Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 652/2017 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022023100614

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4767

Núm. Roj: SAN 4767:2023

Resumen:
RENTA NO RESIDENTES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000652 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04243/2017

Demandante:

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 652/2017, seguido a instancia de GROWTH FUND OF AMERICA INC, que comparece representada por el Procurador D. Manuel Alvarez- Buylla Ballesteros y asistido por el Letrado Sr. Rafael Calvo Salinero, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2017 (RG 372872017); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 475.700,40 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2017, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta y luego expresa por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 3728/2017) tras el auto que acuerda la ampliación de fecha 23 de octubre de 2.018, por el que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 6 de mayo de 2.016, por impuesto de Renta de No residentes del período 2.012 y cuantía de 474.700, 40 euros.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada y la devolución de ingresos indebidos con los intereses de demora desde la fecha del ingreso. Dándose traslado a la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación interesando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO.- Se admitió la prueba instada por auto de fecha 25.6.2021. Se presentaron escritos de conclusiones reiterando las pretensiones y fundamentos de demanda y contestación. Se procedió, con posterioridad, a señalar para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2023.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta y luego expresa por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2020 (RG 663/2017), por el que se declara la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta.

Los motivos de impugnación son:

1.- Sobre la incidencia de los obstáculos procesales en que se basa la Resolución expresa del TEAC que fue ampliada al objeto de este recurso, citando las sentencias de esta Sala de 1 y 29 de octubre de 2.009.

2.- Vulneración del Derecho de la Unión Europea. Procedencia de la devolución de las retenciones indebidamente soportadas por mi representada más intereses de demora devengados desde el ingreso.

3.- Sobre la procedencia de satisfacer intereses de demora a favor de mi representado computados desde la fecha en que soportó la retención excesiva.

4.- Subsidiariamente, sobre la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías reconocida en el art 30.1 TRLIS -

SEGUNDO.-Sobre la incidencia de los obstáculos procesales en que se basa la Resolución expresa del TEAC que fue ampliada al objeto de este recurso. Esta cuestión está prejuzgada por la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de octubre de 2022, recurso 663/2017, que guarda plena identidad con el presente caso.

Si bien inicialmente se interpuso recurso contra la resolución presunta del TEAC, más adelante se dictó resolución expresa, ampliándose el recurso contra esta resolución. El TEAC considera que en fecha 12 de mayo de 2.016 , en que fue realizada la notificación a la entidad recurrente de la liquidación impugnada, en el domicilio que, tal y como consta en la liquidación figura en la liquidación 210 presentada, como designado para notificaciones, pues obra en el expediente acuse de recibo de la Administración de Correos, de dicha fecha, remitiendo la liquidación provisional que ahora se recurre. Tampoco ofrece duda que la fecha en la que fue presentada la reclamación económica administrativa, dirigida a este Tribunal Económico-Administrativo el día 15 de julio de 2016, según consta en el sello de registro de entrada que consta en el escrito de interposición y en el recibo de presentación por internet de la AEAT. Resulta, por tanto, que en esta última fecha había transcurrido el plazo legal de un mes, por lo que es conclusión obligada el rechazo de la reclamación contra la citada liquidación por su extemporaneidad y la inadmisión de la misma, en base a lo dispuesto en el art 239.4.b) LGT.

El Teac ha inadmitido la reclamación en aplicación del art. 239.4.b) de la LGT que expresa: .

Se " declarará la inadmisibilidad .cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo",

siendo el plazo para la interposición de un mes - art 235.1 LGT-.

Es claro, la recurrente no lo discute, que desde que se notificaron las resoluciones expresas hasta que se interpuso recurso se superó el plazo de un mes. No obstante, la recurrente entiende que el recurso debe ser admitido por dos razones:

a.- Una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo no cabe que el TEAC dicte una posterior resolución expresa de inadmisión.

b.- El principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, y la doctrina de fecha 1 y 29 de octubre de 2.009 de esta Audiencia.

TERCERO.- Lo cierto es que conforme a la reiterada doctrina del TS, la superación del plazo establecido en el art 239.4) LGT debe dar lugar la inadmisión del recurso, tal y como establece la norma. En este sentido la STS de 5 de mayo de 2011 (Rec. 5671/2008), 26 de mayo de 2011 (Rec. 5423/2008), 4 de octubre de 2012 (Rec. 5257/2010) y 7 de octubre de 2012 (Rec. 680/2014), e igualmente la sentencia de esta Sala de fecha 28.10.2022, recurso 663/2017, también respecto de fondos de inversión.

Es cierto que, en algunos casos y excepcionalmente se ha establecido que no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ello ha ocurrido en supuestos en los que ha existido un acto propio que había admitido el recurso y, por lo tanto, al inadmitir posteriormente el recurso se actuaba contra los propios actos, es decir, contra el principio general de buena fe -la doctrina del acto propio no es sino consecuencia de la aplicación del principio general de buena fe-.

Respecto de las STS de 6 de junio de 2012 (Rec. 5236/200) y 18 de septiembre de 2012 (Rec. 4898/2009), estas sentencias se refieren a supuestos en los que el TJS consideró extemporáneo el recurso de reposición, pese a que, en su día, la Administración admitió y resolvió el fondo sin apreciar extemporaneidad. El TS, con absoluta lógica, razona que no es posible apreciar la extemporaneidad cuando " interpuesto éste, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo del mismo por la Administración, que, al hacerlo, superó, caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer o contradecir". Es pues básica o esencial la existencia de un acto propio.

Pues bien, en el caso de autos no existe un acto propio del TEAC y en este sentido nos hemos pronunciado en nuestra SAN (2ª) de 27 de noviembre de 2017 (Rec. 262/2016), donde razonamos que " no podemos entender que la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones supone que ha sido rechazada tácitamente la causa de inadmisibilidad concurrente, porque el art 293.4 de la LGT expresamente autoriza a apreciar la causa de inadmisibilidad en la Resolución final, lo que implica, necesariamente, que el expediente ha de seguirse por sus trámites para su conclusión".

Tiene por tanto razón la Abogacía del Estado cuando afirma que el TEAC nunca ha realizado una actuación -acto propio- de la que pueda inferirse el rechazo de la causa de inadmisibilidad.

En defensa de sus intereses la recurrente cita las SAN (2ª) de 1 de octubre de 2019 (Rec. 83/2006 ) y 29 de octubre de 2009 (Rec. 66/2006 ).

Ahora bien, en esta última sentencia, salvo error por nuestra parte consta que si bien, después de interpuesto el recurso ante el TEAC, la AEAT dictó resolución declarando extemporáneo el recurso de reposición, lo cierto es que el TEAC entró en el fondo del asunto y así consta que el TEAC acordó: " Desestimar las reclamaciones presentadas,.....Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 58/2003 , procede reducir la sanción impuesta según lo expuesto en el Fundamento de Derecho noveno confirmando en todo lo demás el acuerdo sancionador, expediente con RG 397-04". Por lo tanto, en este caso, si podía entenderse que existía un acto propio, pues el TEAC había entrado en el fondo del asunto y consta que en el escrito de alegaciones se defendió que el recurso de reposición se había interpuesto en plazo, conclusión que también respalda la SAN. Es, por lo tanto, un caso muy diferente al que ahora enjuiciamos.

En la primera sentencia, el supuesto es similar al anterior y aquí sí que parece que el TEAC declaró la inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, el caso también es diferente del enjuiciado. En efecto, el recurso de reposición, en contra de lo que ocurre con el recurso económico-administrativo, es potestativo y lo que entendió la Sala era que, habiéndose interpuestos dos recursos, uno ante el TEAC y otro de reposición, la decisión ulterior de declarar la inadmisión del primero no enervaba la viabilidad del anterior. No considerándose conforme a la buena fe que quien había incumplido la obligación de resolver un recurso potestativo enervase el derecho a recurrir del recurrente mediante la declaración de extemporaneidad declarada, cuando ya se había interpuesto el recurso económico-administrativo. Supuesto que, al margen de que la doctrina pueda ser más o menos discutible, es claramente diferente del enjuiciado.

Pues insistimos en nuestro caso no hay ningún acto propio o actuación que pueda ser contraria a la buena fe por parte del TEAC. Este organismo admitió y tramitó el recurso y, posteriormente, al enjuiciarlo declaró su inadmisibilidad. La decisión del recurrente de no esperar a la resolución expresa y, en ejercicio legítimo de sus derechos, acudir a la vía contencioso-administrativa no subsana la extemporaneidad del recurso y así se infiere de la lectura del art 240 de la LGT que regula los efectos de la superación del plazo para resolver en el que no se encuentra el pretendido por la recurrente.

No estando de más recordar que conforme a la STS de 6 de junio de 2011 (Rec.1538/2008 ) " la vía económico-administrativa constituye una fase preceptiva y previa al acceso a la jurisdicción, por la que el contribuyente debe pasar de forma ineludible antes de acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata, pues, de un presupuesto inexcusable para el acceso a la jurisdicción", sin que pueda entenderse agotada dicha vía cuando el recurso se interpone extemporáneamente.

Por último, nadie discute que el Derecho de la Unión Europea debe ser aplicado por el Estado español. Ahora bien, ello no implica que su simple invocación permita eludir los procedimientos internos y justificar que, en este caso, la falta de diligencia de la recurrente, que no recurrió en plazo, sea convalidada.

En efecto, la aplicación del Derecho de la Unión Europea se rige, entre otros, por el principio de autonomía institucional y procedimental y/o procesal, es decir, el Derecho de la Unión no impone un determinado procedimiento de aplicación, sino que, lejos de ello, remite a cada ordenamiento interno al efecto. Ciertamente, si se estableciese algún requisito desproporcionado que, de facto, pudiera suponer el bloqueo o una grave dificultad de acceso a la jurisdicción, ello podría ser contrario al Derecho de la Unión, al impedir la materialización de los principios de primacía y efecto directo; pero no es este el caso de autos, donde el plazo establecido para recurrir-no se discute- es proporcionado y suficiente. De hecho, la recurrente no explica porque incumplió el plazo pese a ser advertida al efecto en la notificación.

En este sentido la doctrina del TJUE es clara al establecer que corresponde " al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar el procedimiento jurídico conducente" a la aplicación del Derecho de la Unión - STJUE de 11 de febrero de 1971 y 11 de diciembre de 1973- o en la más reciente STJUE de 25 de marzo de 2010 (C- 451/08 ), afirma, en aplicación he dicho principio que " en ausencia de normativa propia del Derecho de la Unión, y de conformidad con el principio de autonomía procedimental, se dejan al Derecho interno las modalidades de ejecución de dichas obligaciones".

No puede, por lo tanto, pretender la recurrente que por sostener la infracción del Derecho de la Unión pueda eludir el procedimiento y el proceso interno. Por otro lado, tampoco puede decirse que la resolución extemporánea de la reclamación agrave la situación de la actora, o que suponga un reformatio in peius, lo que carece de fundamento alguno, al ignorarse en que se agrava la situación anterior a la resolución expresa, además de que no puede olvidarse que la Administración tributaria tiene siempre obligación de resolver, aunque sea fuera de plazo.

Todas estas razones nos llevan a la desestimación de la demanda y confirmar la decisión de inadmisión del TEAC.

CUARTO.-Sobre las costas .

Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo nº 652/2017, ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de GROWTH FUND OF AMERICA INC, que comparece representada por el Procurador D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2017 (RG 3728/2017); la cual confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

2.-Condenar en costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Eugenio López Candela, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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