Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2154/2021 de 19 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100593

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4033

Núm. Roj: SAN 4033:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002154 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17925/2021

Demandante: Jaime

Procurador: SRA. GONZÁLEZ RUIZ, FELISA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2154/2021, promovido por la procuradora de los tribunales Dª Felisa María González Ruiz, en nombre y representación de Jaime , bajo la dirección letrada de D. Rafael Orobiyi Bapori, contra la resolución de 4 de agosto de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Jaime, nacional de Colombia, formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura de Barcelona el 19 de junio de 2019, tras su llegada a España el 4 de abril de 2019.

Tramitado el correspondiente procedimiento ordinario al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, finalizó por resolución de 4 de agosto de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegando la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se " dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de ésta, de la protección subsidiaria, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Con ello quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 18 de julio de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 4 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La resolución impugnada consigna las alegaciones formuladas por el " grupo familiar formado por Eva y su esposo, Jaime", fundadas en las amenazas perpetradas por individuos desconocidos.

Expone la resolución la información de país de origen, según las numerosas fuentes que cita, analiza la realidad colombiana en cuanto a los asesinatos y amenazas en contra de líderes y personas defensoras de derechos humanos, que se han incrementado de forma relevante, si bien el derecho a defender los derechos humanos se encuentra recogido en el marco normativo de Colombia. El Decreto 4912 de 2011 establece Planes de Prevención y Planes de Contingencia, Cursos de Autoprotección, Patrullaje, Revista Policial y medidas de protección.

Hay numerosas normas que reconocen la importancia de la labor de las personas defensoras en Colombia y que instan a su protección, como ejemplo, las Directiva 007 de 1999, 009 de 2003, 002 de 2017, si bien se ha observado que el Programa de Sustitución Voluntaria de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) sería uno de los procesos que ha generado mayores riesgos a las y los líderes sociales que desarrollan tareas en el marco de este programa. A finales de 2018, el Gobierno puso en marcha un plan para proteger a personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y periodistas, con el que reforzaba las unidades de policía especializadas y mejorando la coordinación entre órganos estatales.

Por otro lado, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población. Así, desde el año 2014 continúa la tendencia a la baja en el número de municipios identificados con presencia de actividades narco paramilitares. Hace un extenso análisis de los distintos grupos armados con capacidad para ejercer una gran violencia y control sobre la población, la clasificación por el Gobierno de las Bandas Criminales (BACRIM) o NGA, como Grupos armados organizados (GAO) y Grupos delincuenciales organizados (GDO), y que a partir de mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones. Asimismo, la Directiva 017 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR).

Razona que " De acuerdo con las alegaciones, la persona solicitante participa de forma activa en una asociación de personas desaparecidas, debido a la desaparición forzosa de su hijo. Analizado el expediente y de acuerdo con la información del país de origen, queda acreditada la participación por parte de la persona solicitante en la realización de actividades relacionadas con la búsqueda de personas desaparecidas. Sin embargo, esta participación, no confiere a la interesada un perfil lo suficientemente visible que le puedan convertir en objetivo de represalias. La mera pertenencia a dicho organismo no es causa suficiente que sustente un temor fundado en su país de origen. Igualmente, la interesada no identifica a los causantes de sus problemas lo que impide conocer y establecer un nexo de causalidad entre su actividad y los actos de persecución".

Se examina también que, para considerar la existencia de grupo social protegible, se requieren dos requisitos acumulativos: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. No resulta probado, ni siquiera a nivel indiciario, que la persona solicitante haya sido víctima de persecución por estos motivos, o que dichos motivos de persecución persistan en caso de regresar a Colombia.

Se rechaza, por tanto, que se den los requisitos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009. No puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia, haciendo referencia a sentencias del Tribunal Supremo que han señalado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda el recurrente aduce, en esencia, que debido a la desaparición de su hijo en el año 2013 ha venido sufriendo amenazas de muerte por grupos criminales y que el motivo principal en el que funda su petición " es que ya no quiere regresar a Colombia por no tener garantía de seguir con vida".

Señala que las persecuciones, inseguridad y violación de derechos humanos en Colombia es ampliamente conocida en España, sin que, por otra parte, resulte exigible una prueba exacta sobre los motivos de persecución alegados. A lo que viene a añadir que se puede considerar que al menos sí concurren los requisitos para concederle la protección subsidiaria.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, que las amenazas no van más allá del ámbito de la delincuencia común, sin estar relacionadas con los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, sin que dicha motivación haya sido efectivamente desvirtuada por la parte actora.

En efecto, del relato del solicitante en la entrevista personal no se desprende un motivo de persecución protegible conforme a la Convención de Ginebra y al artículo 7 de la Ley de asilo dado que huyó de Colombia por amenazas de muerte "por grupos criminales" debido a la desaparición forzosa de su hijo de 21 años el 3 de enero de 2013 y a su participación posterior en marchas denunciando las desapariciones, situándose por tanto tales amenazas en el ámbito de la alta delincuencia existente en el país, ajena a la institución del asilo.

Y frente a los razonamientos de la Administración respecto a que su acreditada participación en la realización de actividades relacionadas con la búsqueda de personas desaparecidas no le confiere un perfil lo suficientemente visible que le pueda convertir en objetivo de represalias, el actor se limita sustancialmente a insistir en sede de demanda en que por la desaparición de su hijo en el año 2013 ha venido sufriendo amenazas de muerte por grupos criminales y que el motivo principal en el que funda su petición " es que ya no quiere regresar a Colombia por no tener garantía de seguir con vida".

En cualquier caso, se ha de notar que con esta misma fecha esta Sección dicta sentencia en el recurso seguido con el número 2157/2021 interpuesto por Eva, esposa del aquí recurrente, en la declaramos que " En este caso, las circunstancias relatadas se refieren a hechos completamente ajenos a poseer una determinada raza, religión, nacionalidad u opinión política, tratándose de un temor por las amenazas, situación que se sitúa en el ámbito de la alta delincuencia existente en el país. Tampoco se dan las condiciones para la consideración de grupo social protegible que exige que el agente de persecución atribuya una determinada característica social o política al solicitante de asilo y, en este caso, las amenazas no guardan relación con ninguna característica de identidad, sino que se atribuyen a la participación activa en la fundación NYDIA ERIKA BAUTISTA, organización conformada por familiares de víctimas de desaparición forzada que acompañan a personas que han sufrido la desaparición de uno o varios seres queridos y buscan a personas desaparecidas y a la que solicitan apoyo en la investigación de la desaparición de su hijo. Como dice la resolución recurrida, ni siquiera se identifica a los individuos que les amenazan, y las amenazas se relacionan la búsqueda del hijo desaparecido, no por una determinada opinión política o ser destacado activista en la defensa de derechos humanos".

Por otra parte, tampoco se aporta ningún dato para considerar la existencia de agentes de persecución en los términos que precisa el artículo 13 de la Ley, que contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que no es el caso.

Esto es, no existe agente válido de persecución pues, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá, esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades colombianas por la delincuencia (entre otras, sentencia de 6 de octubre de 2021 -recurso 554/2019-, de la Sección Cuarta, en la que se señala que "De la documentación aportada no se extrae desde luego que las autoridades colombianas hagan dejación de sus obligaciones o no promuevan la investigación de los hechos delictivos o no adopten instrumentos de protección respecto de las personas que sufren o hayan podido sufrir amenazas, secuestros o extorsiones -Acta de trata de medidas preventivas contra secuestro y extorsión, Ministerio de Defensa Nacional-, antes al contrario"; o sentencia de 4 de noviembre de 2021 -recurso 1202/2020-, de la Sección Tercera, en la que se dice que, de la información contrastada por la Administración, se evidencia que " el Estado colombiano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia"), siendo cuestión distinta el éxito de la protección que puede proporcionarse, habida cuenta de las dificultades en la lucha contra la delincuencia organizada.

Además, la situación de inseguridad del país de origen tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

CUARTO.- De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria en cuanto a los motivos fundados para creer que el recurrente se enfrentaría a un riesgo real, en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Descartado el apartado a) del citado artículo 10 -condena a pena de muerte-, respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso no hay ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.

La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien, indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).

La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».

En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C-285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: «[...] el artículo 15, letra c), de la Directiva [2004/83] debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho Internacional Humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación diferente de la del grado de violencia existente en el territorio afectado».

La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante, en particular podrán tenerse asimismo en cuenta, la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y la duración del conflicto como elementos que procede sopesar en la apreciación del riesgo real de sufrir daños graves, al igual que otros datos como la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de regreso al país o región de que se trate y las agresiones posiblemente intencionadas ejercidas por los beligerantes contra los civiles.

No obstante, como recuerda la sentencia Diakité, la existencia de un conflicto armado es una condición necesaria, pero insuficiente, para invocar el artículo 15, letra c), pues se exige que el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas.

El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012) y 31 de octubre de 2014 (casación 407/2014) y las que en ellas se citan» ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.

Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que «el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial».

La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.

En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.

(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).

Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»

En la demanda no se ofrece ningún argumento para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, han de imponerse a la parte demandante, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la resolución de 4 de agosto de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, por ser dicha resolución conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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