Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 652/2017 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022023100614
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4767
Núm. Roj: SAN 4767:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 652/2017, seguido a instancia de GROWTH FUND OF AMERICA INC, que comparece representada por el Procurador D. Manuel Alvarez- Buylla Ballesteros y asistido por el Letrado Sr. Rafael Calvo Salinero, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2017 (RG 372872017); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 475.700,40 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los motivos de impugnación son:
1.- Sobre la incidencia de los obstáculos procesales en que se basa la Resolución expresa del TEAC que fue ampliada al objeto de este recurso, citando las sentencias de esta Sala de 1 y 29 de octubre de 2.009.
2.- Vulneración del Derecho de la Unión Europea. Procedencia de la devolución de las retenciones indebidamente soportadas por mi representada más intereses de demora devengados desde el ingreso.
3.- Sobre la procedencia de satisfacer intereses de demora a favor de mi representado computados desde la fecha en que soportó la retención excesiva.
4.- Subsidiariamente, sobre la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías reconocida en el art 30.1 TRLIS -
Si bien inicialmente se interpuso recurso contra la resolución presunta del TEAC, más adelante se dictó resolución expresa, ampliándose el recurso contra esta resolución. El TEAC considera que en fecha 12 de mayo de 2.016
El Teac ha inadmitido la reclamación en aplicación del art. 239.4.b) de la LGT que expresa: .
Se "
siendo el plazo para la interposición de un mes - art 235.1 LGT-.
Es claro, la recurrente no lo discute, que desde que se notificaron las resoluciones expresas hasta que se interpuso recurso se superó el plazo de un mes. No obstante, la recurrente entiende que el recurso debe ser admitido por dos razones:
a.- Una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo no cabe que el TEAC dicte una posterior resolución expresa de inadmisión.
b.- El principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, y la doctrina de fecha 1 y 29 de octubre de 2.009 de esta Audiencia.
Es cierto que, en algunos casos y excepcionalmente se ha establecido que no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ello ha ocurrido en supuestos en los que ha existido un acto propio que había admitido el recurso y, por lo tanto, al inadmitir posteriormente el recurso se actuaba contra los propios actos, es decir, contra el principio general de buena fe -la doctrina del acto propio no es sino consecuencia de la aplicación del principio general de buena fe-.
Respecto de las STS de 6 de junio de 2012 (Rec. 5236/200) y 18 de septiembre de 2012 (Rec. 4898/2009), estas sentencias se refieren a supuestos en los que el TJS consideró extemporáneo el recurso de reposición, pese a que, en su día, la Administración admitió y resolvió el fondo sin apreciar extemporaneidad. El TS, con absoluta lógica, razona que no es posible apreciar la extemporaneidad cuando "
Pues bien, en el caso de autos no existe un acto propio del TEAC y en este sentido nos hemos pronunciado en nuestra SAN (2ª) de 27 de noviembre de 2017 (Rec. 262/2016), donde razonamos que "
Tiene por tanto razón la Abogacía del Estado cuando afirma que el TEAC nunca ha realizado una actuación -acto propio- de la que pueda inferirse el rechazo de la causa de inadmisibilidad.
En defensa de sus intereses la recurrente cita las SAN (2ª) de 1 de octubre de 2019 (Rec. 83/2006
Ahora bien, en esta última sentencia, salvo error por nuestra parte consta que si bien, después de interpuesto el recurso ante el TEAC, la AEAT dictó resolución declarando extemporáneo el recurso de reposición, lo cierto es que el TEAC entró en el fondo del asunto y así consta que el TEAC acordó: "
En la primera sentencia, el supuesto es similar al anterior y aquí sí que parece que el TEAC declaró la inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, el caso también es diferente del enjuiciado. En efecto, el recurso de reposición, en contra de lo que ocurre con el recurso económico-administrativo, es potestativo y lo que entendió la Sala era que, habiéndose interpuestos dos recursos, uno ante el TEAC y otro de reposición, la decisión ulterior de declarar la inadmisión del primero no enervaba la viabilidad del anterior. No considerándose conforme a la buena fe que quien había incumplido la obligación de resolver un recurso potestativo enervase el derecho a recurrir del recurrente mediante la declaración de extemporaneidad declarada, cuando ya se había interpuesto el recurso económico-administrativo. Supuesto que, al margen de que la doctrina pueda ser más o menos discutible, es claramente diferente del enjuiciado.
Pues insistimos en nuestro caso no hay ningún acto propio o actuación que pueda ser contraria a la buena fe por parte del TEAC. Este organismo admitió y tramitó el recurso y, posteriormente, al enjuiciarlo declaró su inadmisibilidad. La decisión del recurrente de no esperar a la resolución expresa y, en ejercicio legítimo de sus derechos, acudir a la vía contencioso-administrativa no subsana la extemporaneidad del recurso y así se infiere de la lectura del art 240 de la LGT que regula los efectos de la superación del plazo para resolver en el que no se encuentra el pretendido por la recurrente.
No estando de más recordar que conforme a la STS de 6 de junio de 2011 (Rec.1538/2008
Por último, nadie discute que el Derecho de la Unión Europea debe ser aplicado por el Estado español. Ahora bien, ello no implica que su simple invocación permita eludir los procedimientos internos y justificar que, en este caso, la falta de diligencia de la recurrente, que no recurrió en plazo, sea convalidada.
En efecto, la aplicación del Derecho de la Unión Europea se rige, entre otros, por el principio de autonomía institucional y procedimental y/o procesal, es decir, el Derecho de la Unión no impone un determinado procedimiento de aplicación, sino que, lejos de ello, remite a cada ordenamiento interno al efecto. Ciertamente, si se estableciese algún requisito desproporcionado que, de facto, pudiera suponer el bloqueo o una grave dificultad de acceso a la jurisdicción, ello podría ser contrario al Derecho de la Unión, al impedir la materialización de los principios de primacía y efecto directo; pero no es este el caso de autos, donde el plazo establecido para recurrir-no se discute- es proporcionado y suficiente. De hecho, la recurrente no explica porque incumplió el plazo pese a ser advertida al efecto en la notificación.
En este sentido la doctrina del TJUE es clara al establecer que corresponde "
No puede, por lo tanto, pretender la recurrente que por sostener la infracción del Derecho de la Unión pueda eludir el procedimiento y el proceso interno. Por otro lado, tampoco puede decirse que la resolución extemporánea de la reclamación agrave la situación de la actora, o que suponga un reformatio in peius, lo que carece de fundamento alguno, al ignorarse en que se agrava la situación anterior a la resolución expresa, además de que no puede olvidarse que la Administración tributaria tiene siempre obligación de resolver, aunque sea fuera de plazo.
Todas estas razones nos llevan a la desestimación de la demanda y confirmar la decisión de inadmisión del TEAC.
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-
2.-Condenar en costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

