de denegación de fecha 12 de febrero de 2021 "por superar los umbrales de patrimonio, tras consultar los datos que sobre su unidad familiar obran en poder de la Administración tributaria."

La actora presenta alegaciones y la misma documentación y se le contesta que "si hubiera habido algún error en la declaración de IRPF de 2019 debería al menos haber solicitado su modificación y no lo hizo. Lo que aporta no acredita que sean subvenciones que puedan ser declaradas exentas a la hora de computar las mismas como incremento patrimonial."

Por lo tanto, queda claro que en la vía administrativa la actora no aportó la documentación necesaria para acreditar que los 5000 euros recibidos no eran computables como incremento patrimonial.

La recurrente aporta con la demanda un informe de 16 de mayo de 2021, posterior a la resolución recurrida, de 12 de Abril de 2021, del Instituto Canario de la Vivienda en el que certifica que el citado instituto abonó en fecha 26 de diciembre de 2019, en un único pago, 5000 euros en concepto de Ayuda al alquiler de vivienda en el domicilio de la actora, en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Las Palmas de Gran canaria.

Por lo tanto, nos encontramos con que es ahora con la demanda cuando se aporta un documento que acredita que los 5000 euros fueron abonados a la actora en concepto de ayuda al alquiler de vivienda.

La normativa aplicable a la fecha de los hechos, es decir, la resolución de convocatoria y el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, solo excluye de cómputo la s subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Es más, el Real Decreto 471/2021, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2021-2022, que entró en vigor el 1 de julio de 2021, es decir, que no resulta aplicable a nuestro caso en su art. 11.1.d) dice:

"d) La suma de todos los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de todas las ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la familia no podrá superar 1.700 euros.

No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la renta básica de emancipación ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias hasta un importe de 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El valor de estos elementos indicativos de patrimonio se determinará de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su valor a 31 de diciembre de 2020."

Es decir, no incluye tampoco la ayuda de alquiler de vivienda entre las subvenciones no computables a efectos de determinar el límite de los 1700 euros.

Es cierto que en el expediente administrativo figura un informe del Ministerio de Educación que en cuanto al tratamiento que deben otorgar las unidades de trámite a las solicitudes de beca del curso siguiente 2021/2022 se contempla que:

HOJA R. FASE R.

" Esta hoja solo se cumplimentará para aquellas solicitudes que la U.T debe baremar económicamente sin cruce de datos con la AEAT por inexistencia de datos en esta. Es lo que venimos denominando fase R y para la que se os facilitarán instrucciones detalladas, como en años anteriores.

Se recuerda la necesidad de tratar las subvenciones por alquiler de vivienda habitual del mismo modo que las recibidas por rehabilitación".

Es decir, que parece ser que el Ministerio de Educación equipara las subvenciones por alquiler de vivienda habitual a las recibidas para la rehabilitación de la vivienda habitual, pero en todo caso, es un criterio que solo figura adoptado para el curso 2021-2022 y no para el presente, 2020-2021, pues en otro caso, al remitir el expediente administrativo se hubiera hecho constar así.

Tanto la norma de convocatoria como el Real Decreto 1721/2007 y el Real Decreto 688/2020, de 21 de julio que lo modifica, contemplan como subvenciones excluidas del cómputo las concedidas para adquisición o rehabilitación de vivienda e incluso mantiene el mismo criterio el posterior Real Decreto 471/2021, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2021-2022.

Por lo tanto, debemos ajustarnos a lo que estas normas indican y no a un criterio administrativo no aplicable por razones temporales para entender que la actora supera el umbral patrimonial.

La interpretación estricta que sostenemos, acorde con lo que las normas indican responde además a que el régimen jurídico de las becas, como específica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación contemplado en el art. 27.1 y 5 CE , debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento.

Por lo demás, la documentación que aporta la actora, una recomendación del Defensor del Pueblo acerca de la conveniencia de equiparar las subvenciones por alquiler de vivienda habitual a las recibidas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, no deja de ser una sugerencia al Legislador que este no ha atendido, como se ha expuesto.

Tampoco puede la Sala pronunciarse sobre el derecho a la beca de la actora en su condición de víctima de violencia de género porque la resolución recurrida no se pronuncia sobre ello, versando el recurso exclusivamente sobre la superación del umbral de patrimonio y no sobre el planteamiento ex novo que introduce la actora en la demanda.

SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida y, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA, deben imponerse las costas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Roberto Alonso Verdú, actuando en nombre y representación de Dª. Luz frente a la resolución dictada por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, por delegación de la Secretaría de Estado de Educación, publicada en la página Web del Ministerio de Educación y Formación Profesional de fecha 12 de Abril de 2021 que deniega la Beca solicitada para el curso académico 2020/2021 para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, por superar el umbral de patrimonio, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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