Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1586/2020 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100510

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4886

Núm. Roj: SAN 4886:2023

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001586 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 011623/2020

Demandante: D. Alvaro

Procurador: D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1586/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, en nombre y en representación de Alvaro, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de Clases Pasivas del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 2020 ( NUM000), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2014, de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que resuelve la pensión de jubilación por importe de 2.330,11 € mensuales.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que

SEGUNDO. - La Letrada de la Administración de la Seguridad Social contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 12 de Septiembre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por la Sala Tercera de Clases Pasivas del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 2020 ( NUM000), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2014, de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que resuelve la pensión de jubilación por importe de 2.330,11 € mensuales.

Dicha resolución se basa en que el recurrente era grupo A2 en tanto fue miembreo del Cuerpo de Maestros, aunque desempeñase plazas en el SOEV, era grupo A2(B) hasta que fue integrado en el Cuerpo de Enseñanza Secundaria Grupo A! (A) por la Orden ECI/321/2007 "Con efectos 1 de Abril de 2007 y aq los solos efectos de la antiguedad se le reconoce la fecha que figura en el Anexo de esta Orden". Por ello la Dirección General de Costes consideró que en el señalamiento de la pensión consideró que a efectos de derechos pasivos, solo es grupo A! desde 1 de Abril de 2007 hasta su jubilación voluntaria en que era funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y el periodo anterior a este en tanto que fue miembro del Cuerpo de Maestros, lo considera grup A2 por lo que procede confirmar lo actuado por el Centro Gestor.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su demanda en que el computo de los servicios prestados en el Grupo A Subgrupo A1 debe llevarse a efecto desde el 1 de Septiembre de 1988 (y no desde 2007 como pretende la Administración) y ello puesto que en el Certificado de fecha 6 de Octubre de 2014

- ...D. Alvaro .... cotizando a Muface y Clases Pasivas el importe que para cada año ha fijado la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Grupo A1, desde 1 de septiembre de 1988 hasta 31 de marzo de 2007, en cumplimiento de la Sentencia del Tribuna Superior de Justicia de Andalucía, recaída el 2 de marzo de 1993 sobre recurso nº 3.879/91, y Resolución de la Dirección General de Personal de 28 de julio de 1993, por la que el interesado quedó integrado en el Grupo A1. Reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones básicas correspondientes a dicho grupo y el complemento de destino de nivel 24.

- A partir de 1 de abril de 2007 ingresa en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria ... en virtud de la Orden de ECI/3214/2007 de 19 de octubre ... El apartado segundo de esta misma Orden reconoce una antigüedad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria desde 1 de septiembre de 1988.

Sobre esta base entiende que "El recurrente fue clasificado en Grupo A Subgrupo A1, desde 01/09/1988, percibiendo desde entonces las retribuciones correspondientes al Grupo A Subgrupo A1, cotizó a Clases Pasivas del Estado con el porcentaje por el 6 haber regulador correspondiente al Grupo A Subgrupo A1, superior, lógicamente, al del Grupo A Subgrupo A2.

La Dirección General de Clases Pasivas del Estado RECAUDÓ E HIZO SUYAS las cotizaciones del recurrente como de Grupo A Subgrupo A1.

No obstante, este período, por una interpretación torticera, contraria al principio de seguridad jurídica, arbitraria, contraria al principio de los actos propios, en fraude de ley, con un enriquecimiento injusto, es considerado como cotizado a Grupo A Subgrupo A2. El recurrente pierde así su derecho a una pensión en cuantía superior y pierde el importe superior cotizado como Grupo A Subgrupo A1. La Administración por su parte, gana porque tiene que abonar una pensión inferior a la debida, embolsándose, con enriquecimiento injusto, las cuotas abonadas pero no reconocidas.

El período desde 01/09/1988 ha de ser reconocido como prestado y cotizado en Grupo A Subgrupo A1, para el cálculo de la pensión de jubilación, máxime cuanto el art. 32 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece este criterio tan amplio a la hora de acreditar los servicios prestados al Estado. Si es abierto en la interpretación de este concepto, lo será también en la interpretación de una situación creada por la administración y ajena a la voluntad y actuación del administrado"

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opuso a la estimación de la demanda sobre la base del siguiente razonamiento:

D Alvaro, en tanto fue miembro del Cuerpo de Maestros, aunque desempeñase plazas del S0EV, era Grupo A2 (B), hasta que fue integrado en el Cuerpo de Enseñanza Secundada, Grupo A1(A), por Orden ECI/3214/2007, de 19 de octubre, "con efectos de 1 de abril de 2007" y a los solos efectos de antigüedad se le reconoce la fecha que figura en el anexo de esta Orden" (01/09/1988 para el interesado).

Por ello, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el señalamiento de pensión de fecha 13 de septiembre de 2014 (folio 10 del expediente administrativo), en uso de sus competencias, consideró que a efectos de derechos pasivos sólo es grupo A1 (A) desde el 01/04/2007 hasta su jubilación voluntaria, período en el que era funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por integración en virtud de la referida Orden ECI/3214/2007, y el periodo anterior a este, en tanto que fue miembro del Cuerpo de Maestros, lo considera grupo A2 (B), por lo que la resolución recurrida es ajustada a derecho ya que la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ha actuado de forma correcta a la hora de fijar los derechos pasivos del interesado.

TERCERO. - La sentencia dictada en el recurso 626/2020 ha afirmado en relación a idéntica cuestión a la ahora planteada lo siguiente:

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La solución a esta controversia aparece indicada por lo previsto en la O.M. ECI/3214/2007 de 19 de octubre de 2007 que acuerda nombrar funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología y Pedagogía a los seleccionados en el concurso-oposición convocado por Resolución de 5 de julio de 2006. El articulo 2 de esta OM es claro: Los nombrados a través de la presente Orden se considerarán ingresados como funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de 1 de abril de 2007 y, a los solos efectos de antigüedad en el Cuerpo en el que se les nombra, se les reconoce la fecha que figura en el anexo a esta Orden.

La resolución a la cuestión que se plantea se basa en que, como norma general, a todos los efectos el ingreso en el cuerpo es desde abril de 2007 y, como excepción particular, a los solos efectos de la antigüedad en el Cuerpo, se reconoce la fecha de 01/09/1989, debiendo entenderse que estos efectos se vinculan a las vicisitudes que puedan afectarles como funcionarios en activo, orden en el escalafón del cuerpo y preferencias en la cobertura de puestos de trabajo

Podríamos entender que el recurrente a efectos de derechos pasivos sólo es grupo Al (A) desde el 01/04/2007 hasta su jubilación voluntaria, periodo en el que era funcionario del Cuerpo de Enseñanza Secundaria; y el periodo anterior a éste como miembro del Cuerpo de Maestros, lo considera grupo A2 (B).

QUINTO. - No obstante, idéntica cuestión a la que ahora se plantea, ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentido contrario al anunciado mas arriba tratando de encontrar la solución más correcta a un principio de justicia material.

Se trata de la sentencia dictada en el recurso 850/2017 en la que se afirmaba que: << En la SAN 4 de junio del 2018 (recurso nº 996/2016 ) esta sección se pronunció en contra de las pretensiones de los demandantes, a los que le había sido reconocido por sentencia el derecho a percibir retribuciones correspondientes al Grupo A con ocasión del desempeño de puestos en los SOEV, pues aunque el reconocimiento se hacía "a todos los efectos" se entendió que no se refería a la materia a los derechos de clases pasivas.

En cambio, en la SAN de 8 de octubre del 2018 (recurso nº 952/2016 ) hemos estimado la demanda, porque en ejecución de sentencia el funcionario venía cotizando por el Grupo A, subgrupo A1, como sucede en el presente caso, por lo que se dio por sentado que la sentencia dispuso su integración también a efectos de clases pasivas en el Grupo A.

La certificación de la Junta de Andalucía en Almería - folio 35 del expediente administrativo- es explícita al decir que en el período reclamado cotizó el interesado en el Grupo A1.

En consecuencia, procede estimar la demanda y reconocerle el derecho a que se recalcule la pensión con arreglo a las bases anteriores, con abono de intereses legales sobre las diferencias adeudadas desde que debieron ser abonadas".

A esta sentencia se remitió, también, la dictada en el recurso 851/2017 que planteaba idéntica cuestión y en la que se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la parte recurrente>>.

En todos los procedimientos citados en este Fundamento Jurídico las sentencias dictadas han adquirido firmeza al haberse inadmitido los recursos de casación interpuestos. Igualmente ocurre con la mas reciente sentencia dictada en relacióna esta cuestión que es la correspondiente al recurso 997/2016 tramitado ante esta misma Sala y Sección.

CUARTO. - Siguiendo el criterio de los precedentes señalados mas arriba en aplicación del principio de igualdad y de seguridad juridica, y atendiendo a lo que consta en el propio expediente, resulta que procederá la estimación de la demanda

En el expediente obra certificación al folio 4 en el que figura su cotizacion:

EC06 Maestros A2 15-01-1979 31-03-2007 Servicio Activo

EC05 Prof.Enseñanza Secundaria A1 1-04-2007 31-08-2014 Servicio Activo

No obstante, lo relevante es el certificado de la Jefa de la Sección de Retribuciones de la Delegación de Educación y Cultura de la Junta de Andalucía que se adjuntó con la demanda y del que resulta que el recurrente ha cotizado en el grupo A1 desde el 1 de Septiembre de 1988 hasta el 31 de Marzo de 2007 en el que el interesado quedó ingresado en el Grupo A1 reconociéndole el derecho a recibir las retribuciones básicas correspondientes a dicho grupo y el complemento de destino de nivel 24.

Segun estos datos, procederá la estimación de la demanda y reconocer el derecho a que se calcule la pensión de jubilación atendiendo a las cotizaciones efectuadas como del Grupo A1 desde el dia 1 de Septiembre de 1988.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 500 euros.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales RAFAEL GAMARRA MEGIAS, en nombre y en representación de Alvaro contra la resolución dictada por la Sala Tercera de Clases Pasivas del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 2020 ( NUM000), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2014, de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que resuelve la pensión de jubilación por importe de 2.330,11 € mensuales; en consecuencia reconocemos el derecho del actor a que le sea calculada la pensión de jubilación considerando el período de 1 de septiembre del 1988 al 31 de marzo del 2007 como cotizado en el Grupo A, subgrupo A1, debiendo serle recalculada la pensión y abonadas las diferencias reclamadas, con intereses legales desde el respectivo devengo. Las costas se imponen a la administración demandada, limitadas a 500 euros por todos los conceptos, impuestos indirectos incluidos.

Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el limite de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

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