Última revisión
25/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 811/2019 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100257
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2244
Núm. Roj: SAN 2244:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 811/2019, se tramita a instancia de ICELANDIC GROUP EHF (en adelante, ICELANDIC), representada por D.ª María Luisa Montero Corral y defendida por D. Oriol Oliva Trastoy, contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas n.º 00/01564/2019 y 00/04296/2018 interpuestas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 2.452.763,86 euros.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego
Fundamentos
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:
(i) Consideración preliminar sobre la falta de ampliación del recurso a la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2020.
(ii) La exención prevista en el art. 14.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, TRLIRNR) vulnera la libertad de establecimiento regulada en el art. 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante Acuerdo EEE).
(iii) La exención prevista en el art. 14.1.c) del TRLIRNR vulnera la libertad de circulación de capitales regulada en el art. 40 del Acuerdo EEE.
1. ICELANDIC es una compañía constituida bajo las leyes de Islandia y cuyo domicilio actual se encuentra en Lágmúli 9, 108, Reikiavik, Islandia.
2. El 12 de julio de 1996, ICELANDIC constituyó la sociedad filial española, ICELANDIC FREEZING PLANTS IBÉRICA, S.A., cuyo objeto social consiste en la importación, exportación, comercio mayorista y minorista de productos alimentarios, en particular, de pescados y mariscos congelados.
3. El 6 de diciembre de 2016, ICELANDIC transmitió en virtud de un contrato de compraventa todas las acciones de su sociedad filial española a la entidad no vinculada SOLO SEAFOOD. EHF, sociedad constituida bajo las leyes de Islandia, con domicilio social en Vatrostigur 16-18, 101, Reykjavik, Islandia, que adquirió así la condición de nuevo socio único.
4 En dicho ejercicio 2016, ICELANDIC tenía su residencia fiscal en Islandia.
5. Como consecuencia de la compraventa anterior, ICELANDIC obtuvo una ganancia de capital sin mediación de establecimiento permanente en España que, de conformidad con el articulo 13.5 del Convenio entre el Reino de España y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 22 de enero de 2002 (en adelante, CDI España-Islandia), podía someterse a tributación en España en los términos dispuestos en el TRLIRNR. En este sentido, el articulo 13.1.1) del TRLIRNR considera obtenidas en España las ganancias de capital "
6. Dicha ganancia no pudo acogerse a la exención prevista en el art. 14.1.c) del TRLIRNR al no ser ICELANDIC residente fiscal en un Estado miembro de la UE.
7. El 17 de enero de 2017, ICELANDIC declaró la plusvalía obtenida con ocasión de la transmisión de su sociedad filial española, mediante la presentación del modelo 210 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente al período 2016, ingresando una cuota de 2.452.763,86 euros.
8. El 24 de marzo de 2017, ICELANDIC presentó un escrito de rectificación de autoliquidación ante la Agencia Tributaria relativa a autoliquidación, modelo 210, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin establecimiento permanente, ejercicio 2016, solicitando la devolución de los importes ingresados como consecuencia de la ganancia patrimonial obtenida en España por la transmisión de las acciones representativas del 100% del capital social de la filial de nacionalidad española ICELANDIC FREZING PLANTS IBÉRICA SA. a la entidad no vinculada SEA FOOD EHF, constituida bajo las leyes de Islandia, y todo ello en aplicación de la exención prevista en el artículo 14.1.c) del TRLIRNR.
9. El 11 de Julio de 2018, la Jefa de la Unidad Operativa de Gestión por Delegación de La Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, tras la previa notificación de la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación. emitió acuerdo por el que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada, indicando que "
10. El acuerdo por el que se desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación fue notificado a ICELANDIC el día 20 de julio de 2018.
11. Contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de autoliquidación, al haber transcurrido más de seis meses desde la presentación de la misma, ICELANDIC interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 13 de marzo de 2018.
12. El 27 de julio de 2018, ICELANDIC formuló reclamación económico-administrativa contra la desestimación expresa.
13. El 20 de noviembre de 2019, ICELANDIC interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico- administrativas.
14. El 12 de marzo de 2020, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución expresa por la que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas.
15. En el escrito de conclusiones del presente recurso, de fecha 31 de julio de 2020, ICELANDIC manifestó que "
16. El 7 de marzo de 2019, la Comisión Europea inició un procedimiento de infracción contra España, de conformidad con el articulo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por entender que el articulo 14.1.c) del TRLIRNR restringía la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales, y remitió al Estado español una carta de emplazamiento. La Comisión Europea publicó esta decisión en el documento MEMO/19/1472.
17. El art. 64.1 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (en adelante, Ley 11/2020), modificó el art. 14.1c) del TRLIRNR para incluir en el ámbito subjetivo de la exención regulada en el mismo, en determinadas condiciones, a los Estados que formen parte del Acuerdo EEE.
18. La modificación se justificó, en el Preámbulo de la Ley 11/2020, en los siguientes términos:
19. El 10 de junio de 2021, la Comisión Europea dirigió una comunicación al despacho de abogados islandés que, en relación con el caso de autos, había puesto en su conocimiento la vulneración del Derecho de la Unión que podía suponer el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 14.1.c) del TRLIRNR. La referida comunicación puso fin a la denuncia que el propio despacho islandés presentó y que condujo a la Comisión Europea a iniciar el procedimiento de infracción contra España. En la comunicación se informaba al despacho islandés de que las autoridades españolas habían remitido una carta a la Comisión Europea informando de que el art. 14.1.c) del TRLIRNR había sido modificado en virtud del art. 64 de la Ley 11/2020, a los efectos de adecuar dicho precepto al Derecho de la Unión, extendiendo la exención a residentes en Estados del Espacio Económico Europeo no miembros de la Unión Europea.
A pesar de que durante la tramitación del presente recurso ha recaído resolución expresa (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2020), ICELANDIC ha limitado su impugnación a la desestimación presunta, sin ampliar su objeto a aquella.
Como ha quedado expuesto, tal decisión se ha justificado por ICELANDIC en el hecho de no estar obligada a hacerlo conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la consideración de que los fundamentos jurídicos de la resolución expresa ya habían sido anticipados y contestados en la demanda y, en último término, "
La Administración demandada, en conclusiones, ha manifestado que nada tiene que objetar a la decisión de la recurrente de no ampliar el recurso a la resolución expresa. En cambio, sí se ha opuesto a la reformulación del suplico de la demanda que ICELANDIC ha introducido en el suplico de su escrito de conclusiones y por la que literalmente ha venido a interesar de la Sala que "
"
A, nuestro juicio, en este punto asiste la razón a la Administración.
La decisión de la recurrente de no ampliar el recurso a la resolución expresa resulta acorde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los arts. 25 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. A estos efectos cabe citar, por ejemplo, la sentencia de 3 de junio de 2020 (ROJ: STS 1402/2020), en la que se reitera la siguiente doctrina jurisprudencial: "
Pero, junto a lo anterior y en lógica correspondencia, el objeto de enjuiciamiento debe quedar circunscrito a la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas, lo que
Así lo ha venido a entender el Tribunal Supremo en el fallo de la sentencia de 3 de junio de 2020 (ROJ: STS 1402/2020).
En definitiva, el presente recurso se contrae a enjuiciar la legalidad de la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas y el fallo habrá de ajustarse a este limitado objeto.
A tal fin, en los siguientes fundamentos jurídicos, expondremos en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial, seguidamente dejaremos constancia de la posición de las partes en torno a las cuestiones litigiosas y, por último, decidiremos la controversia.
La anterior disposición ha sido modificada por el art. 64.1 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con efectos a partir del 1 de enero de 2021, quedando redactada de la siguiente forma:
En la redacción aplicable
Por otra parte, el artículo 4 del Acuerdo EEE dispone lo siguiente:
El artículo 6 del Acuerdo EEE establece:
El artículo 31 del Acuerdo EEE está redactado como sigue:
El artículo 40 del Acuerdo EEE, por su parte, dispone:
En cuanto al ámbito de aplicacioìn, el artiìculo 126 del Acuerdo EEE dispone:
Por lo que se refiere a la eficacia de los acuerdos internacionales suscritos por la Unión, el art. 216.2 del TFUE establece lo siguiente:
"
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a propósito del Acuerdo EEE, ha declarado que "
También ha afirmado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que "
A propósito de la prohibición de discriminación contenida en el art. 4 del Acuerdo EEE, el Tribunal de Justicia sostiene que "
Y, por lo que se refiere a la libertad de circulación de capitales derivada del art. 40 del Acuerdo EEE, el Tribunal de Justicia ha establecido que, "
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que "
En relación a la libertad de establecimiento reconocida en el art. 31 del Acuerdo EEE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que " las reglas prohibitivas de las restricciones a la libertad de establecimiento enunciadas en el
A propósito de esta libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que "
De este modo, la exención uìnicamente estaì prevista para rentas obtenidas por entidades transmitentes de bienes muebles (en este caso, acciones) obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, que son residentes en la Unión Europea, sin que la se haga extensible a entidades residentes en los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (en adelante, AELC) que participan en el Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), como sucede en el caso de la recurrente, que es residente fiscal en Islandia, sujetando en este caso la operación a una tributación del 19%, de conformidad con lo previsto en el artiìculo 25.1.f).3 del TRLIRNR.
Expone que la República de Islandia forma parte desde el año 1970 de la AELC, organización intergubernamental creada al amparo de la Convención de Estocolmo de 4 de enero de 1960. En la actualidad, la AELC estaì constituida por tres paiìses además de Islandia, como son Liechtenstein, Noruega y Suiza.
La AELC y la UE firmaron el 2 de mayo de 1992 el Acuerdo EEE, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1994, con el objetivo de "
En cuanto al ámbito subjetivo de aplicacioìn del Acuerdo EEE, la demanda recuerda que el mismo resulta plenamente aplicable a Islandia a tenor de lo que dispone su artiìculo 126. Y, en cuanto a la observancia de las disposiciones previstas en el Acuerdo EEE, conforme a lo dispuesto en el artiìculo 216.2 del TFUE, que el Acuerdo EEE es fuente de derechos y obligaciones para los Estados miembros de la Unión Europea.
En este sentido, el Acuerdo EEE implica extender a los paiìses de la AELC (a excepcioìn de Suiza) todos los derechos y obligaciones del mercado interior de la UE y por ende, la aplicacioìn de las cuatro libertades fundamentales consagradas en el artiìculo 26.2 del TFUE. Asíì, el artiìculo 1.2 del Acuerdo EEE menciona que:
En cuanto al alcance de las cuatro libertades fundamentales consagradas en el Acuerdo EEE y, en particular, respecto a la libertad de establecimiento, señala la demanda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en reiterada jurisprudencia que "
Pues bien, sobre la base de la interpretación de la libertad de establecimiento realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por ejemplo, sentencia de 14 de diciembre de 2006, asunto C-170/05, apartado 22), la recurrente sostiene que el artiìculo 14.1.c) del TRLIRNR contraviene frontalmente el derecho de establecimiento previsto en el artiìculo 31 del Acuerdo EEE al negarle el acceso a la exención, restringiendo asíì el derecho de los residentes en un Estado miembro de la AELC y del EEE a establecerse en España y a ejercer aquiì su actividad por medio de una filial, basaìndose única y exclusivamente en un criterio de residencia, lo cual vulnera el artiìculo 4 del Acuerdo EEE.
La anterior conclusión resulta reforzada, en opinión de la recurrente, cuando se compara con el trato de que disfrutan los residentes de otros Estados miembros de la UE distintos de España y los propios residentes españoles pues estos contribuyentes siì tienen derecho a aplicar un reìgimen de exención: las entidades residentes en Estados miembros de la UE pueden aplicar la exención del art. 14.1.c) del TRLIRNR sobre la misma renta que la obtenida por la recurrente; y las entidades residentes en España pueden aplicar la exención regulada en el artiìculo 21.3 del TRLIS. Lo que le conduce a sostener que En definitiva, la normativa española concede tratamientos distintos (y en el caso de la recurrente, más gravoso) a situaciones objetivamente comparables, amparándose única y exclusivamente en un criterio geográfico.
La demanda alega también que el legislador español, en cambio, sí modificó el artículo 14 del TRLIRNR para adecuarlo al Derecho de la Unión, extendiendo determinadas exenciones a contribuyentes residentes en Estados miembros de la AELC y del EEE (en concreto, cita las previstas en las letras h), k) y l) de su apartado primero).
Por otra parte, la demanda niega que concurran en este caso circunstancias que justifiquen la restricción de la libertad de establecimiento, como la existencia de razones imperiosas de interés general orientadas en el ámbito tributario a luchar contra el fraude fiscal y a perseverar en la eficacia de los controles fiscales. En este sentido, sostiene la recurrente que la mera circunstancia de que sea residente fiscal en Islandia no puede fundamentar una especie de presunción general de fraude y, además, que son numerosas las convenciones que permiten la asistencia administrativa en materia fiscal entre España y, este caso, Islandia. En concreto, la demanda se refiere a los siguientes instrumentos: (i) el CDI España-Islandia, que incluye en su artículo 26 una cláusula de intercambio de información; (ii) el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988; y (iii) el Acuerdo multilateral sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014. Por otra parte, a la luz del apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, cabe entender que existe un efectivo intercambio de información entre España e Islandia pues existe un convenio para evitar la doble imposición en vigor entre ambos países y los dos son parte del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal.
Por lo que concierne a la infracción de la libre circulación de capitales, recuerda la demanda que el art. 14.1.c) del TRLIRNR fue modificado por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, para situar en el mismo plano de igualdad a las entidades residentes en la UE con las entidades residentes en España. No obstante, añade que la libertad de circulación de capitales no solo debe garantizarse en el contexto de la UE sino que se extiende al menos, y en los mismos términos, a los Estados miembros de la AELC que forman parte del Acuerdo EEE, en virtud de los artículos 1.2.d) y 40 del Acuerdo.
Entiende la recurrente que su situación es objetivamente comparable con la de una entidad residente en España que obtiene una renta por la transmisión de acciones a la que aplica la exención regulada en el artículo 21.3 del TRLIS; y también lo es con la situación de una entidad que reside en otro Estado miembro de la UE y aplica la exención del art. 14.1.c) del TRLIRNR a la misma renta que la obtenida por la recurrente.
A su juicio, ambas exenciones se aplican a la misma tipología de rentas (ganancias de capital derivadas de la transmisión de acciones), ambas se aplican a contribuyentes residentes y no residentes, y el Estado miembro donde se origina este tipo de rentas es, en ambos casos, España. Por tanto, nada justifica que la normativa española dispense un trato más gravoso a entidades residentes en Estados miembros de la AELC y del EEE, en comparación con el régimen de que se benefician entidades residentes en España y otros países de la Unión Europea.
En este sentido, la normativa española establece una diferencia de trato objetiva, que no admite excepciones, y que pivota exclusivamente sobre el lugar de residencia de los contribuyentes. En definitiva, no depende de la naturaleza específica de la sociedad que obtiene la renta, ni siquiera de la condición de sus socios o partícipes, sino que depende exclusivamente del lugar de residencia del contribuyente, por lo que la recurrente entiende que se trata de una medida que no se adecúa a la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 65.1.a) del TFUE y conculca el ejercicio de la libertad consagrada en el artículo 40 del Acuerdo EEE. En su opinión, tampoco en este caso cabe alegar tampoco razones imperiosas de interés general.
En consecuencia, concluye la demanda, no concurren circunstancias que justifiquen la adopción de medidas tendentes a restringir el derecho regulado en el artículo 40 del Acuerdo EEE y en consecuencia el artículo 14.1.c) del TRLIRNR es contrario al Derecho de la Unión.
Por su parte, la Administración demandada considera que la diferencia de trato derivada del art. 14.1.c) del TRLIRNR, al no extender la exención que regula a residentes en Estados del EEE que no sean residentes en Estados miembros de la UE, dispone de justificación suficiente desde la perspectiva de las libertades de establecimiento y de circulación de capitales.
Justificación que, en su opinión, reside en la razón imperiosa de interés general basada en la lucha contra el fraude fiscal.
La diferencia de trato entre el residente en un Estado miembro de la UE y el residente en un Estado no miembro -aunque sea un Estado del EEE-, con referencia a la finalidad de la lucha efectiva contra el fraude fiscal, se justifica en que estos últimos Estados, al no formar parte de la UE, no están sujetos a las exigencias de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos, en su versión modificada por la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (en adelante, Directiva 77/779/CEE).
La situacioìn que deparan otros instrumentos jurídicos, en particular la cláusula de intercambio de informacioìn del CDI España-Islandia y lo demás instrumentos mencionados en la demanda, no es comparable en absoluto con el marco de asistencia mutua de la Directiva 77/779/CEE. Las exigencias de la lucha contra el fraude fiscal, señala la Administración, son mayores en la medida en que la complejidad de las operaciones de cuyo control se trata es mayor.
Esta justificación ha sido apreciada en diversos casos y ha sido considerada suficiente precisamente para lo que es objeto del presente recurso: para confirmar la conformidad con el Derecho de la Unión, en particular con el Acuerdo EEE, de normas nacionales que no extienden una exención de la que disfrutan los residentes en un Estado miembro de la UE a residentes en Estados del EEE no miembros de la UE (por ejemplo, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, C-540/07).
La contestación se remite también al precedente constituido por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2011 ( R.G. 684/2010), que vino a confirmar después la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2014 (ROJ: SAN 1080/2014).
La premisa consiste en que, conforme a la resolución expresa, la negativa a aplicar la exención del art. 14.1.c) del TRLIRNR se ha basado en la consideración de que "
Por lo que se refiere a las cuestiones, la primera de ellas consiste en dilucidar si el art. 14.1.c) del TRLIRNR, al declarar exentas "
La segunda cuestión, en caso de dar respuesta afirmativa a la anterior, debe aclarar si esas restricciones derivadas del art. 14.1.c) del TRLIRNR deben considerarse justificadas respecto de los Estados parte en el Acuerdo EEE por la razón imperiosa de interés general basada en la lucha contra el fraude fiscal y adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido sin excederse de lo necesario para alcanzarlo.
Sin embargo, en puridad, la controversia se centra únicamente en la segunda de las cuestiones, toda vez que la Administración se opone a las pretensiones ejercitadas en la demanda por entender que la diferencia de trato del art. 14.1.c) del TRLIRNR dispone de justificación suficiente desde la perspectiva de las libertades de establecimiento y de circulación de capitales y, expresado de forma más concreta, por entender que existe la razón imperiosa de interés general basada en la lucha contra el fraude fiscal. Con lo que implícitamente se viene a asumir que la respuesta a la primera de las cuestiones debe ser afirmativa.
Esta posición de la Administración y, más en general, la respuesta a la primera de las cuestiones litigiosas ha resultado confirmada y corroborada con la modificación normativa introducida en el art. 14.1.c) del TRLIRN por el art. 64.1.c) de la Ley 11/2020, que ha venido a incluir también en el ámbito de aplicación de la exención, en determinadas condiciones, a los residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo que no sean miembros de la Unión Europea.
En el Preámbulo de la Ley 11/2020, la reforma se justifica del siguiente modo:
De este modo se viene a reconocer expresamente por el legislador que la regulación de la exención del art. 14.1.c) del TRLIS, al excluir a los residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo que no sean miembros de la Unión Europea, no se adecúa al Acuerdo EEE (ni por extensión, cabe añadir, al Derecho de la Unión).
Si, entre otras, en la sentencia de 20 de octubre de 2021, ROJ: STS 3942/2021, FJ 2, el Tribunal Supremo ha podido decir a propósito de una situación similar ocurrida en relación con el art. 14.1.l) del TRLIRNR, " que la existencia de este trato discriminatorio, por contravenir el principio de libre circulación de capitales del
Desde estos mismos presupuestos estamos en condiciones de dar respuesta a la segunda de las cuestiones.
No existe razón imperiosa de interés general vinculada a la lucha contra el fraude fiscal que justifique de un modo absoluto la exclusión de los residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo que no sean miembros de la Unión Europea del ámbito de la exención.
Tal planteamiento no se adecúa al Acuerdo EEE y así ha venido a reconocerlo el propio legislador.
Con ello decae una buena parte de los argumentos expresados en la contestación.
Sí es cierto que la reforma legal mencionada introduce una modulación y es la consistente en exigir en estos casos que "
Por tanto, esta es la condición que resulta exigible para acceder a la exención del art. 14.1.c) del TRLIRNR y no, como viene a sostener la Administración en su escrito de contestación, la consistente en exigir que ese efectivo intercambio de información tributaria sea comparable al que opera en el marco del Derecho de la Unión (sea a través de la Directiva 77/799/CEE o a través de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, que ha venido a derogar a aquella).
Pues bien, situados en este contexto y en el caso de la recurrente, la denegación de la exención prevista en el art. 14.1.c) del TRLIRNR no resultaría justificada en ningún caso por una razón imperiosa de interés general basada en la lucha contra el fraude fiscal.
Como se razona de modo pormenorizado en la demanda y en el escrito de conclusiones de la recurrente, en el caso de Islandia existe un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006.
Así, por una parte, el CDI España-Islandia contiene en su art. 26 una cláusula de intercambio de información entre ambas Administraciones y no se establece expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de aquella disposición de la Ley 36/2006.
Aunque basta con cumplir uno solo de los supuestos para entender satisfecha la exigencia relativa a la existencia de un efectivo intercambio de información tributaria (así se infiere del uso de la conjunción disyuntiva), resulta además que ambos Estados son parte del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, del Consejo de Europea y de la OCDE, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988, y modificado por el Protocolo, hecho en París el 27 de mayo de 2010. Islandia firmó el Convenio el 22 de julio de 1996 y manifestó su consentimiento el 22 de julio de 1996, por lo que entró en vigor el 1 de noviembre de 1996. En el caso de España, firmó el Convenio el 12 de noviembre de 2009 y manifestó su consentimiento el 10 de agosto de 2010, por lo que entró en vigor el 1 de diciembre de 2010.
Por tanto, resulta innecesario profundizar en el examen de si el Acuerdo multilateral sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014, resulta o no subsumible en el supuesto de la letra b) del apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006. Como se ha dicho, cumplir uno de los supuestos previstos en la norma basta para confirmar que existe efectivo intercambio de información tributaria y, en el caso de Islandia, ya hemos visto que al menos se cumplen dos de dichos supuestos.
En definitiva, la denegación a la sociedad recurrente de la exención prevista en el art. 14.1.c) del TRLIRNR, en relación a la ganancia patrimonial derivada de la venta de su filial española ICELANDIC FREZING PLANTS IBÉRICA SA. a la entidad no vinculada SEA FOOD EHF, supone una discriminación de trato fundada en la residencia que se opone a la libertad de establecimiento del art. 31 de la Acuerdo EEE y a la libre circulación de capitales del art. 40 del Acuerdo EEE y, en consecuencia, constituye también una infracción del art. 216.2 del TFUE.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 5 de abril de 2023 (rec. cas. 7260/2021): "
Consecuencias que en el presente caso se cumplen cabalmente a través de la estimación de la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada ejercitada en la demanda y consistente en que se "
En cuanto a la petición de que el abono correspondiente se realice en una determinada cuenta bancaria, al no constar por el momento que exista objeción alguna de la Administración a realizar el ingreso en la forma solicitada, tampoco existe controversia que deba ser resuelta por la Sala. En su caso, será una cuestión que deberá suscitarse y dirimirse en ejecución de sentencia.
En atención a los anteriores razonamientos y pronunciamientos, para finalizar, debemos concluir que no ha lugar al planteamiento al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial interesada en el otrosí tercero digo de la demanda al no concurrir los presupuestos del art. 267 del TFUE y, en concreto, el correspondiente al juicio de relevancia ("
En consecuencia, procede anular la citada actividad administrativa, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

